Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 20/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100314
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1184
Núm. Roj: SAP VA 1184:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00326/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: IGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0059336
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1148/2014
Denunciante/querellante: FISCALIA
Contra: Romeo , Samuel , Sergio , Teofilo , Jose Luis , Jose Augusto , Carlos María , Luis Antonio , Jesús Carlos , Juan Ramón , Ángel Daniel , Adrian , Alonso
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MARTIN GARCIA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA , MARIA TERESA MARTIN GARCIA , MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO , JOSE MIGUEL RAMOS POLO , JOSUE GUTIERREZ FUENTE , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO , CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN , CESAR ALONSO ZAMORANO , CESAR ALONSO ZAMORANO , CESAR ALONSO ZAMORANO , PATRICIA GARCIA SALDAÑA , SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª ESTHER LORA RODRIGUEZ, , ESTHER LORA RODRIGUEZ , FRANCISCO MIRANDA VELASCO , ANA OMAÑA ALONSO , BEATRIZ DE LARA AVILA , LORENA IGLESIAS PALACIO , MARTA VELASCO SANZ , CARLOS REDONDO DIEZ , CARLOS REDONDO DIEZ , ROSARIO BRAVO RIVAS , JUAN JOSE GOMEZ MUÑOZ , LORENA IGLESIAS PALACIO
SENTENCIA Nº 326/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2016, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO número 1148/2014 por delito contra la salud pública, contra:
1.- Adrian , natural de Valladolid, vecino de Zaratán -Valladolid-, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 de 1979, hijo de Daniel y de Rita , con DNI NUM003 , cuya solvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña y asistido del Letrado Don Juan José Gómez Muñoz;
2.- Jesús Carlos , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE001 , número NUM004 , NUM005 , nacido el día NUM006 de 1974, hijo de Florian y de María Luisa , con DNI NUM007 , cuya solvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano y asistido del Letrado Don Carlos Redondo Díez;
3.- Ángel Daniel , natural de Valladolid-, vecino de Valladolid, CALLE002 , número NUM008 , NUM009 , nacido el día NUM010 de 1977, hijo de Leovigildo y de Caridad , con DNI NUM011 , cuya solvencia no consta y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano y asistido de la Letrada Doña María Rosario Bravo Vivas;
4.- Juan Ramón , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE003 , número NUM012 , NUM013 , nacido el día NUM014 de 1991, hijo de Onesimo y de Elsa , con DNI NUM015 , cuya solvencia no consta y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano y asistido del Letrado Don Carlos Redondo Díez;
5.- Jose Augusto , natural de Valladolid, vecino de Arona (Tenerife), DIRECCION000 número NUM016 , URBANIZACIÓN000 , nacido el día NUM017 de 1978, hijo de Jose Manuel y de Julieta , con DNI NUM018 , cuya insolvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente y asistido de la Letrada Doña Beatriz de Lara Ávila;
6.- Alonso , natural de Valladolid, vecino de Aldeamayor de San Martín -Valladolid-, CALLE004 número NUM019 , NUM020 , nacido el día NUM021 de 1975, hijo de Casiano y de Pilar , con DNI NUM022 , cuya solvencias no consta y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y asistido de la Letrada Doña Lorena Iglesias Palacio;
7.- Carlos María , natural de Valladolid, vecino de Laguna de Duero -Valladolid-, CALLE005 , número NUM023 , NUM024 , nacido el día NUM025 de 1976, hijo de Benjamín y de Zulima , con DNI NUM026 , cuya solvencia no consta y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano y asistido de la Letrada Doña Lorena Palacio Iglesias;
8.- Luis Antonio , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE006 , número NUM027 , NUM028 , nacido el día NUM029 de 1966, hijo de Eduardo y de Angustia , con DNI NUM030 , cuya solvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina Gómez Garzarán y asistido de la Letrada Doña Marta Velasco Sanz;
9.- Romeo , natural de Vigo -Pontevedra-, vecino de Vigo, CALLE007 , número NUM031 , NUM032 , nacido el día NUM033 de 1987, hijo de Ildefonso y de Enriqueta , con DNI NUM034 , cuya solvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Teresa Martín García y asistido de la Letrada Doña Esther Lora Rodríguez;
10.- Samuel , natural de Vigo -Pontevedra-, vecino de Vigo, CALLE008 , número NUM002 , NUM013 , nacido el día NUM035 de 1978, hijo de Nicolas y de Lucía , con DNI NUM036 , cuya insolvencia y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Oscar Abril Vega y asistido del Letrado Don Manuel Cabado;
11.- Sergio , natural de O Carballiño, vecino de Vigo, CALLE009 , número NUM037 , planta NUM005 , nacido el día NUM038 de 1989, hijo de Carlos Manuel y de Soledad , con DNI NUM039 , cuya insolvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Teresa Martín García y asistido de la Letrada Doña Esther Lora Rodríguez;
12.- Teofilo , natural de Valladolid, vecino de Arroyo de la Encomienda -Valladolid-, CALLE010 , número NUM040 , NUM041 , nacido el día NUM042 de 1978, hijo de Basilio y de Carmen , con DNI NUM043 , cuya insolvencia no consta y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Angeles Baeyens Lázaro y asistido del Letrado Don Francisco Miranda Velasco;
13.- Jose Luis , natural de Salamanca, vecino de Tarazona de Guareña (Salamanca), CALLE011 , número NUM044 , nacido el día NUM045 de 1980, hijo de Felicisimo y de Inmaculada , con DNI NUM046 , cuya insolvencia no consta y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo y asistido de la Letrada Doña Ana María Omaña Alonso;
Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de Atestado, lo que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 1148/14, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica para el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 8 al 12 de febrero y del 15 al 19 de febrero del año en curso.
CUARTO.-El día ocho de febrero, a la hora señalada, comparecieron las partes, y el Ministerio Fiscal presentó escrito, suscrito por todos los acusados y sus defensas, a excepción del acusado Alonso , en el que señalaban haber llegado a un acuerdo de conformidad, en los siguientes términos:
1°.- Con motivo de las investigaciones llevadas a cabo, por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, de Valladolid, en relación a actividades de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas, en la provincia de Valladolid, se había detectado, como presunto implicado en las mismas, a Adrian (DNI. NUM003 , nacido el NUM002 .1979, condenado, por delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 20.4.2007, dictada en la Causa 12/2006, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid , a la pena de 5 años de prisión, cumplida el 25.10.2011), con domicilio en la localidad de Zaratán, que se relacionaba con otros sujetos, conocidos por sus antecedentes delictivos en hechos de esa naturaleza.
Los seguimientos policiales permitieron observar como Adrian , de forma rutinaria, pasaba sustancias estupefacientes a otras personas, algunas de las cuáles, a su vez, pudieran estar efectuando distribución de las mismas a menor escala.
En el curso de las vigilancias fue detectado, en el BARRIO000 , de Valladolid, visitando una carnicería sita en la calle Azucena n° 24, así como una vivienda, en la CALLE001 n° NUM002 , domicilio de Jesús Carlos (DNI. NUM007 , nacido el NUM006 .1974, condenado, por tráfico de drogas, en sentencia firme de 6.6.2005, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 34/2001, a pena de diez años de prisión, cumplida -tras un indulto parcial- el 20.5.2009), alias ' Pelosblancos ', ' Casposo ', ' Bola ', ' Chispas ', acompañado por Ángel Daniel (DNI. NUM011 , nacido NUM010 .1977, sin antecedentes penales), quien en alguna ocasión conducía un turismo propiedad de la madre de Jesús Carlos , verificándose la celebración de varias reuniones de dichos acusados, en los lugares señalados.
El Juzgado de instrucción n° 1 de Valladolid, en Auto de 3 de marzo de 2014 , autorizó la interceptación de las comunicaciones recibidas y enviadas desde un teléfono móvil utilizado por Adrian .
Ésta y las sucesivas intervenciones telefónicas confirmaron el alcance de las actividades de los acusados, pudiendo observarse además, en los apostaderos efectuados por la Policía Judicial, las medidas de seguridad adoptadas en los desplazamientos, con recorridos ilógicos, contramarchas, habitualmente empleadas para detectar la eventual presencia policial, movimientos a altas horas de la madrugada, y como se ha indicado más arriba, reuniones personales.
Adrian , especialmente para la obtención de cocaína, contactaba con Ángel Daniel ,y éste se desplazaba con frecuencia a la CALLE001 n° NUM004 , donde le facilitaba esta sustancia Jesús Carlos .
Éste controlaba las 'gestiones' que, para él, en el tráfico de estupefacientes, efectuaba Ángel Daniel ,tales como distribución de las sustancias y cobro a los compradores, y contaba también con la colaboración ocasional de Juan Ramón (DNI. NUM015 , nacido el NUM014 .1991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), quien, por vínculos familiares, residía en su mismo domicilio y, por ello, era conocedor de las actividades ilícitas que desarrollaba Jesús Carlos , concertando algunas citas con terceros compradores de droga, o poniendo en contacto a éstos con Jesús Carlos .
