Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 144/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:705

Núm. Roj: SAP GR 705/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 144/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 39/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 307/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 326/2017 -
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
violencia habitual, lesiones psíquicas y falta de vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la
Letrada Sra. María Eloisa Martínez Martínez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Piedad , representada
por la Procuradora Sra. Josefa Hidalgo Osuna y defendida por la Letrada Sra. María Luisa Ceres Morell. Han
presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en el año 2007 el encausado Teodulfo y Piedad contrajeron matrimonio y fruto de dicha relación nacieron tres hijos. El domicilio familiar se fijó en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , si bien, hasta el año 2014 la convivencia marital se limitaba básicamente a periodos vacacionales dado que el encausado trabajaba para una entidad bancaria en Almería, siendo en abril de ese año cuando es trasladado a Motril, hasta que fue despedido en octubre de 2014.

La relación marital se desenvolvió con normalidad hasta principios del año 2014, empezando a manifestarse el deterioro de la relación conyugal poco antes que el encausado empezara a convivir habitualmente con su esposa e hijos y, más concretamente, a partir del momento en que Piedad le comentó que mantenía contactos por whatsapp con un compañero de trabajo, surgiendo a partir de entonces frecuentes episodios protagonizados por Teodulfo en el domicilio común y en ocasiones en presencia de los hijos menores, como consecuencia de su actitud celosa y controladora con Piedad .

El encausado vino a controlar la gestión económica de la familia y aunque Piedad disponía de una tarjeta bancaria frecuentemente quedaba inutilizada, dándole el encausado la cantidad de cincuenta euros a la semana para atender a los gastos familiares, siendo frecuente que su madre le tuviera que prestar dinero.

Asimismo y como consecuencia de su actitud celosa y dominadora, desde el año 2014, el encausado vino a limitar a Piedad sus relaciones familiares y desarrolló un exhaustivo control sobre el whatsapp y demás redes sociales del teléfono móvil de Piedad , provocando durante las noches frecuentes discusiones con actitudes humillantes, insultos y descalificaciones como decirle a su esposa hija de puta, loca, eres una sinvergüenza, se te va a caer la cara de vergüenza cuando le cuente a todos a lo que te dedicas.

De forma concreta, un día no especificado del mes de diciembre de 2014, después de registrar el teléfono móvil de Piedad y de increparla diciendo que había compartido un video, que era una sinvergüenza, ante la situación creada, Piedad tuvo que llamar sobre las 06#30 horas a su familia, personándose en el domicilio los padres de Teodulfo y la madre de Piedad ante quien decía a gritos que su hija tenía amantes, que era una sinvergüenza, que colgaba videos desnuda en la reD.

Asimismo, en la madrugada de otro día del mes de enero de 2015, encontrándose en el dormitorio, el encausado empezó a tocar la barriga de Piedad y tras decirle que porqué temblaba, le bajó las bragas y le introdujo dedos en la vagina, diciéndole qué tenía ahí dentro y si había llamado a su compañero para decirle que le iba a follar esa noche, empezando una discusión cada vez más elevada de tono, teniendo nuevamente que llamar Piedad a la familia, personándose su madre y los padres de Teodulfo , el cual siguió insultando a Piedad dirigiéndole expresiones como que era una sinvergüenza, que se le iba a caer la cara de vergüenza, que le iba a contar a todo el mundo a lo que se dedicaba.

Tras estos episodios, el encausado abandonó la convivencia en el domicilio familiar sobre el día 16 de enero de 2015, aunque ambos siguieron manteniendo relaciones y en ocasiones encuentros íntimos, pues a pesar de que desde ese mes Piedad , por la afectación psicológica que ya padecía, empezó a tomar antidepresivos y ansiolíticos, su pretensión seguía siendo que el encausado se tratara de su adicción a la cocaína y continuar con la relación matrimonial dada su fuerte dependencia emocional, lo que no se vio correspondido por el encausado sino que, al contrario, siguió con su actitud y así en el mes de junio de 2015 después de que Piedad le comentara que se había realizado una depilación láser en la clínica Rosaleda de Armilla, le empezó a decir que era mentira, que había llamado a la clínica y le habían dicho que no le habían prestado ningún servicio y que al día siguiente se presentaría en casa con otra persona para ir a la clínica, y tras presentarse sobre las ocho de mañana del día 26 de junio de 2015 en la casa fueron a la clínica que estaba cerrada y en presencia de los hijos empezó a gritarla y sacar el móvil diciéndole que la estaba grabando y que allí no le habían hecho nada.

