Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 969/2017 de 14 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100255
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1369
Núm. Roj: SAP CO 1369/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405243P20130000053
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 969/2017
ASUNTO: 201206/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 162/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Caridad
Abogado:. JUAN MANUEL CARMONA MANGA
Procurador:. SUSANA TORRECILLA OTERO
Apelado: ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CORDOBA
Abogado: SALUD RODRIGUEZ SERRERA
Procurador: JAVIER PINILLA SALGADO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 326/2017
En la ciudad de Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 162/16 por delito de intrusismo, a
razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Caridad , representada por la Procuradora Sra. Torrecilla
Otero y asistida del Letrado Sr. Carmona Manga, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo
partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Colegio de Odontólogos de Córdoba, representado por el Procurador
Sr. Pinilla Salgado y asistido de la Letrado Sra. Rodríguez Sagrera.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'La acusada Caridad , mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene como titulación la de Técnico Especialista (FPII) en la Rama Sanitaria, especialidad Prótesis Dental de Laboratorio y era titular del establecimiento 'Dental Ruiz' en la calle Corredera de la localidad de Fuente Obejuna (Córdoba) anunciándose públicamente como protésico dental. A pesar de ello vino prestando servicios y realizando actuaciones que corresponden, en exclusiva, a los odontólogos o estomatólogos, careciendo de la necesaria habilitación profesional para ello tales como tomar medidas de la boca de los pacientes, realizar moldes sin prescripción de odontólogo y manipular la prótesis en la boca, al menos entre los meses de septiembre y octubre de 2012.
En particular, el día 18 de septiembre de 2012 sentó a una paciente en el interior del establecimiento que regentaba en una silla situada junto a un armario de cocina en el que se encontraba instrumental propio de la profesión de odontólogo y tras examinar la boca de la misma le indica que necesita una prescripción médica para lo cual le indica que debe de acudir al Centro Médico de la localidad y que el precio de la prótesis es de 450 euros, que ella misma realiza los moldes y que la paciente tendría que acudir las veces necesarias para tomar las medidas y realizar las pruebas.
Tras un intento fallido de obtener la prescripción médica en el Centro de Salud la acusada insistió en que tenían que solicitarle la misma a otro médico. En todo caso y sin ningún tipo de prescripción la acusada sentó nuevamente a la paciente en la misma silla y procedió a tomar impresiones de la cavidad bucal, tanto de la arcada inferior como de la superior.
Una vez acudió la paciente nuevamente al Centro de Salud le fue emitido u informe en el que se alude a la necesidad de una prótesis bucal para facilitar la masticación sin que en dicho documento se realizase precisión técnica alguna.
El día 3 de octubre de 2012 la acusada recibió a la paciente vistiendo una bata blanca y colocándose, como en las ocasiones anteriores, unos guantes, pide la receta médica y, a continuación, realiza lo necesario para obtener una segunda impresión en la boca de la paciente colocando para ello un molde y utilizando una pinza para mover la encía.
En fecha 11 de octubre del mismo año la acusada realizó una prueba de la prótesis en la cavidad oral de la paciente, realizando varias mediciones así como una prueba de color. Después de cada una de las mediciones se sienta y retoca para probarla de nuevo una segunda vez en la cavidad bucal de la paciente, repitiendo nuevamente la prueba el 18 de octubre.
Finalmente el día 19 de octubre la acusada enseña directamente la prótesis y procede a colocarla en la boca a la paciente preguntando si le molesta en alguna parte de la encía o si mastica bien, retirándole la misma para colocarle tres trozos de pegamento y volver a insertarla comunicando que todo está hecho y terminado y cobrando las cantidades restantes.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Caridad como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto y penado por el art. 403 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código penal para el caso de impago y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D.ª. Sra Caridad solicitando la libre absolución de la misma.
Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismos al Ministerio Fiscal, que no consta haya contestado al mismo, y a la Acusación Particular se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Caridad alega como motivos del recurso de apelación la nulidad de la prueba de cargo, al haber sido indebidamente obtenida al no existir más prueba de cargo que la obtenida por la ilícita conducta de la detective privado que accede a la consulta acompañada de su madre siendo lo procedente, en su opinión, la investigación policial y no privada de un delito público y la vulneración del artículo 403 del Código Penal , por aplicación indebida, entendiendo que las actuaciones relatadas en los hechos probados no aparecen catalogadas en la ley como competencia exclusiva de los odóntologos pues su patrocinada, desde el primer momento, solicitó una prescripción médica que avalara su actuación, independientemente, de lo discutible que pueda considerarse el documento aportado en tal sentido, sin que los actos que se describen en la sentencia puedan integrar el tipo.