A finales de marzo de 2.014, por encargo de ' Pelosblancos ', con quien se había reunido días antes, Ángel Daniel se trasladó a Vigo (Pontevedra), en compañía de Alonso (DNI. NUM022 , nacido el NUM029 .1975, sin antecedentes penales), quien también mantenía contactos con Jesús Carlos , viaje que no fue el único, sino que se realizaba con una frecuencia mensual, y su objeto siempre relacionado con el tráfico de drogas, y vinculado con una organización que operaba en la ciudad mencionada, a la que se hará referencia más adelante.
Ángel Daniel , debido a las deudas con alguna de las personas implicadas en estos hechos, en especial Jesús Carlos , abandonó Valladolid, en el mes de abril de 2014, estando ilocalizable para las mismas, probablemente por temor a las represalias.
De hecho, Jesús Carlos hablaría con Alonso , Teofilo (DNI. NUM043 , nacido el NUM042 .1978, condenado en sentencia firme de 1.9.2008, dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 27/2006, a pena de 2 años y, 9 meses de prisión, cumplida 9.10.2011, por delito de tráfico de droga) y Jose Augusto (DNI. NUM018 , nacido el NUM017 .1978, condenado en sentencia firme de 29.9.2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 3/2001, a pena de diez años de prisión, cumplida 20.5.2011, por delito de tráfico de droga), en un intento de cobrar lo que Ángel Daniel le adeudaba.
En esta situación, las relaciones y contactos de Ángel Daniel , fueron asumidos por Adrian , quien acudía a los puntos que antes frecuentaba aquel, tanto en la CALLE001 n° NUM004 , como en otros lugares del BARRIO000 , en los que se llevaban a cabo los 'pases' de droga a terceras personas.
El día 25 de abril de 2014, se estableció un operativo policial, para comprobar el destino de la droga que Adrian 'movía' después de reunirse con Jesús Carlos , siendo detenido en Dueñas (Palencia), Marcial , en posesión de cocaína y hachís, uno de los 'clientes' de Adrian , que le visitaba regularmente en Zaratán. Por este hecho se han seguido Diligencias Previas n° 471/2014, en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Palencia.
Asimismo, Adrian gestionaba sus propias ventas a otros 'menudeadores', como Carlos María (DNI. NUM026 , nacido el NUM025 .1976, condenado por la Sección 4' de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia firme de 7.10.2013 , recaída en la Causa 25/13, a la pena de tres años de prisión, por tráfico drogas, suspendida por cinco años, el 21.11.2013), pudiendo verificarse una reunión entre ambos, el día 17 de marzo de 2014.
Por otra parte, Carlos María encargaba a Luis Antonio (DNI. NUM030 , nacido el NUM029 .1966, condenado en sentencia firme de 29.6.2007, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 30/2007, a pena de tres años de prisión y multa, por delito de tráfico de drogas, remitida definitivamente el 2.11.2011), también conocido como ' Luis Antonio ', el suministro de sustancias como 'speed' y 'cocaína'.
A lo largo de las intervenciones telefónicas se puso de manifiesto que Carlos María , una vez había recibido solicitudes de droga, por sus clientes consumidores, contactaba con Luis Antonio para pedirle la que luego vendería a éstos, llevándose a efecto las transacciones en las inmediaciones del domicilio de Luis Antonio y, en menor número de ocasiones, en LagunadeDuero, donde residía Carlos María , acudiendo a esta localidad Luis Antonio .
Con la misma finalidad, Carlos María encargaba 'hachís' a otra persona, Jose Carlos , que sería detenido en posesión de sustancias estupefacientes, y encartado en Diligencias Previas n° 1610/2014, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Valladolid.
El Juzgado de Instrucción n° 1, en Auto de 23.5.2014, autorizó la entrada y registro en el domicilio de Carlos María , en la CALLE005 , no NUM023 , NUM024 , de Laguna de Duero, así como en el de Luis Antonio , en la CALLE006 n° NUM027 , NUM028 , de Valladolid.
En el primero, se hallaron los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:
- En un dormitorio: en la mesilla derecha, una bolsita conteniendo 4,38 gramos de resina de cannabis (17,48%), y en una balda del armario, cuatro bolsas de 'Sueroral'.
- En el salón, en el sofá:una bolsa blancaconteniendo 11 papelinas (envoltorio de plástico cerrado con alambre verde) de cocaína, con un peso neto 8,5 gramos (57,16%).
Carlos María , que cuando fue detenido llevaba 225 euros en billetes, habría obtenido, en el mercado ilícito, la cantidad de 706,53 euros en la venta por gramos de los 12,45 gramos de cocaína incautados, o 941,25 euros, de efectuar la venta por dosis,. Mientras que el valor de los 4,38 gramos de resina de cannabis sería de 25,09 euros.
Las actividades de Luis Antonio ,que se deducían de sus conversaciones telefónicas, así como de sus traslados a distintos bares y puntos de la ciudad, como el Bar 'Fortune', en la calle Doce de Octubre, o el 'Chirumba', en la calle Higinio Mangas, determinaronquefinalmente fuera detenido el día 23 de mayo de 2014, portando una bolsa que contenía 19,84 gramos netos de cocaína (riqueza 53,35%), un envoltorio transparente con 4 bolsitas de plástico, con 4,7 gramos netos de cocaína (riqueza 52,89%), y 400 euros en billetes de 50, 20 y 5, así un trozo de 0,73 gramos netos de resina de cannabis (19,18%).
En registro de su domicilio, se aprehendió, en su dormitorio, una bolsita conteniendo 5,6 gramos netos de cocaína (riqueza 52,63%), y una báscula de precisión de pequeño tamaño.
El valor, en el mercado ilícito, de los 41,06 gramos de cocaína intervenidos a Luis Antonio , sería de 2.330,14 euros, en la venta por gramos, y 3.104,06 euros, en la venta por dosis, y los 0,73 gramos de resina de cannabis tendrían un valor de 4,18 euros.
Como se ha indicado más arriba, la relación de Adrian con Jesús Carlos , estaba vinculada sobre todo al comercio de cocaína, pero ésta no era la única sustancia que introducían en el mercado ilícito, de modo que, para la obtención de 'haschis' su proveedor era Teofilo ,ya circunstanciado, lo que se reflejaba, entre otros, en varios contactos telefónicos, a finales de mayo de 2.014, entre Jesús Carlos Y Teofilo , que concertaban una cita para los días siguientes.
Teofilo efectuaba otras operaciones de esta naturaleza, en las que intervenía en alguna oportunidad, Jose Luis (DNI. NUM046 , nacido NUM045 .1980, sin antecedentes penales), de modo que en esas ocasiones habían efectuado compras de drogas, de manera compartida, contrayendo deudas con Florian , para cuyo cobro habrían mediado Ángel Daniel y Jose Augusto (DNI. NUM018 , nacido NUM017 .1978, condenado -por tráfico de drogas- en Sentencia firme de 29.9.2004, dictada por la Sección 2° de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 3/2001, a pena de 10 años de prisión, cumplida el 20.5.2011).
Jesús Carlos , desde su domicilio en Canarias mantenía contactos, por teléfono y en alguna ocasión personalmente, con varios de los acusados y llegó a ofrecerse para prestarles el dinero y presentarles posibles compradores.
Finalmente, el 10 de junio de 2014, con la oportuna autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro de la vivienda de CALLE001 , número NUM004 , en que reside Jesús Carlos : Finalmente, el 10 de junio de 2014, con la oportuna autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro en la vivienda de CALLE001 , n° NUM004 , en que reside Jesús Carlos :
- En un dormitorio, se localizó el siguiente dinero efectivo de procedencia no determinada: 225 euros en billetes de distintas cuantías, un sobre con 22 billetes de 50 euros y 9 billetes de 100 euros, y otro sobre en que se guardaban 11 billetes de 500 euros.
- En un merendero de la planta baja, se localizó una bolsa plástica de cierre hermético conteniendo sustancia vegetal, que analizada resulta ser cannabis, con un peso neto de 147,26 gramos (Lista I y IV CU 1961).
- En la planta superior, en un sobretecho situado a la derecha de la escalera de subida: una bolsa de plástico, autocierre, con 63,96 gramos netos de cocaína (75,94%), otra bolsa sin autocierre con 53,37 gramos netos de la misma sustancia (51,98%)), y dos bolsas autocierre con restos de cocaína.
- En un dormitorio de la planta segunda: cuatro teléfonos móviles y sobre la cómoda, 6 billetes de 50 euros, 2 de 20 y 3 de 10., en un bolso: dos bolsitas transparentes con sustancia blanca, reaccionando positivo a cocaína una de ellas, que contenía 7,21 gramos netos de esta sustancia, siendo la guardada en la otra bolsa, 30,76 gramos netos de fenacetina.
- En el pasillo de la planta superior una caja de zapatos con 24,02 gramos netos de cannabis.