Asimismo, en los mensajes de whatsapp que ambos se remitieron los días 27 a 30 de junio de 2015, el encausado llegó a proferir expresiones como: 'Tienes una semana para ir dejándolo claro a todos y cada uno. De lo contrario seré yo quien lo enseñe para que sepan a que te dedicadas', 'Con el de la bañera será suficiente', 'Una semana. Y a partir de ahí no va a quedar ni uno de alrededor que no los vea en vivo y en directo', 'Procura no tocarme los huevos antes de que lleguemos al juzgado a ver cuanto dedicadas tu a esto. Y donde estaban ellos mientras', 'Mira ves q ya me están preguntando los de grupo', 'Dile a tu madre que a mi me van a hacer un control de drogas pero a ti te lo van a solicitar el juzgado. Un informe mental', 'Preocupate de ir diciendo a todo el mundo lo que te dije. Pq sino a partir del siguiente lunes seré yo y ya será con imágenes', 'Con todo esto vas a demostrar en el juzgado. Q estás en plenas facultades mentales. Y dependiendo del uso y horas dedicadas. Si los niños estaban bien', 'no te queda que pasar. Y aun así nunca lo pagaras', 'No me escribas más q me recuerda para lo q utilizabas el móvil y me da repelús', 'Creéme que no sabes lo que te viene encima', 'yo no te necesito para nada. Y menos con esas facultades mentales', 'inútil', 'Que ya te he dicho que me da repelús cada vez que veo que es un whatsapp tuyo', 'Vas a ser la página más visitada y antiguo baño también'.

A consecuencia de los referidos hechos Piedad ha sufrido un cuadro clínico compatible con un trastorno de adaptación de tipo ansioso-depresivo, que ha precisado de tratamiento facultativo antidepresivo y ansiolítico y tratamiento psicológico, quedándole tras noventa días de tratamiento una secuela de entidad clínica grave con elementos de trastorno de estrés postraumático.

Al tiempo de los hechos el encausado presentaba un grave consumo de sustancias de abuso, sobre todo a la cocaína, que mermaba de forma importante sus capacidades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE ABSUELVO a Teodulfo del delito de lesiones psíquicas y de una falta de vejaciones e injurias con declaración de oficio de 2/4 de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Piedad , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 3 AÑOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO; y como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 4 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Piedad , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 6 MESES, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, así como al pago de 2/4 de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las ocasionadas a la acusación particular y a que indemnice a Piedad en la cantidad de 7.153, 6 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia De Género , se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 1 de julio de 2015.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodulfo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que en el año 2007 el acusado Teodulfo y Piedad contrajeron matrimonio. Fruto de dicha relación nacieron tres hijos. El domicilio familiar se fijó en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , si bien, hasta el año 2014 la convivencia marital se limitaba básicamente a periodos vacacionales dado que el acusado trabajaba en un banco en Almería. Fue trasladado a Motril en abril de 2.014, hasta que fue despedido en octubre de ese mismo año. Es a partir de abril de 2.014 cuando ambos conviven de forma habitual.

Su relación matrimonial fue normal hasta principios del año 2014. El acusado mantenía relación con otra persona (con la que actualmente convive), y en un momento dado pero iniciada ya esa convivencia habitual entre ambos, la denunciante Piedad comentó al acusado que mantenía contactos por whatsapp con un compañero de trabajo.

Un día no especificado del mes de diciembre de 2014, después de registrar el teléfono móvil de Piedad y de increparla diciendo 'que había compartido un video, que era una sinvergüenza', se produjo una discusión entre ambos, y la denunciante llamó sobre las 06#30 horas a su familia. A su llamada acudieron al domicilio tanto los padres de Teodulfo como la madre de Piedad ante quien decía a gritos 'que su hija tenía amantes, que era una sinvergüenza, que colgaba videos desnuda en la red'.