La Acusación Particular se opone al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se basa en prueba de cargo suficiente y valorada de forma correcta en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La presunta vulneración de derechos fundamentales y la existencia de delito provocado en un caso idéntico al presente han sido ya tratada por esta Audiencia Provincial en la sentencia número 525/15, de 3 de diciembre, Rollo 1220/15 de la Sección 3ª, Ponente Ilmo. Sr. Degayón Rojo en los siguientes términos: ' centrada así la cuestión, debemos partir de que las pruebas practicadas en el plenario fueron obtenidas a raíz de una investigación privada encargada por el Colegio de Dentistas de Córdoba al tener fundadas sospechas de que en el establecimiento regentado por el acusado, protésico dental de profesión, se venían realizando por aquél otras actuaciones propias y exclusivas de la odontoestomatología sin poseer el título académico que le habilitase para tratar a pacientes con patologías bucodentales. La investigación consistió en presentarse dos personas (la detective privado y su propia madre que colabora con ella), haciéndose pasar la primera por una persona que necesita una prótesis bucal. A partir de ahí se desarrollan los acontecimientos que constan en las fotografías, grabaciones y testimonios aportados y que la sentencia apelada rechaza por considerar que existió provocación al delito.
Pues bien, la Sala no comparte la argumentación de la sentencia apelada. Siguiendo el criterio de la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia 79/2012 de 20 Sep. 2012, Rec. 2195/2012 , '....... Como exponen, entre otras, las SSTS de 19 de noviembre de 2009 y 7 de mayo de 2012 , 'el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 CE , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 de junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, de 15 de septiembre , que «para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el 'iter criminis', desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista 'ab initio' intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune».
En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes'.
Ahora bien, como indica la citada STS de 19 de noviembre de 2009 , no existe delito provocado en casos de comprobación delictiva de una previa ideación criminal, cuando el investigado no comete el delito como consecuencia de la actuación policial o del investigador privado, a modo de inducción o instigación, sino que ya está resuelto a cometerlo, o bien se dedica a una permanente actividad criminal, que únicamente pretende comprobarse. En esos casos, como se desprende de la indicada sentencia, los funcionarios policiales o los investigadores privados no provocan nada, sino que se limitan a comprobar la veracidad de la 'notitia criminis', mediante técnicas de investigación, que bien pueden consistir en la comprobación directa de los hechos denunciados.
En un caso similar al presente la referida sentencia de la AP de Guipúzcoa de 20 Sep. 2012 , afirma que '....... el caso de autos, no puede hablarse de la existencia de un delito provocado, porque, ante la sospecha de que en la consulta de una protésica dental se pudieran estar realizando actuaciones por parte de la misma sin seguir las indicaciones previas de estomatólogos u odontólogos, tal y como refiere el testigo Sr. Baltasar , su actuación consistió en acudir a la consulta indicando que tenía un desajuste en la dentadura postiza superior sin solicitar de la acusada una determinada actuación, siendo ésta la que le indicó lo que se podía hacer y quien comenzó a realizar los actos descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia.'.
Tal es el supuesto objeto de este recurso, en el que al tener indicios o sospechas el Colegio de Dentistas de que el acusado venía dedicándose a realizar actuaciones bocodentales que escapan a su profesión, contrató los servicios de una detective privado, cuya investigación arrojó el resultado que consta documentado.
No se está ante una provocación del delito, sino ante la prueba de un presunto delito cuya acreditación, por lo demás, resulta harto difícil si no es a través de medios encubiertos, dada la intimidad en la que se desenvuelven este tipo de actos antijurídicos.
No se insta, por tanto, a la comisión de un delito (vid STC 142/99 ), ni se induce a su comisión a quien no tenía pensado realizar tal actividad de modo que sin tal inducción no lo hubiera ejecutado, o, en términos de la STS 427/2013 de 10 May. 2013, Rec. 39/2012 , quien injerta el dolo de delinquir en la otra persona, sino de obtener pruebas de quien ya albergaba ese propósito o, como sostiene la parte apelante, ya venía dedicándose habitualmente a la actividad constitutiva del delito de instrusismo.
La esencia del delito provocado no es propiamente la realización de la actuación engañosa por parte del investigador o del agente policial, sino la instigación al delito de una persona que no está decidida a delinquir, lo cual, como afirma la mencionada STS, debe distinguirse claramente de aquella otra actividad policial o de investigación tendente a acreditar el delito ya decidido de forma autónoma y libre por la persona concernida reduciéndose la actividad del agente policial o del investigador a comprobar tal delito.