Ese mismo día, en la habitación de la planta superior a la carnicería de la calle Azucena, n° 24, se aprehendieron dos bolsitas plásticas con 6,75 gramos netos de heroína (25,9%), y otras dos en una bolsita, una de las cuales contenía 0,30 gramos netos de cocaína (67,89%), la otra, 6,85 gramos de paracetamol y cafeína, en polvo.
Efectuada la valoración las sustancias aprehendidas en los dos registros, su precio en el mercado ilícito habría sido el siguiente:
- Heroína (6,27 gramos): 361,08 euros en la venta al por menor, en gramos, y 580,70 euros, en la venta por dosis.
- Cocaína (205,79 gramos), en la venta al por menor, en gramos, 11.678,57 euros. En la venta por dosis, 15.558,16 euros.
- Sustancia vegetal, cannabis sativa (171,28 gramos aprovechables). En la venta al por menor, en gramos, 791,31 euros.
La misma diligencia se verificó en el domicilio de Adrian , en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Zaratán (Valladolid), hallándose, en el dormitorio, en el cajón de la cómoda, un bolso marrón y en su interior una balanza de precisión, con restos de cocaína.
Asimismo se localizó una bolsa de plástico transparente con 151,28 gramos netos de cocaína, con riqueza del 51,64%, otra más pequeña con 1,6 gramos netos de cocaína (53,9%), tres tabletas de sustancia sólida marrón envueltas en plástico transparente, que analizada resultó ser resina de cannabis (14,09%) con un peso neto de 144,61 gramos (Lista I y IV CU 1961), y una bolsa de Gadis recortada y dos rollos de alambre recubierto verde. Y en la cocina, en un altillo, una tableta de resina de cannabis (29,22 gr. Netos- 14,12%).
El valor en venta al por menor de la cocaína habría sido de 11.493 euros, por gramos, y 15.311,43 euros, por dosis, y el de la resina de cannabis, en la venta al por menor, en gramos, de 996,04 euros.
Los hallazgos en el domicilio de Teofilo , en CALLE010 n° NUM040 , NUM041 , de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) fueron los siguientes:
- En un cajón de la cómoda del dormitorio, una bolsita de plástico transparente, con 1,48 gramos netos de cocaína (70,76%), cuyo valor en el mercado ilícito sería de 152,09 euros, en la venta por gramos, y 202,50 euros, en caso de venderse por dosis.
- En la despensa de la cocina, debajo de un armario, dentro de una bolsa de deporte, 31 paquetes plastificados, conteniendo 610 pastillas de resina de cannabis (14,62%), con un peso neto total de 28,499 gramos, sustancia incluida en la Lista 1 y IV de la CU 1961, por cuya venta, al por mayor, por kilogramos se habrían obtenido 42.535,57 euros, y en la venta al por menor, en gramos, 163.247,70 euros.
En el momento de su detención, dicho acusado llevaba encima 1.100 euros en billetes, comprobándose que, fruto de sus 'negocios' era titular de un Audi A4, matrícula ....RRR , y una Fíat Ducato, matrícula Y....YY .
Ya se ha hecho alusión a los viajes que, a Vigo (Pontevedra), en alguna ocasión acompañado por Ángel Daniel , efectuaba de manera regular, Alonso , quien acudía a esa ciudad para proveerse de cocaína, destinada a su venta en Valladolid.
El día 14 de mayo de 2014, sobre las 21:30 horas, Alonso -que regresaba de uno de estos viajes- fue parado, por una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en la A-62, a la altura de Vega de Valdetronco.
Si bien el perro adiestrado señaló varios lugares del vehículo, un BMW 530, matrícula ....YYY , el mismo hubo de ser trasladado a dependencias policiales de automovilismo, en la Comandancia de Valladolid, para un examen más exhaustivo, descubriéndose -sobre la 1:30 horas del día 15- escondido en un doble fondo practicado en el interior de la parte trasera del panel delantero, en un espacio oculto detrás de la guantera delantera derecha, un envoltorio recubierto de cinta aislante, que contenía 243,87 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 75,3% (Lista 1 CU. 1961), siendo hallados también dos trozos de plástico blanco, con cierre de color verde, con un total de 0,02 gramos netos de cocaína.
La cocaína incautada a Alonso tenía un valor, en su venta al por menor, en gramos, de 26.720,73 euros, y en la venta en dosis, de 35.598,37 euros.
Además del vehículo utilizado en este viaje, Alonso que, en el momento de su detención portaba una cartera con 1.000 euros en efectivo, y en el turismo otros 280 euros, guardaba en su domicilio, en la CALLE004 n° NUM020 , de Aldeamayor de San Martín, 1.500 euros, en billetes de 500 euros, siendo titular de otros vehículos cuya procedencia y destino no han sido suficientemente determinados.
Dado que, según resultaba de la investigación policial, Jorge había contactado antes de su viaje con Samuel (DNI. NUM036 , nacido el NUM035 .1978, carente de antecedentes penales), a cuyo domicilio acudió al llegar a Vigo, y que en la transacción había mediado también Romeo (DNI. NUM034 , nacido el NUM033 .1987, sin antecedentes penales), mediante resoluciones judiciales de 30 de mayo de 2014, se autorizó la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados, en Vigo.
En el momento de la detención de Samuel se le intervino un trozo de resina de cannabis, con un peso neto 4,67 gramos, y 63,12 euros.
Y, en el registro de su domicilio, en la CALLE008 n° NUM004 , NUM013 , de Vigo:
- Un trozo de 4,83 gramos netos de resina de cannabis (23,66%).
- Báscula de precisión con restos de cocaína y resina de cannabis.
- Recortes de plástico de diversos colores y bolsas de plástico recortadas.
- Cutter con restos de resina de cannabis
El precio de la resina de cannabis aprehendida (9,50 gramos) en el mercado de esa sustancia sería de 54,42 euros.
En esa misma fecha, 30 de mayo de 2014, Romeo había contactado con Sergio (DNI. NUM039 , nacido el NUM038 .1989 condenado por delito contra la salud pública, en sentencia firme de 27.9.2012, dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la Causa 7/2012, a pena de 2 años de prisión, suspendida por tres años, el 22.5.2013) para obtener drogas, siendo detectados ambos cuando, en una furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....DDD se dirigieron a diferentes zonas de Vigo.
Sobre las 20:45 horas, en las inmediaciones de su vivienda, se procedió a la detención de Romeo , momento en el que llegaba al lugar, un BMW ....GGG , conducido por Sergio .
En un registro superficial del BMVV se hallaron 2.800 euros en el hueco del salpicadero, donde suele ir el cenicero, y Sergio llevaba en los bolsillos otros 630 euros, apreciando los Agentes un fuerte olor a haschis en el interior del habitáculo.
Posteriormente, se descubrió que Sergio , en la zona testicular, llevaba una bolsa transparente, y en ella una bolsa de plástico con 5 ovoides (bellotas) de resina de cannabis (25,32%), con un peso neto total de 48,23 gramos, y otra bellota y tres trozos de la misma sustancia, con envoltorio transparente, con peso neto de 18,58 gramos (25,07%), sustancia que llevaba para su distribución a terceros.
Los 66,81 gramos de resina de cannabis alcanzarían, en el mercado ilícito, un valor, en la venta al por menor, en gramos, de 382,81 euros.
En el momento de la detención Romeo portaba una bolsa conteniendo una sustancia, en polvo y sólido, que resultó ser cocaína mezclada con levamisol, con un peso neto de 3,88 gramos.
En el Peugeot Expert, que conducía se localizaron los siguientes efectos:
- una bolsa con 5,08 gramos netos de cocaína (68,66%).
- una bolsa con 4 bellotas de resina de cannabis (28,26%), y un peso neto total de 39,1 gramos.
- un monedero de cuero en el que había una bolsita transparente con 5 envoltorios de cocaína (peso neto 2,33 gramos -55,86%) y un envoltorio con 3,43 gramos netos de resina de cannabis (28,25%).
- en una bolsa de tela negra, 204,50 euros.
En el registro de su domicilio en CALLE007 n° NUM031 , NUM032 , se hallaron: Una caja metálica de color azul conteniendo:
- una bolsa con un trozo de resina de cannabis (20,26%) y peso neto 4,83 gramos.
- otro trozo de esa sustancia, envuelto en papel transparente, 15,43 gramos netos (2,99%).
- una bellota en envoltorio transparente de resina de cannabis, 9,68 gramos netos (25,33%).
- bolsas de plástico blanco y recortes de las mismas.
- báscula de precisión con restos de cocaína.
- calendario plastificado y cucharilla metálica con restos de cocaína.
- una caja pequeña, con dos bolsas de cocaína, peso neto 9,56 gramos (12,13%).
El valor de las sustancias aprehendidas a Romeo , tomando como referencia las tablas de la OCNE, para el 1° semestre de 2014, sería el siguiente:
- La cocaína (15,24 gramos): en su venta al por menor, en gramos, 1.229,18 euros, y 1.637,05 euros, vendida por dosis.