En otra ocasión, en la madrugada de otro día no determinado del mes de enero de 2015, encontrándose ambos en el dormitorio, el encausado empezó a tocar la barriga de Piedad y tras decirle que 'porqué temblaba', le bajó las bragas y le introdujo dedos en la vagina, diciéndole 'qué tenía ahí dentro y si había llamado a su compañero para decirle que le iba a follar esa noche'. Esa actitud generó una nueva discusión entre ambos, ante lo que Piedad llamó a la familia, personándose su madre y los padres de Teodulfo , el cual siguió insultando a Piedad dirigiéndole expresiones como que 'era una sinvergüenza, que se le iba a caer la cara de vergüenza, que le iba a contar a todo el mundo a lo que se dedicaba'.

Tras este episodio del mes de enero, la madre de Piedad se quedó unos días en la casa de ésta y del acusado, y éste abandonó la convivencia en el domicilio familiar sobre el día 16 de enero de 2015. No obstante, ambos siguieron manteniendo relaciones y ocasionalmente encuentros íntimos.

En el mes de junio de 2015, Piedad comentó al acusado que se había realizado una depilación láser en la clínica Rosaleda de Armilla. Teodulfo le dijo que eso era mentira, que había llamado a la clínica y le habían dicho que no le habían prestado ningún servicio y que al día siguiente se presentaría en casa con otra persona para ir a la clínica. Tras acudir sobre las 8:00 horas del día 26 de junio de 2015 en la casa, fueron a la clínica, en esos momentos cerrada y, en presencia de los hijos, el acusado empezó a gritarla y sacar el móvil diciéndole que la estaba grabando y que allí no le habían hecho nada.

Asimismo, en los mensajes de whatsapp que ambos se remitieron los días 27 a 30 de junio de 2015, el encausado llegó a proferir expresiones como: 'Tienes una semana para ir dejándolo claro a todos y cada uno. De lo contrario seré yo quien lo enseñe para que sepan a que te dedicas', 'Con el de la bañera será suficiente', 'Una semana. Y a partir de ahí no va a quedar ni uno de alrededor que no los vea en vivo y en directo', 'Procura no tocarme los huevos antes de que lleguemos al juzgado a ver cuanto dedicadas tu a esto. Y donde estaban ellos mientras', 'Mira ves q ya me están preguntando los de grupo', 'Dile a tu madre que a mi me van a hacer un control de drogas pero a ti te lo van a solicitar el juzgado. Un informe mental', 'Preocupate de ir diciendo a todo el mundo lo que te dije. Pq sino a partir del siguiente lunes seré yo y ya será con imágenes', 'Con todo esto vas a demostrar en el juzgado. Q estás en plenas facultades mentales. Y dependiendo del uso y horas dedicadas. Si los niños estaban bien', 'no te queda que pasar. Y aun así nunca lo pagaras', 'No me escribas más q me recuerda para lo q utilizabas el móvil y me da repelús', 'Creéme que no sabes lo que te viene encima', 'yo no te necesito para nada. Y menos con esas facultades mentales', 'inútil', 'Que ya te he dicho que me da repelús cada vez que veo que es un whatsapp tuyo', 'Vas a ser la página más visitada y antiguo baño también'.

Piedad ha sufrido un cuadro clínico compatible con un trastorno de adaptación de tipo ansioso- depresivo, que ha precisado de tratamiento facultativo antidepresivo y ansiolítico y tratamiento psicológico, quedándole tras noventa días de tratamiento, una secuela de entidad clínica grave con elementos de trastorno de estrés postraumático.

Al tiempo de los hechos el encausado presentaba un grave consumo de sustancias de abuso, sobre todo a la cocaína, que mermaba de forma importante sus capacidades intelectivas y volitivas.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Teodulfo , como autor de un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173, 2 del CP y de una falta de vejaciones a su exesposa Piedad , a las penas y responsabilidad civil indicadas en la parte dispositiva de aquélla. Es absuelto del delito de lesiones psíquicas y del delito leve de injurias que también se le imputaban.