Y, por otro lado, el requisito del delito provocado relativo al elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción, tampoco puede decirse que concurra en el presente caso puesto que lo que parece poner de manifiesto la prueba practicada es que la actividad que se imputa al acusado no era puntual sino que presumiblemente venía realizándose habitualmente desde época que no consta.
Siguiendo con la jurisprudencia menor, la SAP de Cáceres, Sección 2ª, Sentencia 249/2015 de 1 Jun.
2015, Rec. 535/2015 , afirma que '.......... Tampoco comparte la Sala la alegación de la defensa acerca de que con la actuación del detective privado que, a instancias de Microsoft, encargó el equipo en el que se instaló el software 'pirata' podamos encontrarnos ante un delito provocado, y sí compartimos sin embargo los argumentos que en la sentencia de instancia se plasman sobre esta cuestión, rechazándola en base al contenido de la grabación que el propio detective privado realizó de la compra de aquel equipo en la que se puede comprobar cómo, lejos de ser el detective quien, como mantenía el técnico acusado, insistía en solicitar la instalación del software, lo que sí podría haber constituido un delito provocado, fue este último quien ofreció al detective la posibilidad de instalar el software 'pirata' con expresiones como 'esos son los [programas] que solemos instalar' , o respondiendo a la pregunta del comprador acerca de qué llevaba el ordenador que 'windows XP' y, en lugar de haberle ofrecido la instalación de software libre (tanto sistema operativo como suites ofimáticas u otras aplicaciones), lo que le ofreció fue instalarle sin cargo (más bien incluido en el precio) Windows XP, Word 2003 (aunque se le instaló la versión 2007) y otros programas en sistema Windows (Nero para grabar, lector de documentos .pdf, o descompresor para .rar).
También en el ámbito de la actuación bucodental, la SAP de Las Palmas, Sección 2ª, Sentencia 267/2007 de 11 Ene. 2007, Rec. 144/2006 , señala que '........ Recordemos que como se indicaba en la STS de 13 de junio de 2003 , el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado. Para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el 'iter criminis', desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista 'ab initio' intervención policial.
Pero, no existe delito provocado, como dice la Sentencia 1114/2002, de 12 de junio , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo. En la STS núm. 1992/1993, de 15 de septiembre , se señalaba, en este sentido, que 'otra cosa es el supuesto en el que el autor ha resuelto cometer el delito y es él quien espera o busca terceros para su co-ejecución o agotamiento, ofreciéndose en tal caso a ello los agentes de la autoridad, infiltrados en el medio como personas normales y hasta simulando ser delincuentes, como técnica hábil para descubrir a quienes están delinquiendo o se proponen hacerlo, en cuyo supuesto está la policía ejerciendo la función que le otorga el art. 282 LECrim . En tal caso el delito arranca de una ideación criminal que nace libremente en la inteligencia y voluntad del autor y se desarrolla conforme a aquella ideación hasta que la intervención policial se cruza, con lo que todos los actos previos a esa intervención policial son válidos para surtir los efectos penales que le son propios, según el grado de desarrollo delictivo alcanzado.
En este caso ni mucho menos estamos ante un delito provocado por Pablo o por cualquier otra persona.
Y es que basta leer los hechos declarados probados para comprobar que la labor de los acusados, en la clínica dental Tomás Fleitas, en la que Javier desempeñaba funciones propias de un médico estomatólogo, se había iniciado mucho tiempo antes de que el 21 de noviembre acudiera a la consulta Primitivo . Es Nieves , que resulta ser la que inicia todo este procedimiento, la que acude a la misma ya en marzo de 2002 siendo recibida como paciente practicándole Tanausú la extracción de varias piezas dentales con la aplicación posterior de diversos puntos de sutura. Por lo tanto, no estamos ante un caso en el que el testigo provoca el delito sino en un caso en el que el delito se estaba desarrollando y ejecutando de forma continuada en el tiempo, la clínica dental estuvo abierta bastantes tiempo e incluso el acusado Tanausú llegó a contratar a una higienista dental y entregó una tarjeta de visitas en las que se indicaba que era doctor en odontología e implantólogo, de forma que sin necesidad de tal intervención la actividad delictiva ya se estaba desarrollando de forma evidente y pública.'.