- La resina de cannabis (72,47 gramos): 415,23 euros, en la venta por gramos.
Tanto de las conversaciones entre Romeo , Samuel y Sergio , como de los contactos que, con éstos, mantenían los compradores, los resultados de las vigilancias policiales y los hallazgos de estupefacientes, en el momento de la detención, y en sus respectivos domicilios, se desprende que los acusados citados distribuían los estupefacientes a terceros
A consecuencia de los hechos narrados, se han intervenido los teléfonos móviles utilizados por los acusados en las conversaciones que han sido objeto de interceptación, y se refieren a su ilícita actividad, así como el dinero metálico localizado en los registros domiciliarios y en los cacheos efectuados en el momento de las detenciones, beneficio obtenido de las transacciones de estupefacientes.
Juan Ramón es consumidor habitual de cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD con evolución favorable.
Jesús Carlos es consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD con evolución favorable.
Ángel Daniel es dependiente a la cocaína desde hace 9 años habiendo recibido tratamiento en la Cruz Roja.
Teofilo era dependiente a cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD desde 2014 con evolución favorable, manteniéndose abstinente. Tiene trabajo estable y vive con su familia.
Sergio es consumidor habitual de cocaína. Se encuentra en tratamiento de desintoxicación en la Unidad de Desintoxicación de drogodependencias de Vigo.
Romeo es consumidor habitual de cocaína según acredita los Forenses de Vigo Samuel es consumidor habitual de cocaína y cannabis. Sigue tratamiento farmacológico de deshabituación en la asociación Alborada de Vigo.
Luis Antonio es dependiente a cocaína y consumidor de abuso de alcohol. Se encuentra en tratamiento en ACLAD desde febrero de 2016.
Adrian es asimismo politoxicómano, habiendo recibido tratamiento en Cáritas con controles de orina y evolución favorable.
Jose Augusto es consumidor de cocaína de larga duración con tratamiento s en Proyecto Hombre con resultados desigual.
Jose Luis es consumidor de cocaína y cannabis, no habiendo realizado programa alguno de deshabituación.
Carlos María es consumidor dependiente al cannabis, según informe del Médico Forense.
2°.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del mismo texto legal.
B) Delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero y párrafo 2°, del mismo texto legal (menor entidad).
C) Un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal .
D) Un delito contra la salud pública, del artículo 368 párrafo primero, inciso segundo , y artículo 369.1.5°, del citado texto legal (notoria importancia.
3°.- Adrian , Jesús Carlos , Ángel Daniel , Alonso , Carlos María , Luis Antonio y Samuel son autores del delito descrito en A).
Juan Ramón , y Jose Augusto son cómplices del delito descrito en la letra A).
Romeo , es autor del delito descrito en el apartado B).
Sergio y Jose Luis , deben responder como autores de un delito descrito en el apartado C).
Teofilo es responsable del delito D).
4°.- Concurre en los acusados Adrian , Jesús Carlos , Teofilo , Jose Augusto , Carlos María , Luis Antonio , y Sergio , la agravante de reincidencia ( art. 22.8a CP .).
En Adrian , Jesús Carlos , Ángel Daniel , Carlos María , Luis Antonio , Jose Augusto , Romeo , Samuel , Sergio , Juan Ramón , Teofilo y Jose Luis concurre la atenuante analógica a la drogadicción de los arts. 21-7, 21-2 y 20-2 C.
5°.- Procede imponer a los acusados las penas siguientes:
- A Adrian , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 16300 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción
- A Jesús Carlos , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 16800 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción.
- A Ángel Daniel , TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHAE3ILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- A Juan Ramón , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- Jose Augusto , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- A Alonso , CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, y MULTA DE CUARENTA Y CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada ciento cincuenta euros o fracción impagados.
- A Carlos María , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 800 EUROS.
- A Luis Antonio , TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 2500 EUROS.
- A Romeo , DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados.
- A Samuel , TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad, en caso de impago.
- A Sergio , UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días de privación de libertad, en caso de impago.
- A Teofilo , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doscientos euros o fracción impagados.
- A Jose Luis , UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. Y costas, por partes iguales.
Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de las sustancias aprehendidas, vehículos y metálico intervenidos, a los que se hace alusión en la conclusión primera.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral, respecto al acusado no conforme, Alonso , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del mismo texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, y MULTA DE CUARENTA Y CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada ciento cincuenta euros o fracción impagados. Y costas, por partes iguales.
Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procedía decretar el comiso de las sustancias aprehendidas, así como de los teléfonos móviles, vehículos y metálico intervenidos, a los que se hace alusión en su escrito.
SEXTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales modificó las mismas para admitir los hechos y la calificación jurídica del delito pero estimando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, por lo que solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de 27.000 euros, y se opuso al decomiso de los vehículos.
Probado y así se declara que con motivo de las investigaciones llevadas a cabo, por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, de Valladolid, en relación a actividades de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas, en la provincia de Valladolid, se había detectado, como presunto implicado en las mismas, a Adrian (DNI. NUM003 , nacido el NUM002 .1979, condenado, por delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 20.4.2007, dictada en la Causa 12/2006, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid , a la pena de 5 años de prisión, cumplida el 25.10.2011), con domicilio en la localidad de Zaratán, que se relacionaba con otros sujetos, conocidos por sus antecedentes delictivos en hechos de esa naturaleza.
Los seguimientos policiales permitieron observar como Adrian , de forma rutinaria, pasaba sustancias estupefacientes a otras personas, algunas de las cuáles, a su vez, pudieran estar efectuando distribución de las mismas a menor escala.
En el curso de las vigilancias fue detectado, en el BARRIO000 , de Valladolid, visitando una carnicería sita en la calle Azucena n° 24, así como una vivienda, en la CALLE001 n° NUM004 , domicilio de Jesús Carlos (DNI. NUM007 , nacido el NUM006 .1974, condenado, por tráfico de drogas, en sentencia firme de 6.6.2005, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 34/2001, a pena de diez años de prisión, cumplida -tras un indulto parcial- el 20.5.2009), alias ' Pelosblancos ', ' Casposo ', ' Bola ', ' Chispas ', acompañado por Ángel Daniel (DNI. NUM011 , nacido NUM010 .1977, sin antecedentes penales), quien en alguna ocasión conducía un turismo propiedad de la madre de Jesús Carlos , verificándose la celebración de varias reuniones de dichos acusados, en los lugares señalados.
El Juzgado de instrucción n° 1 de Valladolid, en Auto de 3 de marzo de 2014 , autorizó la interceptación de las comunicaciones recibidas y enviadas desde un teléfono móvil utilizado por Adrian .
Ésta y las sucesivas intervenciones telefónicas confirmaron el alcance de las actividades de los acusados, pudiendo observarse además, en los apostaderos efectuados por la Policía Judicial, las medidas de seguridad adoptadas en los desplazamientos, con recorridos ilógicos, contramarchas, habitualmente empleadas para detectar la eventual presencia policial, movimientos a altas horas de la madrugada, y como se ha indicado más arriba, reuniones personales.
Adrian , especialmente para la obtención de cocaína, contactaba con Ángel Daniel ,y éste se desplazaba con frecuencia a la CALLE001 n° NUM004 , donde le facilitaba esta sustancia Jesús Carlos .
Éste controlaba las 'gestiones' que, para él, en el tráfico de estupefacientes, efectuaba Ángel Daniel ,tales como distribución de las sustancias y cobro a los compradores, y contaba también con la colaboración ocasional de Juan Ramón (DNI. NUM015 , nacido el NUM014 .1991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), quien, por vínculos familiares, residía en su mismo domicilio y, por ello, era conocedor de las actividades ilícitas que desarrollaba Jesús Carlos , concertando algunas citas con terceros compradores de droga, o poniendo en contacto a éstos con Jesús Carlos .
A finales de marzo de 2.014, por encargo de ' Pelosblancos ', con quien se había reunido días antes, Ángel Daniel se trasladó a Vigo (Pontevedra), en compañía de Alonso (DNI. NUM022 , nacido el NUM021 .1975, sin antecedentes penales), quien también mantenía contactos con Jesús Carlos , viaje que no fue el único, sino que se realizaba con una frecuencia mensual, y su objeto siempre relacionado con el tráfico de drogas, y vinculado con una organización que operaba en la ciudad mencionada, a la que se hará referencia más adelante.
Ángel Daniel , debido a las deudas con alguna de las personas implicadas en estos hechos, en especial Jesús Carlos , abandonó Valladolid, en el mes de abril de 2014, estando ilocalizable para las mismas, probablemente por temor a las represalias.
De hecho, Jesús Carlos hablaría con Alonso , Teofilo (DNI. NUM043 , nacido el NUM042 .1978, condenado en sentencia firme de 1.9.2008, dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 27/2006, a pena de 2 años y, 9 meses de prisión, cumplida 9.10.2011, por delito de tráfico de droga ) y Jose Augusto (DNI. NUM018 , nacido el NUM017 .1978, condenado en sentencia firme de 29.9.2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 3/2001, a pena de diez años de prisión, cumplida 20.5.2011, por delito de tráfico de droga), en un intento de cobrar lo que Ángel Daniel le adeudaba.