Estima la sentencia que la valoración conjunta de la prueba practicada, a cuya descripción y ponderación el Sr. Magistrado de instancia dedica los fundamentos segundo a cuarto de aquélla, permite concluir como acreditado que desde principios del año 2014 el acusado ha maltratado a su esposa de forma continuada, con sometimiento a un control constante, celos permanentes y menosprecios; todo lo cual constituye una situación sistemática atentatoria contra el deber de respeto mutuo y la igualdad que debió existir entre ambos, y de ahí que la conducta del acusado merezca el reproche penal de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal , además de una falta de vejaciones.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado comparte los pronunciamientos absolutorios de la sentencia (sobre el delito de lesiones psíquicas y una falta de vejaciones), pero la impugna por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.

En el primero de los motivos, a propósito de la presunción de inocencia, sostiene que el testimonio de Piedad es cuestionable desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, pues actúa por despecho, rencor y odio comprensible, que el recurso asocia a que el acusado ha entablado una nueva relación. También sostiene que dicho testimonio adolece de numerosas contradicciones, tales como negar en la denuncia que hubiera precisado asistencia médica para después aparecer un informe asistencial de su hermana según el cual en enero le recetó medicación para la ansiedad; que es significativo que pidiese declarar tras la mampara cuando, existiendo una orden de alejamiento, es ella la que ha intentado acercarse al acusado y a su entorno familiar. El miedo y la labilidad emocional son para el recurrente aparentes, pues el contenido de los mensajes enviados por whatsapp a la compañera actual del acusado (folio 81), y que la denunciante reconoce, revela un carácter fuerte, incluso agresivo, bien alejado de una supuesta personalidad con baja autoestima o indiciaria de maltrato. La denunciante cuenta además con un apoyo familiar y social importante, no está aislada, pese a lo que concluye el informe de la UVIVG. Igualmente, no pueden obviarse los intereses económicos subyacentes en esta denuncia, así como la guarda y custodia de los hijos comunes, todos ellos menores de edad.

En otro de los motivos, enumerado como cuarto, se denuncia en el recurso un error en la valoración de la prueba. Se refiere en él que el supuesto control económico del acusado carece de sustento probatorio (más allá de las declaraciones de Piedad y de su madre) pues tanto la hermana del acusado e incluso por amigas de Piedad sostienen lo contrario, sin que se hayan acreditado esas supuestas deudas contraídas por el acusado. La denunciante es funcionaria y goza de independencia económica, según el recurso.

En relación con la asistencia médica, sostiene el recurso que la denunciante Piedad afirmó haber estado una vez en un psicólogo y que los ansiolíticos se les prescribió su hermana para conciliar el sueño, pero no se sabe si los ha tomado de forma habitual o esporádica, y las razones o causas por las que lo hacía, pues también podría haber sido por el estrés provocado por el divorcio. Dice el recurrente que ni la madre de Piedad , trabajadora social, ni la hermana, médico, formularon denuncia sobre el supuesto maltrato del acusado, así como que cuando Piedad acude a la psicóloga Petra aduce como motivo problemas de pareja -su marido presenta celos exagerados e injustificados y no sabe qué hacer , pero no refirió maltrato alguno.

La citada psicóloga no ha sido citada a juicio.

Por último, el recurso alude a que según el informe de la UVIVG y el de la hermana de la denunciante, Almudena , Piedad presentaba ideación autolítica; en cambio, ni en su denuncia, ni en el informe de la psicóloga del Centro Municipal de Información de la Mujer de DIRECCION000 (folios 111 y ss) se alude a tales supuestos intentos de autolisis. Tampoco consta que haya estado de baja laboral por supuestos estados de depresión o de ansiedad.



