Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 513/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100095

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:493

Núm. Roj: SAP GI 493/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 513-2017
CAUSA Nº 288-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 326/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 21 de junio de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
12-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 288-2015, seguida por un presunto
delito de robo con fuerza en las cosas, por un presunto delito de atentado contra agentes de la autoridad
con medio peligroso y por un presunto delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida,
ostentando la doble y recíproca condición de apelantes y apelados, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de
otra, Constantino , representado por la procuradora Dñª. Jessica García Casadevall y asistido por el abogado
D. Marc Monnickendam Tarradellas, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA
MATUTE.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: '

SEGUNDO.- Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Constantino con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Constantino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad y de un delito de conducción temeraria y que le absuelve de los restantes hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 550 CP e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del principio de auto- encubrimiento impune; razones por las que solicita, con carácter principal, que se dicte en favor de Constantino una sentencia absolutoria por razón del delito de atentado por el que se le condena en la instancia; y B.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 556 CP ; razón por la que solicita, de forma alternativa, que se condene a Constantino , no como autor de un delito de atentado, sino de un delito de desobediencia a la pena mínima prevista legalmente rebajada en un grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: A.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); B.- Que en el art. 550.1 CP actualmente vigente, que es el tipo penal objeto de condena, se establece lo siguiente: ' Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas '; C.- Que los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público, y por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente ( SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998 , 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 , entre otras); D.- Que en la sentencia combatida se declara como probado que el día de los hechos el acusado ' ... al llegar a la altura de la rotonda de Sarriá de Ter, al acercarse el vehículo policial a su posición, colocándose a su altura a la derecha (en realidad a la izquierda) del acusado, con conocimiento de la condición policial de los mismos y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes encarnaban, para escapar de ellos, giró bruscamente la furgoneta intentando así echar de la carretera al vehículo policial, tras colisionar el lateral izquierdo de la furgoneta contra el lateral derecho del vehículo policial, continuando después su marcha el acusado para adentrarse en el polígono industrial hasta que llegó a una zona sin salida, donde al intentar huir por el campo colisionó contra una montaña de tierra, lo que provocó la detención final de la furgoneta, saliendo de la misma el acusado que trató de huir a pie corriendo, siendo sin embargo interceptado por los agentes, quienes ante las patadas y golpes que les dirigía el acusado, tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para reducirlo y proceder a su detención... '; E.- Que dicho relato fáctico integra sin dificultad los perfiles del tipo delictivo del atentado. No nos hallamos ante una simple desobediencia, tal como erróneamente pretende la parte recurrente, sino ante un acometimiento físico del acusado a los agentes de la autoridad haciendo uso para ello del vehículo a motor que conducía, y ello, resultando irrelevante a los efectos de tipicidad penal de la conducta el hecho de que los policías no resultaran lesionados ( SSTS, Sala 2ª, de 15-3-2003 , 14-5-2004 , 10-2-2006 , 1-6-2006 , 19-7-2007 y 21-7-2014 ). Véase en tal sentido: a) que la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos y patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS, Sala 2ª, de 18-3-2000 ); b) que en supuestos análogos al que ahora revisamos, en los que el acusado colisionó con su coche contra un vehículo policial que intentaba impedir su huida, nuestro Alto Tribunal concluyó que ' Hubo acometimiento, empleo de fuerza y resistencia activa grave contra agentes de la autoridad ' ( SSTS, Sala 2ª, de 23-4-2007 y 19-9-2008 ); c) que ' La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el art.