En esta situación, las relaciones y contactos de Ángel Daniel , fueron asumidos por Adrian , quien acudía a los puntos que antes frecuentaba aquel, tanto en la CALLE001 n° NUM004 , como en otros lugares del BARRIO000 , en los que se llevaban a cabo los 'pases' de droga a terceras personas.
El día 25 de abril de 2014, se estableció un operativo policial, para comprobar el destino de la droga que Adrian 'movía' después de reunirse con Jesús Carlos , siendo detenido en Dueñas (Palencia), Marcial , en posesión de cocaína y hachís, uno de los 'clientes' de Adrian , que le visitaba regularmente en Zaratán. Por este hecho se han seguido Diligencias Previas n° 471/2014, en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Palencia.
Asimismo, Adrian gestionaba sus propias ventas a otros 'menudeadores', como Carlos María (DNI. NUM026 , nacido el NUM025 .1976, condenado por la Sección 4' de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia firme de 7.10.2013 , recaída en la Causa 25/13, a la pena de tres años de prisión, por tráfico drogas, suspendida por cinco años, el 21.11.2013), pudiendo verificarse una reunión entre ambos, el día 17 de marzo de 2014.
Por otra parte, Carlos María encargaba a Luis Antonio (DNI. NUM030 , nacido el NUM029 .1966, condenado en sentencia firme de 29.6.2007, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 30/2007, a pena de tres años de prisión y multa, por delito de tráfico de drogas, remitida definitivamente el 2.11.2011), también conocido como ' Luis Antonio ', el suministro de sustancias como 'speed' y 'cocaína'.
A lo largo de las intervenciones telefónicas se puso de manifiesto que Carlos María , una vez había recibido solicitudes de droga, por sus clientes consumidores, contactaba con Luis Antonio para pedirle la que luego vendería a éstos, llevándose a efecto las transacciones en las inmediaciones del domicilio de Luis Antonio y, en menor número de ocasiones, en LagunadeDuero, donde residía Carlos María , acudiendo a esta localidad Luis Antonio .
Con la misma finalidad, Carlos María encargaba 'hachís' a otra persona, Jose Carlos , que sería detenido en posesión de sustancias estupefacientes, y encartado en Diligencias Previas n° 1610/2014, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Valladolid.
El Juzgado de Instrucción n° 1, en Auto de 23.5.2014, autorizó la entrada y registro en el domicilio de Carlos María , en la CALLE005 , no NUM023 , NUM024 , de Laguna de Duero, así como en el de Luis Antonio , en la CALLE006 n° NUM027 , NUM028 , de Valladolid.
En el primero, se hallaron los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad:
- En un dormitorio: en la mesilla derecha, una bolsita conteniendo 4,38 gramos de resina de cannabis (17,48%), y en una balda del armario, cuatro bolsas de 'Sueroral'.
- En el salón, en el sofá:una bolsa blancaconteniendo 11 papelinas (envoltorio de plástico cerrado con alambre verde) de cocaína, con un peso neto 8,5 gramos (57,16%).
Carlos María , que cuando fue detenido llevaba 225 euros en billetes, habría obtenido, en el mercado ilícito, la cantidad de 706,53 euros en la venta por gramos de los 12,45 gramos de cocaína incautados, o 941,25 euros, de efectuar la venta por dosis,. Mientras que el valor de los 4,38 gramos de resina de cannabis sería de 25,09 euros.
Las actividades de Luis Antonio ,que se deducían de sus conversaciones telefónicas, así como de sus traslados a distintos bares y puntos de la ciudad, como el Bar 'Fortune', en la calle Doce de Octubre, o el 'Chirumba', en la calle Higinio Mangas, determinaronquefinalmente fuera detenido el día 23 de mayo de 2014, portando una bolsa que contenía 19,84 gramos netos de cocaína (riqueza 53,35%), un envoltorio transparente con 4 bolsitas de plástico, con 4,7 gramos netos de cocaína (riqueza 52,89%), y 400 euros en billetes de 50, 20 y 5, así un trozo de 0,73 gramos netos de resina de cannabis (19,18%).
En registro de su domicilio, se aprehendió, en su dormitorio, una bolsita conteniendo 5,6 gramos netos de cocaína (riqueza 52,63%), y una báscula de precisión de pequeño tamaño.
El valor, en el mercado ilícito, de los 41,06 gramos de cocaína intervenidos a Luis Antonio , sería de 2.330,14 euros, en la venta por gramos, y 3.104,06 euros, en la venta por dosis, y los 0,73 gramos de resina de cannabis tendrían un valor de 4,18 euros.
Como se ha indicado más arriba, la relación de Adrian con Jesús Carlos , estaba vinculada sobre todo al comercio de cocaína, pero ésta no era la única sustancia que introducían en el mercado ilícito, de modo que, para la obtención de 'haschis' su proveedor era Teofilo ,ya circunstanciado, lo que se reflejaba, entre otros, en varios contactos telefónicos, a finales de mayo de 2.014, entre Jesús Carlos Y Teofilo , que concertaban una cita para los días siguientes.
Teofilo efectuaba otras operaciones de esta naturaleza, en las que intervenía en alguna oportunidad, Jose Luis (DNI. NUM046 , nacido NUM045 .1980, sin antecedentes penales), de modo que en esas ocasiones habían efectuado compras de drogas, de manera compartida, contrayendo deudas con Jesús Carlos , para cuyo cobro habrían mediado Ángel Daniel y Jose Augusto (DNI. NUM018 , nacido NUM017 .1978, condenado -por tráfico de drogas- en Sentencia firme de 29.9.2004, dictada por la Sección 2° de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la Causa 3/2001, a pena de 10 años de prisión, cumplida el 20.5.2011).
Jesús Carlos , desde su domicilio en Canarias mantenía contactos, por teléfono y en alguna ocasión personalmente, con varios de los acusados y llegó a ofrecerse para prestarles el dinero y presentarles posibles compradores.
Finalmente, el 10 de junio de 2014, con la oportuna autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro de la vivienda de CALLE001 , número NUM004 , en que reside Jesús Carlos : Finalmente, el 10 de junio de 2014, con la oportuna autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro en la vivienda de CALLE001 , n° NUM004 , en que reside Jesús Carlos :
- En un dormitorio, se localizó el siguiente dinero efectivo de procedencia no determinada: 225 euros en billetes de distintas cuantías, un sobre con 22 billetes de 50 euros y 9 billetes de 100 euros, y otro sobre en que se guardaban 11 billetes de 500 euros.
- En un merendero de la planta baja, se localizó una bolsa plástica de cierre hermético conteniendo sustancia vegetal, que analizada resulta ser cannabis, con un peso neto de 147,26 gramos (Lista I y IV CU 1961).
- En la planta superior, en un sobretecho situado a la derecha de la escalera de subida: una bolsa de plástico, autocierre, con 63,96 gramos netos de cocaína (75,94%), otra bolsa sin autocierre con 53,37 gramos netos de la misma sustancia (51,98%)), y dos bolsas autocierre con restos de cocaína.
- En un dormitorio de la planta segunda: cuatro teléfonos móviles y sobre la cómoda, 6 billetes de 50 euros, 2 de 20 y 3 de 10., en un bolso: dos bolsitas transparentes con sustancia blanca, reaccionando positivo a cocaína una de ellas, que contenía 7,21 gramos netos de esta sustancia, siendo la guardada en la otra bolsa, 30,76 gramos netos de fenacetina.
- En el pasillo de la planta superior una caja de zapatos con 24,02 gramos netos de cannabis.
Ese mismo día, en la habitación de la planta superior a la carnicería de la calle Azucena, n° 24, se aprehendieron dos bolsitas plásticas con 6,75 gramos netos de heroína (25,9%), y otras dos en una bolsita, una de las cuales contenía 0,30 gramos netos de cocaína (67,89%), la otra, 6,85 gramos de paracetamol y cafeína, en polvo.
Efectuada la valoración las sustancias aprehendidas en los dos registros, su precio en el mercado ilícito habría sido el siguiente:
- Heroína (6,27 gramos): 361,08 euros en la venta al por menor, en gramos, y 580,70 euros, en la venta por dosis.
- Cocaína (205,79 gramos), en la venta al por menor, en gramos, 11.678,57 euros. En la venta por dosis, 15.558,16 euros.
- Sustancia vegetal, cannabis sativa (171,28 gramos aprovechables). En la venta al por menor, en gramos, 791,31 euros.
La misma diligencia se verificó en el domicilio de Adrian , en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Zaratán (Valladolid), hallándose, en el dormitorio, en el cajón de la cómoda, un bolso marrón y en su interior una balanza de precisión, con restos de cocaína.