TERCERO.- En numerosas ocasiones hemos mantenido que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron. El Juzgador de la instancia, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; sin duda se trata de ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, de las carece el Tribunal de la apelación. No obstante, aun cuando éste no dispone de esa facultad de directa intervención en el desarrollo de la vista, su actual grabación videográfica facilita considerablemente la función revisora del órgano de la apelación al procurarle una situación bastante similar respecto al Sr. Magistrado a quo en lo que a la presencia directa de la prueba practicada se refiere. De manera que, aun cuando quepa seguir manteniendo esa singular ventaja de la que disfruta aquél, sobre todo en lo que a la dirección de los debates concierne, la posibilidad de reproducción de la grabación efectuada, a salvo los supuestos de mala calidad de la imagen o sonido, permite al órgano de apelación una apreciación en la práctica casi equiparable a la del órgano de la primera instancia.



CUARTO.- Por lo que concierne a la conceptuación general del delito de malos tratos habituales, viene recordando nuestro TS que el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina del TS que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello, para el TS, el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida la línea interpretativa que considera relevante no el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.

Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del C.P . ( STS 192/2011, de 18 de marzo ).



QUINTO.- Dicho lo anterior, y abordando ya el examen del recurso, fundado esencialmente en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, singularmente en torno al delito de malos tratos psíquicos habituales, debemos comenzar destacando que, entre las escasas ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la caracterización de este delito de maltrato habitual en su modalidad de maltrato psíquico, podemos citar la sentencia 653/2009, de 25 de mayo , según la cual encajan en dicha figura los comportamientos en que, de forma habitual, se somete a la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante, insistiendo en que en esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.

La proyección de este concepto a supuestos concretos presenta a menudo dificultades asociadas a que las causas de esa subjetiva sensación de sufrir un maltrato psíquico habitual por parte del cónyuge o compañero puedan tener también su origen en situaciones de crisis matrimonial, de frustración de la vida en común, de infidelidad o de alejamiento afectivo.

La valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia ha sido exhaustiva, pues expone de manera pormenorizada el contenido de las que han sido practicadas en el acto de la vista oral, con especial énfasis en la declaración de la denunciante Noemi, que aprecia como sincera, serena, firme y reiterada, al tiempo que corroborada por el resto de las que también han formado parte del juicio oral.

La condena por el delito de malos tratos habituales se asienta, a partir de las declaraciones de la denunciante, y de los tres concretos episodios de insultos recogidos en el hecho probado (ocurridos en diciembre de 2.014, enero de 2.015 y junio de 2.015) en la acreditación, para el Sr. Magistrado a quo , de una situación permanente o prolongada (al menos durante el periodo de convivencia mantenida, es decir, entre abril de 2.014 en que es trasladado el acusado a Motril y junio de 2.015, fecha de la denuncia -y pese a que la convivencia cesa en enero de 2.015-) de control (económico, de sus comunicaciones, de sus relaciones con su familia y amigos) y de humillación y celos.

Pero analizado todo ese material probatorio practicado en la instancia, estimamos que no se ha dado suficiente relevancia, a los efectos de valorar la credibilidad subjetiva de Piedad , a las cartas y mensajes de whatsapp que dicha denunciante ha reconocido como escritos por ella, y dirigidos tanto al acusado como a su nueva pareja y que fueron aportados a la causa por la defensa de Teodulfo con su escrito de fecha 11 de agosto de 2.015 (folios 66 y ss). Las cartas manuscritas, dirigidas al acusado, y fechadas durante el mes de abril de 2.015 (recuérdese, con la convivencia ya cesada tras la marcha del acusado del domicilio familiar en enero de 2.015) evidencian una intensa dependencia emocional de la denunciante hacia su entonces esposo, y un manifiesto deseo de recuperar o reanudar la relación entre ambos. Más significativos son aún los mensajes instantáneos por la aplicación whatsapp que Piedad envió a Nuria (nombre de la actual compañera del acusado, y con la que éste mantenía una relación ya desde el año 2.010). Estos mensajes, obrantes a los folios 81 a 85, tienen en algunos casos un sentido inequívocamente vejatorio ( que asco me das, eres despreciable y una trepa...hay que ser zorra) y en otros intimidatorio, de velada agresividad ( a mis hijos ni te acerques ni los nombres xw entonces si q es verdad q me presento en cordoba y no respondo. Estas muy calladita no? Eso está bien ). Preguntada por tales mensajes en la vista oral, admite Piedad su envío a la citada Nuria , con la finalidad de defender su matrimonio y porque consideraba que le estaban robando a su marido .