Insistiendo en lo expuesto, y como dice la STS de 3 Jul. 1993 , es necesario distinguir entre acción provocadora para la comisión delictiva y la simple acción investigadora cuando el delito ya ha sido cometido, y esto último es lo que -en tesis de la apelante- venía ocurriendo en el establecimiento regentado por el acusado. Ya decía la STS de 12 Sep. 1991 , '......... Una reiterada doctrina de esta Sala viene distinguiendo a efectos punitivos entre delitos provocados, en los que falta la tipicidad y la culpabilidad, ya que se llega a la conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiera sido por la provocación previa y eficaz del agente desencadenante, y los medios de investigación encaminados a descubrir delitos ya realizados de tracto permanente y de peligro para la salud pública. Ninguna resolución de esta Sala ha puesto en duda la legitimidad y necesidad de estos métodos investigadores para hacer aflorar una realidad criminal que está incidiendo negativamente sobre bienes jurídicos protegidos. La cuestión radica, por tanto, en determinar si, a la vista de los hechos probados, los datos objetivos que constan en las actuaciones y que se trasladan e incorporan al relato fáctico, han sido obtenidos exclusivamente por la actuación del agente provocador o se trataba de situaciones existentes que afloran o se ponen de manifiesto al margen de la actuación de éste.'.
De acuerdo con los argumentos expuestos, no se desprende de lo actuado que la investigadora privada incitara a la comisión del delito de intrusismo. Según consta en el informe aportado, es el acusado quien ante la petición de una prótesis viene a reconocer que no regenta una clínica de odontología o estomatología, que por tal motivo no está habilitado para la actuación demandada, de ahí que manifieste -siempre según dicho informe- que la cliente no debe decir que ha estado ahí y a cambio proporciona un mejor precio. Ofrece un presupuesto, lleva una agenda donde anota los clientes, tiene instalada una silla propia de este tipo de actuaciones en boca, prepara el molde realizando la correspondiente actuación sobre la mandíbula de la simulada paciente, da tarjeta de visita, vuelve a citarla para otro día, etc. No puede, pues, afirmarse que se haya incitado a delinquir a quien no tenía el propósito de hacerlo'.
Resulta evidente de lo expuesto que esta Sala, por tanto, comparte todas las consideraciones de la muy fundamentada sentencia que ahora se recurre y a cuyos argumentos, que son los también expuestos en la sentencia citada, nos remitimos.
TERCERO.- Partiendo del escrupuloso respeto a los hechos probados, que ni tan siquiera han sido atacados en el recurso, poco hemos de añadir a la especialmente motivada sentencia que ahora se recurre desde la perspectiva jurídica, ello nos llevaría inútiles repeticiones de lo que viene a constituir una jurisprudencia muy consolidada como detalladamente se expone en la sentencia apelada y que ha sido asumida por esta Audiencia Provincial y por esta Sección en numerosas ocasiones.
Por citar alguna de las últimas, la sentencia de 30 de abril de 2.015, Rollo 486/15 , ponente Ilmo. Sr.
Magaña Calle, confirma la sentencia condenatoria del juzgado de lo Penal en un supuesto idéntico en el que el protésico desarrollaba su actividad con prescripción médica alguna de un odontólogo, explicando que tal alegación correspondía acreditarla al recurrente.
El meollo del recurso, por mucho que intente justificar la parte en su legítimo derecho de defensa la actuación de su patrocinada, no está tanto en determinar la existencia de una absoluta proscripción de actuaciones en boca por parte del profesional protésico, lo que lógicamente sería absurdo pues ello es necesario para el desarrollo de su actividad profesional, sino en la posibilidad de que tales actuaciones se realicen de forma autónoma y sin la correspondiente prescripción de odontólogo colegiado.
Es decir, lo que viene a castigarse es la actuación del protésico actuando en funciones de odontólogo y ejercitando competencias que únicamente pueden asumir tales profesionales y que no son propias del meramente técnico por su falta de capacitación profesional que viene limitada a actividades de carácter ajeno al diagnóstico y a la prescripción del concreto tratamiento (de hecho se trata de titulación de FPO II).
No se duda por la Sala de que un protésico, máxime con experiencia, sea capaz de tomar medidas y proceder a la realización de una prótesis dental lo que ocurre es que ello no es una competencia profesional que le esté atribuida sino que la prescripción de la prótesis y demás actuaciones derivadas, fuera del diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales y actividades accesorias a esta, viene atribuida a un profesional odontólogo, ni tan siquiera a médico generalista y la prueba que prolijamente analiza la sentencia y de la que parten los hechos probados lo que pone de manifiesto es que la actuación de la recurrente se produce sin tal prescripción y se intenta justificar en una presunta prescripción que proviene de un médico de medicina general y no de un odontólogo.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado reiterando los fundados argumentos de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero, en nombre representación , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral número 144/16 , y, en consecuencia, confirmamos la referida resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