Asimismo se localizó una bolsa de plástico transparente con 151,28 gramos netos de cocaína, con riqueza del 51,64%, otra más pequeña con 1,6 gramos netos de cocaína (53,9%), tres tabletas de sustancia sólida marrón envueltas en plástico transparente, que analizada resultó ser resina de cannabis (14,09%) con un peso neto de 144,61 gramos (Lista I y IV CU 1961), y una bolsa de Gadis recortada y dos rollos de alambre recubierto verde. Y en la cocina, en un altillo, una tableta de resina de cannabis (29,22 gr. Netos- 14,12%).
El valor en venta al por menor de la cocaína habría sido de 11.493 euros, por gramos, y 15.311,43 euros, por dosis, y el de la resina de cannabis, en la venta al por menor, en gramos, de 996,04 euros.
Los hallazgos en el domicilio de Teofilo , en CALLE010 n° NUM040 , NUM041 , de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) fueron los siguientes:
- En un cajón de la cómoda del dormitorio, una bolsita de plástico transparente, con 1,48 gramos netos de cocaína (70,76%), cuyo valor en el mercado ilícito sería de 152,09 euros, en la venta por gramos, y 202,50 euros, en caso de venderse por dosis.
- En la despensa de la cocina, debajo de un armario, dentro de una bolsa de deporte, 31 paquetes plastificados, conteniendo 610 pastillas de resina de cannabis (14,62%), con un peso neto total de 28,499 gramos, sustancia incluida en la Lista 1 y IV de la CU 1961, por cuya venta, al por mayor, por kilogramos se habrían obtenido 42.535,57 euros, y en la venta al por menor, en gramos, 163.247,70 euros.
En el momento de su detención, dicho acusado llevaba encima 1.100 euros en billetes, comprobándose que, fruto de sus 'negocios' era titular de un Audi A4, matrícula ....RRR , y una Fíat Ducato, matrícula Y....YY .
Ya se ha hecho alusión a los viajes que, a Vigo (Pontevedra), en alguna ocasión acompañado por Ángel Daniel , efectuaba de manera regular, Alonso , quien acudía a esa ciudad para proveerse de cocaína, destinada a su venta en Valladolid.
El día 14 de mayo de 2014, sobre las 21:30 horas, Alonso -que regresaba de uno de estos viajes- fue parado, por una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en la A-62, a la altura de Vega de Valdetronco.
Si bien el perro adiestrado señaló varios lugares del vehículo, un BMW 530, matrícula ....YYY , el mismo hubo de ser trasladado a dependencias policiales de automovilismo, en la Comandancia de Valladolid, para un examen más exhaustivo, descubriéndose -sobre la 1:30 horas del día 15- escondido en un doble fondo practicado en el interior de la parte trasera del panel delantero, en un espacio oculto detrás de la guantera delantera derecha, un envoltorio recubierto de cinta aislante, que contenía 243,87 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 75,3% (Lista 1 CU. 1961), siendo hallados también dos trozos de plástico blanco, con cierre de color verde, con un total de 0,02 gramos netos de cocaína.
La cocaína incautada a Alonso tenía un valor, en su venta al por menor, en gramos, de 26.720,73 euros, y en la venta en dosis, de 35.598,37 euros.
Además del vehículo utilizado en este viaje, Alonso que, en el momento de su detención portaba una cartera con 1.000 euros en efectivo, y en el turismo otros 280 euros, guardaba en su domicilio, en la CALLE004 n° NUM020 , de Aldeamayor de San Martín, 1.500 euros, en billetes de 500 euros, siendo titular de otros vehículos cuya procedencia y destino no han sido suficientemente determinados.
Dado que, según resultaba de la investigación policial, Alonso había contactado antes de su viaje con Samuel (DNI. NUM036 , nacido el NUM035 .1978, carente de antecedentes penales), a cuyo domicilio acudió al llegar a Vigo, y que en la transacción había mediado también Romeo (DNI. NUM034 , nacido el NUM033 .1987, sin antecedentes penales), mediante resoluciones judiciales de 30 de mayo de 2014, se autorizó la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados, en Vigo.
En el momento de la detención de Samuel se le intervino un trozo de resina de cannabis, con un peso neto 4,67 gramos, y 63,12 euros.
Y, en el registro de su domicilio, en la CALLE008 n° NUM004 , NUM013 , de Vigo:
- Un trozo de 4,83 gramos netos de resina de cannabis (23,66%).
- Báscula de precisión con restos de cocaína y resina de cannabis.
- Recortes de plástico de diversos colores y bolsas de plástico recortadas.
- Cutter con restos de resina de cannabis
El precio de la resina de cannabis aprehendida (9,50 gramos) en el mercado de esa sustancia sería de 54,42 euros.
En esa misma fecha, 30 de mayo de 2014, Romeo había contactado con Sergio (DNI. NUM039 , nacido el NUM038 .1989 condenado por delito contra la salud pública, en sentencia firme de 27.9.2012, dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la Causa 7/2012, a pena de 2 años de prisión, suspendida por tres años, el 22.5.2013) para obtener drogas, siendo detectados ambos cuando, en una furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....DDD se dirigieron a diferentes zonas de Vigo.
Sobre las 20:45 horas, en las inmediaciones de su vivienda, se procedió a la detención de Romeo , momento en el que llegaba al lugar, un BMW ....GGG , conducido por Sergio .
En un registro superficial del BMVV se hallaron 2.800 euros en el hueco del salpicadero, donde suele ir el cenicero, y Sergio llevaba en los bolsillos otros 630 euros, apreciando los Agentes un fuerte olor a hachís en el interior del habitáculo.
Posteriormente, se descubrió que Sergio , en la zona testicular, llevaba una bolsa transparente, y en ella una bolsa de plástico con 5 ovoides (bellotas) de resina de cannabis (25,32%), con un peso neto total de 48,23 gramos, y otra bellota y tres trozos de la misma sustancia, con envoltorio transparente, con peso neto de 18,58 gramos (25,07%), sustancia que llevaba para su distribución a terceros.
Los 66,81 gramos de resina de cannabis alcanzarían, en el mercado ilícito, un valor, en la venta al por menor, en gramos, de 382,81 euros.
En el momento de la detención Romeo portaba una bolsa conteniendo una sustancia, en polvo y sólido, que resultó ser cocaína mezclada con levamisol, con un peso neto de 3,88 gramos.
En el Peugeot Expert, que conducía se localizaron los siguientes efectos:
- una bolsa con 5,08 gramos netos de cocaína (68,66%).
- una bolsa con 4 bellotas de resina de cannabis (28,26%), y un peso neto total de 39,1 gramos.
- un monedero de cuero en el que había una bolsita transparente con 5 envoltorios de cocaína (peso neto 2,33 gramos -55,86%) y un envoltorio con 3,43 gramos netos de resina de cannabis (28,25%).
- en una bolsa de tela negra, 204,50 euros.
En el registro de su domicilio en CALLE007 n° NUM031 , NUM032 , se hallaron: Una caja metálica de color azul conteniendo:
- una bolsa con un trozo de resina de cannabis (20,26%) y peso neto 4,83 gramos.
- otro trozo de esa sustancia, envuelto en papel transparente, 15,43 gramos netos (2,99%).
- una bellota en envoltorio transparente de resina de cannabis, 9,68 gramos netos (25,33%).
- bolsas de plástico blanco y recortes de las mismas.
- báscula de precisión con restos de cocaína.
- calendario plastificado y cucharilla metálica con restos de cocaína.
- una caja pequeña, con dos bolsas de cocaína, peso neto 9,56 gramos (12,13%).
El valor de las sustancias aprehendidas a Romeo , tomando como referencia las tablas de la OCNE, para el 1° semestre de 2014, sería el siguiente:
- La cocaína (15,24 gramos): en su venta al por menor, en gramos, 1.229,18 euros, y 1.637,05 euros, vendida por dosis.
- La resina de cannabis (72,47 gramos): 415,23 euros, en la venta por gramos.
Tanto de las conversaciones entre Romeo , Samuel y Sergio , como de los contactos que, con éstos, mantenían los compradores, los resultados de las vigilancias policiales y los hallazgos de estupefacientes, en el momento de la detención, y en sus respectivos domicilios, se desprende que los acusados citados distribuían los estupefacientes a terceros
A consecuencia de los hechos narrados, se han intervenido los teléfonos móviles utilizados por los acusados en las conversaciones que han sido objeto de interceptación, y se refieren a su ilícita actividad, así como el dinero metálico localizado en los registros domiciliarios y en los cacheos efectuados en el momento de las detenciones, beneficio obtenido de las transacciones de estupefacientes.
Juan Ramón es consumidor habitual de cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD con evolución favorable.
Jesús Carlos es consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD con evolución favorable.
Ángel Daniel es dependiente a la cocaína desde hace 9 años habiendo recibido tratamiento en la Cruz Roja.
Teofilo era dependiente a cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD desde 2014 con evolución favorable, manteniéndose abstinente. Tiene trabajo estable y vive con su familia.
Sergio es consumidor habitual de cocaína. Se encuentra en tratamiento de desintoxicación en la Unidad de Desintoxicación de drogodependencias de Vigo.