550.1 CP puede abarcar los supuestos de grave intimidación, cuando supongan un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento revelador del propósito agresivo ' (Conclusión 2ª de la Consulta 1/2017 de la Fiscalía general del Estado); y d) que como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 7-7-2009 , ' No obstante lo anterior, el que la intención principal del acusado fuera la de huir no eliminaría el delito de atentado si aquel se representó, por ser una consecuencia lógica y previsible, la posibilidad de que el vehículo policial resultara efectivamente embestido por el suyo y a pesar de ello no desistió de su actuación aceptando, en consecuencia, el resultado lesivo para los agentes que podría producirse '; F.- Que el elemento normativo que distingue el delito de atentado del de resistencia es: a) la actividad o pasividad del comportamiento del sujeto activo en la elusión del mandato; y b) la mayor o menor gravedad de esta oposición física al cumplimiento del mandato ( SSTS, Sala 2ª, de 23-1-2008 y 24-9-2009 ). Desde ambas perspectivas habremos de concluir que en el caso de autos nos hallamos ante un delito de atentado puesto que el comportamiento del acusado es claramente activo y la oposición al cumplimiento del mandato extremadamente grave; y G.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que no resulta de aplicación el auto- encubrimiento impune en aquellos supuestos en los que concurre forcejeo, enfrentamiento o violencia ( SSTS, Sala 2ª, de 17-9-1998 , 19-4-1991 y 12-5-2000 ).



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia de la instancia al entender, en síntesis, que la misma incurre en infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, al no haber condenado al acusado con autor de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso; razón por la que solicita que, con revocación en este punto de la sentencia combatida, se condene a Constantino a la pena solicitada en su día por el Ministerio Público.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el anterior motivo de recurso. Véase en tal sentido: A.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); B.- Que en el art. 552 CP , en la redacción vigente el día de autos, se establecía lo siguiente: ' Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso '; C.- Que en el art. 551 CP , en la redacción actualmente vigente, se establece lo siguiente: ' Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa... 3º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor '; D.- Que la Sala considera que el problema no se plantea respecto de cuál de las dos disposiciones anteriores resulta aplicable, sino en lo que se refiere a la posible integración del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia dentro de los perfiles del subtipo agravado por el que el Ministerio Público solicita la condena del acusado; E.- Que no podemos obviar que la STS, Sala 2ª, de 4-6-2000 , FJ. Primero, Punto 5, concluye que ' Finalmente, abordaremos el tema planteado en torno a la indebida aplicación del tipo agravado, que se contempla en el artículo 552.1 del Código Penal en los casos en que el atentado e realice con armas u otro medio peligroso. Descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas, no dudamos en declarar que la utilización de un automóvil en marcha para dirigirlo contra una persona, integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el que lo sufre. El medio utilizado significó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad. Centrándonos exclusivamente en la valoración de esta circunstancia agravatoria, debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado '; F.- Que, si bien es cierto que de la mera lectura de los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida podría derivarse la aplicabilidad en el caso de autos del subtipo agravado que analizamos, no lo es menos que si dicho relato fáctico se integra 'favor rei' con los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la instancia habremos de descartar su aplicabilidad, de una parte, porque nos hallamos ante un delito de atentado en el que el culpable y las víctimas utilizaron maquinismos idénticos, esto es, vehículos a motor, el primero para su propósito de fuga y los segundo para cumplir con su obligación legal de detener al delincuente; y de otra, puesto que el acusado utilizó la furgoneta que conducía como instrumento delictivo de un concreto modo que permite excluir que nos hallemos ante un subtipo agravado. Véase en tal sentido que en la propia sentencia de la instancia se argumenta que ' En el supuesto de autos hay que tener en cuenta que el contacto del vehículo que conducía el acusado, no se produjo única y exclusivamente por la acción del mismo, sino que la colisión tiene lugar cuando el vehículo policial trata de interceptar el paso a la furgoneta, y el acusado intentado escapar a dicho obstáculo, da un volantazo haciendo que el lateral izquierdo de la furgoneta entre en colisión contra el lateral derecho del vehículo policial, consiguiendo así desembarazarse del obstáculo que representaba el vehículo en el que viajaban los MMEE '; y G.- Que, si a lo anteriormente expuesto añadimos que los policías actuantes no sufrieron resultado lesivo alguno y que el importe de reparación de los daños producidos en el vehículo policial no es excesivamente elevado, habremos de concluir que no concurre el subtipo agravado solicitado por el Ministerio Público, puesto que el concreto modo en que el acusado utilizó el vehículo a motor para cometer el atentado aleja cualquier representación de grave riesgo para la vida o la integridad física de los policías actuantes ( STS, Sala 2ª, de 23-1-2008 ).



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinenteaplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

, contra la sentencia dictada en fecha 12-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 288-2015, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

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