La valoración conjunta de unos y otros arroja como razonable resultado que Piedad estaba, de un lado, profundamente vinculada emocionalmente al acusado, incluso en abril de 2.015, y de otro, con un manifiesto sentimiento de despecho por su infidelidad, exteriorizado no solo hacia la nueva compañera de aquel, sino también hacia el acusado ( mira los videos que te manda a ti tb me los manda a mi, está jugando con las dos X favor, necesito hablar contigo ).

Se deriva de todo ello que la relación matrimonial estaba severamente erosionada, incluso antes de que se iniciase esa convivencia continuada tras el traslado laboral del acusado, pues si ya por entonces éste mantenía una relación extramatrimonial, también la denunciante le había dicho al acusado que un compañero de trabajo era muy cariñoso con ella y que se habían besado, de manera que los supuestos celos enfermizos del acusado (a los que no se alude singularmente en el informe de la UVIVG) no serían ajenos a dicha revelación de la denunciante.

Por lo que concierne al control exhaustivo y compulsivo de las relaciones de la denunciante por parte del acusado, de sus contactos y comunicaciones a través de las redes sociales, que sería otro de los elementos del maltrato psicológico habitual, debe ser valorado que la propia denunciante admite que facilitó al acusado sus claves de acceso, y dijo que lo hizo por miedo y para calmar los celos del acusado al hacer posible a éste la comprobación de que 'no estaba con otro'. Pero dos consideraciones hemos de hacer al respecto: ese supuesto miedo (nunca originado por inexistentes agresiones físicas ni amenazas de causarlas) y esos supuestos celos tendrían su origen en la manifestación realizada al acusado de que tenía una relación con un compañero de trabajo; de otro lado, al alcance de la denunciante estaba haber cambiado tales claves.

En relación con el supuesto control económico ejercido por el acusado, traducido según la denunciante en que vigilaba todos sus movimientos económicos y tan solo le daba 50 euros semanales, debe valorarse que la denunciante tiene un trabajo estable con una remuneración fija y que incluso las cuentas y los bienes están a su nombre, lo que sin duda contrasta con esa total dependencia y subyugación en el terreno económico al que ha aludido en su declaración.

No dudamos que la denunciante haya sufrido un cuadro clínico de tipo ansioso-depresivo (cuyo tratamiento se inicia tras la marcha del acusado del domicilio) como consecuencia del fracaso de su matrimonio, pero estimamos en cambio que la atribución de ese resultado a unos malos tratos psíquicos habituales proferidos por el acusado resulta mucho más discutible, a pesar de las conclusiones del informe de la UVIVG (recuérdese que los informes periciales no tienen el carácter de prueba irrefutable ni literosuficiente, sino susceptible, como el resto, de valoración por el Tribunal).

En suma, al margen de los distintos episodios de discusiones entre ambos a que se ha aludido en los hechos probados (y solo tres en concreto han sido referidos por la denunciante durante todo el periodo de convivencia), consideramos que la crisis del matrimonio está en buena medida en el origen de ese trastorno ansioso depresivo de Piedad y no tanto en lo que subjetivamente ésta percibe como un maltrato habitual o continuado por parte del acusado.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, estimamos procedente mantener la condena por la falta de vejaciones del art. 620, 2 del CP en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, en relación con los mensajes enviados por whatsapp en los días inmediatamente anteriores a la denuncia, pero revocar y dejar sin efecto la condena igualmente impuesta por delito de malos tratos habituales de carácter psíquico.

Vinculada a éste la declaración de responsabilidad civil, debe también dejarse sin efecto.

Las costas proceden de oficio en el recurso. En cuanto a las de la instancia, debe mantenerse la condena al pago de un cuarto de las mismas, correspondientes a un juicio de faltas, y con inclusión de las de la acusación particular, con declaración de oficio de tres cuartos de aquéllas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida y debemos absolver y absolvemos al citado recurrente del delito de maltrato psíquico habitual por el que fue condenado en la primera instancia, condena que revocamos y dejamos sin efecto, así como la condena al pago de responsabilidad civil, que igualmente se deja sin efecto. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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