Romeo es consumidor habitual de cocaína según acredita los Forenses de Vigo Samuel es consumidor habitual de cocaína y cannabis. Sigue tratamiento farmacológico de deshabituación en la asociación Alborada de Vigo.
Luis Antonio es dependiente a cocaína y consumidor de abuso de alcohol. Se encuentra en tratamiento en ACLAD desde febrero de 2016.
Adrian es asimismo politoxicómano, habiendo recibido tratamiento en Cáritas con controles de orina y evolución favorable.
Jose Augusto es consumidor de cocaína de larga duración con tratamiento s en Proyecto Hombre con resultados desigual.
Jose Luis es consumidor de cocaína y cannabis, no habiendo realizado programa alguno de deshabituación.
Carlos María es consumidor dependiente al cannabis, según informe del Médico Forense.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto a los hechos declarados probados y llevados a cabo por Adrian , Jesús Carlos , Ángel Daniel , Juan Ramón , Jose Augusto , Carlos María , Luis Antonio , Romeo , Samuel , Sergio , Teofilo y Jose Luis , dada la íntegra conformidad mostrada por las defensas y los acusados con la acusación y la petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal, y no excediendo las penas de 6 años, ante ello, sin necesidad de mayores consideraciones en orden a exponer los fundamentos doctrinales y legales, dada la plena conformidad acerca de la calificación de los hechos estimados como probados, la participación de los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las penas a imponer, que son acordes con los mismos, así como en cuanto al decomiso de efectos e imposición de costas, procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que los hechos son constitutivos de:
a) Delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del mismo texto legal .
b) Delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero y párrafo 2°, del mismo texto legal (menor entidad).
c) Un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal .
d) Un delito contra la salud pública, del artículo 368 párrafo primero, inciso segundo , y artículo 369.1.5°, del citado texto legal (notoria importancia).
Los acusados Adrian , Jesús Carlos , Ángel Daniel , Carlos María , Luis Antonio e Samuel son autores del delito descrito en A).
Los acusados Juan Ramón , y Jose Augusto son cómplices del delito descrito en la letra A).
El acusado Romeo , es autor del delito descrito en el apartado B).
El acusado Sergio y Jose Luis , deben responder como autores de un delito descrito en el apartado C).
Y el acusado Teofilo es responsable del delito D).
Concurre en los acusados Adrian , Jesús Carlos , Teofilo , Jose Augusto , Carlos María , Luis Antonio , y Sergio , la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP .).
En Adrian , Jesús Carlos , Ángel Daniel , Carlos María , Luis Antonio , Jose Augusto , Romeo , Samuel , Sergio , Juan Ramón , Teofilo y Jose Luis concurre la atenuante analógica a la drogadicción de los arts. 21-7, 21-2 y 20-2 C.
Procede imponer a los acusados las penas siguientes:
- A Adrian , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 16300 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción
- A Jesús Carlos , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 16800 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción.
- A Ángel Daniel , TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHAE3ILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- A Juan Ramón , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- A Jose Augusto , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.
- A Carlos María , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 800 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción.
- A Luis Antonio , TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE 2500 EUROS con el arresto subsidiario de un día por cada 100 euros impagados o fracción.
- A Romeo , DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados.
- A Samuel , TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad, en caso de impago.
- A Sergio , UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días de privación de libertad, en caso de impago.
- A Teofilo , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doscientos euros o fracción impagados.
- A Jose Luis , UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. Y costas, por partes iguales.
Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de las sustancias aprehendidas, vehículos y metálico intervenidos, a los que se hace alusión en la conclusión primera.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados también constituyen respecto del acusado Alonso un delito contra la salud pública, en su modalidad básica relativa a sustancias causantes de grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , al haber ejecutado todos ellos los actos típicos delictivos, por lo que se hace necesaria su condena.
Alonso ha reconocido los hechos en el acto del juicio oral, confirmando las conclusiones que se podían alcanzar contra él de las demás diligencias de investigación traídas a plenario, que lo incriminaban inequívocamente.
Así, no es sólo que su reconocimiento de hechos personalísimo hace prueba de cargo contra su persona sino que su dedicación al tráfico de drogas aparece palmariamente acreditado de las escuchas telefónicas que le relacionan con dicha actividad, junto al resto de los acusados; de la diligencia de registro del vehículo que conducía en el momento de su detención, cuando se le ocupó en un espacio oculto de la guantera un envoltorio recubierto de cinta aislante que contenía 243,87 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 75,3% y dos trozos de plástico blanco, con cierre de color verde, conteniendo un total de 0,02 gramos netos de cocaína; y de la diligencia de entrada y registro en su domicilio en el que se ocuparon 1.500 euros, en billetes de 500 euros. Todo este acervo probatorio, de indudable signo incriminador, pone de manifestó y es compatible con la actividad propia del traficante de drogas.
Por otra parte, tampoco ha sido discutida ni la cantidad y calidad de la droga intervenida ni cabe albergar duda acerca de su correspondencia con los informes analíticos del organismo oficial de los servicios de sanidad obrantes en la causa.
TERCERO.-Del referenciado delito es responsable en concepto de autor el acusado Alonso , a modo de cooperadora necesaria, del artículo 28, del Código Penal , por su material, directa y voluntaria participación.
CUARTO.-No concurren en la actuación del acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
La defensa de Alonso alega que concurre en el acusado la circunstancia analógica de adicción a sustancias estupefacientes de los arts. 21.7ª, en relación al 21.1ª y 20.2º del Código Penal . Basó dicha circunstancia en su afirmación de que en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína y MMDA.
En el presente caso podemos considerar acreditado que el acusado, según refleja el resultado del Dictamen de Instituto de medicina legal, venía consumiendo de manera repetida cocaína y MMDA durante los 3-4 meses anteriores al corte del mechón de su cabello, esto es mayo de 2014 (folio 3089), sin embargo, no es posible apreciar la atenuación planteada.
Como esta Sala tiene declarado una cosa es ser consumidor de drogas y otra muy diferente que pueda aplicarse dicha circunstancia de atenuación pues esto último exige siempre que la afectación de las facultades volitivas e intelectivas, leve o grave según el caso, motivada por esa adicción del sujeto activo a sustancias estupefacientes se haya producido al tiempo de la comisión delictiva. Es decir, junto a la condición de drogadicto hay que acreditar necesariamente la afectación de facultades volitivas e intelectivas al tiempo de los hechos. Si ello no se prueba no es posible la apreciación de la atenuación, que es lo que sucede en el caso del acusado.
Por otra parte, también tenemos señalado, con respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la capacidad de culpabilidad no se construye únicamente en torno a la presencia de un elemento biológico (que en el presente caso sería el consumo de sustancias estupefacientes); es preciso también que esa circunstancia psicofísica haya impedido al autor comprender la antijuridicidad del acto o comportarse de acuerdo con tal comprensión (por todas, STS de 1 de marzo de 2003 ). Así, se precisa que la actuación del culpable sea 'a causa de su grave adicción' a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Por lo tanto, no sólo hace falta acreditar la adicción. Es preciso, también, que la misma sea grave y que, en todo caso, influya en la capacidad motivacional del sujeto para adecuar su conducta a las exigencias de respeto a la norma penal (el hecho delictivo debe ser cometido a causa de la grave adicción). La sola prueba de la drogodependencia, aunque sea grave, no prueba la disminución de la imputabilidad subjetiva del hecho; de ahí que no pueda sostenerse que la tenencia de cantidades superiores a las que la jurisprudencia viene considerando de uso personal sea una conducta producida necesariamente por la falta de comprensión de la antijuridicidad del acto o por la disminución relevante de la capacidad de comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SsTS de 19 de abril de 2002 , de 29 de noviembre de 2004 ; nº 424/2007, de 18-5-2007 ; 508/2007, de 13-6-2007 ).
En el presente caso, no sólo no consta, ni hay datos objetivos, para sostener que el acusado sufriera una adicción relevante y, mucho menos, que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos sino que estamos ante la comisión de un delito con una gravedad que supera el concepto de la delincuencia funcional; esto es de la realización de determinados hechos delictivos que, por estar dirigidos a lograr los medios para abastecerse de la sustancia, puedan considerarse directamente relacionados con la adicción ( STS 5 de diciembre de 2001 ) por actuar el acusado impulsado por su dependencia y cometer el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o traficar con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo ( STS de 18 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2002 ).
El acusado fue detenido cuando se halla en posesión de una importante cantidad de droga, de elevado valor económico, destinada a su distribución. No siendo este un hecho aislado sino que todo apunta a una actividad meditada y prolongada en el tiempo, no dirigida a proveerse de cocaína para un mero consumo inmediato, ni a corto plazo, sino para un acopio de dinero que supera en mucho lo necesario para tal consumo.
En estas condiciones ni cabe reputar acreditado que el acusado haya actuado en el presente caso con sus facultades volitivas e intelectivas afectadas por el consumo de cocaína y MMDA al tiempo de la comisión delictiva ni menos aún que lo hiciera a causa de su adicción a dichas sustancias, por lo que no que no cabe apreciar la circunstancia modificativa interesada por su defensa, aunque pudiera haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en relación a otros acusados, pues se aplicación se basó en el principio acusatorio imperante en el proceso penal.
QUINTO.-En el orden penológico, a la hora de individualizar las penas que se van a imponer al acusado hay que partir de que las penas procedentes para los acusados que pactaron con la Fiscal no pueden ser otras que aquellas que se desprenden de dicho pacto, por ser penas ajustadas a criterios de legalidad y aceptadas voluntariamente por los acusados y sus propias Defensas.
Este Tribunal entiende que las penas así establecidas no le vinculan para la concreción de las penas correspondientes al ahora acusado puesto que ni en el origen ni en la conclusión de dicho pacto interviene este tribunal. Por tanto, tales penas no pueden servir para invocar hipótesis de supuestos agravios comparativos, como pretende la defensa del acusado. Otra cosa es que el Tribunal deba explicar el por qué considera proporcionadas las penas que va a imponer para el acusado por su participación en el delito enjuiciado.
Así las cosas, valorada la relevante cantidad de sustancia que poseía y la importante cantidad de dinero y patrimonio que se encontró proveniente del tráfico de drogas realizado, que denotan una dedicación de forma habitual, estable e intensa a dicha actividad ilícita, sin que pueda valorarse la concurrencia de circunstancias atenuantes que jueguen a su favor, por más que el acusado haya reconocido los hechos, pues aunque tal reconocimiento no se hubiera producido también hubiera procedido su condena, dada la demoledora prueba existente contra el mismo derivada del hallazgo de una importante cantidad de cocaína en su vehículo, es por lo que el Tribunal considera que las penas a imponer no pueden quedarse en el mínimo legal absoluto y, en consecuencia, estima justificado y proporcionado a las circunstancias expuestas imponerle las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de 45.000 euros (el tanto asciende a 26.720,73 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago, por mandado del artículo 53 del Código Penal , da razón de 150 euros o fracción que dejara impagados, y la accesoria correspondiente.
SEXTO.-En cuanto al decomiso, conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con que se hubieran efectuado. Por su parte el artículo 374.1 del mismo texto legal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe, no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, estableciendo el nº 4 del citado precepto que los bienes, efectos o instrumentos definitivamente decomisados por Sentencia serán adjudicados al Estado.
Procede, pues, la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada así como del comiso del dinero y intervenidos, todos ellos efectos e instrumentos relacionados en la declaración de hechos probados, dada su vinculación con la actividad delictiva desarrollada por el acusado, como el mismo tiene reconocido.
En cuanto al resto de efectos intervenidos, cuyo comiso intereso el Ministerio Fiscal, pero al que se ha opuesto la defensa del acusado, decir que:
1.- En cuanto al vehículo a motor marca BMW-530, matrícula ....YYY , propiedad del acusado, ha quedado probada su utilización en la actividad delictiva enjuiciada, como medio empleado para el transporte de la droga incautada, y concienzudamente preparado a tal efecto mediante la instalación de un habitáculo acondicionado para su ocultamiento. Siendo por ello procedente su decomiso pues dicho turismo aparece como instrumento de delito.
2.- Por lo que se refiere al resto de vehículos a motor, marca BMW-320, matrícula ....-JPH , Mercedes SL500, matrícula ....-MSY y motocicleta Yamaha, matrícula ....-SYJ , todos ellos de alta gama, aún fueran adquiridos en el mercado de segunda mano, y propiedad del acusado, según resulta del Registro de Tráfico, procede igualmente acordar su decomiso al quedar acreditado que son fruto del rendimiento o dinero obtenido con la venta de las sustancias ilegales a la que el acusado se venía dedicando con habitualidad.
Pese a que el acusado pudiera disponer de una actividad laboral remunerada en el taller familiar, a través de la cual vendría obteniendo unos ingresos anuales de alrededor de 11.500 euros -o 900 euros mensuales- (ninguna otra fuente de ingresos ha quedado acreditada, pues no pasa de ser una mera alegación la realización de otros trabajos remunerados o los ahorros procedentes de la actividad laboral de su compañera, la cual ha quedado en entredicho por la testifical de los agentes que manifestaron que durante el seguimiento y control de sus actividades ni tan siquiera confirmaron que trabajara efectivamente en el negocio familiar), lo cierto es que sus declarados ingresos no justifican su patrimonio ni su capacidad para afrontar gastos como los derivados de la compra (valorada en más de 35.000 euros) y consumo de cocaína (entre 40 y 50 euros diarios) así como el derivado del mantenimiento de vehículos, inmueble con jardín, pago de cuotas por varios préstamos, gastos de hospedaje y sostenimiento familiar.
Por el contrario consta que el acusado llevaba un tiempo antes del inicio de la investigación policial -comenzada en el año 2014- dedicándose a la actividad ilegal que tan pingües beneficios reporta, puesto que sólo de esta forma se explica que tuviera contactos para adquirir casi 250 gramos netos de cocaína, valorada en más de 35.000 euros, que, por otro lado, estaba pendiente de ser preparada para ser distribuida a terceros, actividad que habría de realizar bien por sí, bien a través de su red de contactos, que evidentemente, habría entablado con anterioridad a la operación de referencia, y una capacidad económica para adquirir desde el año 2010 bienes de diversa naturaleza que revelan con claridad una capacidad patrimonial o medios de vida suntuosos o demostrativos de riqueza (chalet acondicionado con sistema de video vigilancia, cuatro vehículos, dinero en efectivo) y hacer frente a varios créditos (documental y conversación telefónica, tras detención, en la que Jose Carlos y Jose Augusto , el día 6 de junio de 2014 -folio 1297-, comentan que el acusado no tiene ingresos para afrontar gastos mensuales de más de tres mil euros así como que era él quien sostenía a la hija y su novio).
Así, el propio acusado tiene reconocido que efectuó dos viajes a Vigo para comprar droga pero las escuchas telefónicas reflejaron que tales adquisiciones habrían sido precedidas de otras operaciones similares. A ello se une que ya el vehículo BMW-530 fuera adquirido, junto a otros, en el año 2010, incluso el Mercedes lo fue en año 2013, y fue preparado para ser destinado al transporte de la sustancia estupefacientes. Igualmente debe añadir que las intervenciones telefónicas inciden en la continua y habitual actividad ilegal desarrollada por el acusado junto a otros de los acusados con los que mantenía una duradera relación así como que los bienes que venía adquiriendo eran fruto de dicha actividad (conversación mantenida entre Ángel Daniel y Jose Augusto el día 17 de mayo de 2014, folio 784, en la que, tras la detención de Alonso , estos hablan de que ya le habían advertido de que no podía tener todos sus bienes a su nombre por si pasaba algo y que este había comentado su intención de retirarse de la actividad delictiva porque no se podía vivir de ella toda la vida porque al final te terminan 'trillando', y que de aquí a un año iba a dejarlo para dedicare a trabajar en el taller, comentario que nunca le habían oído desde que se conocían-).
También a ello se une que cabe deducir que los bienes discutidos provienen del tráfico ilícito por la gran cantidad de dinero en efectivo, bien inmueble -chalet-, mobiliario y cuatro vehículos acumulados por el acusado que no cabe presumir puedan obtenerse de una operación aislada sino de una dedicación en el tiempo y con cierto nivel en el tráfico ilícito.
SEPTIMO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas a los condenados. Dado que la acusación se dirigió contra 13 personas por el delito contra la salud pública procede imponer 1/13 de las costas a cada uno de los condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
1.- Por conformidad, condenamos a Adrian como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16.300 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.
2.- Por conformidad, condenamos a Jesús Carlos como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16.800 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.
3.- Por conformidad, condenamos a Ángel Daniel como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Por conformidad, condenamos a Carlos María como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 800 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.,
5.- Por conformidad, condenamos a Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.500 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.
6.- Por conformidad, condenamos a Samuel como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 150 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de dos días de privación de libertad en caso de impago.
7.- Por conformidad, condenamos a Juan Ramón como cómplice de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8.- Por conformidad, condenamos a Jose Augusto como cómplice de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
9.- Por conformidad, condenamos a Romeo como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo -menor entidad-, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.000 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.
10.- Por conformidad, condenamos a Sergio como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y NUEVES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 300 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de seis días de privación de libertad en caso de impago.
11.- Por conformidad, condenamos a Jose Luis como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
12.- Por conformidad, condenamos a Teofilo como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo , y artículo 369.1 , 5ª -notoria importancia-, ambos del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 42.500 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 200 euros o fracción impagados.
13.- Condenamos a Alonso como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 45.000 euros de MULTA, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 150 euros o fracción impagados.
Así como al abono por cada uno de ellos de 1/13 partes de las costas causadas en este procedimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de las sustancias aprehendidas, vehículos y metálico intervenidos a los acusados.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
