Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 775/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100343
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1367
Núm. Roj: SAP TF 1367/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90 - 91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000775/2017
NIG: 3800643220170007362
Resolución:Sentencia 000326/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001807/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Roberto Carmen Dolores Gonzalez Porcell
Apelante Edurne
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2017.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 775/17
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3de los de Arona, seguida por los trámites del Juicio Inmediato sobre
delito leves nº 1807/17 , habiendo sido partes, de la una como apelantes DOÑA Edurne Y D. Roberto , bajo
la dirección letrada de DOÑA CARMEN DOLORES GONZÁLEZ PORCELL; y como apelada y en defensa del
interés público el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona con fecha 16/5/17, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Alberto por el delito leve a el denunciado en las presentes.
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el día 5 de Mayo de 2017 sobre las 23:30 horas, en las inmediaciones de la calle paseo Alcaravan en Costa del Silencio, caminaban por la calle los denunciantes Edurne y D. Roberto y se encontraron con el denunciado D. Alberto el cual, sin mediar provocación previa y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un manotazo a la denunciante y un puñetazo al denunciada, causándole daños a las gafas del Sr Roberto .'
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes, alegando como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba e incongruencia del fallo y los hechos declarados probados. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad de la sentencia por contradicción entre el fallo y hechos declarados probados .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 775 /2017, se designó para su conocimiento a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia.
QUINTO .- NO SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia impugnada, por las razones que se exponen en los Fundamentos de Derecho de estar resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Edurne Y D. Roberto , al amparo del art. 792.2 de la LE.Criminal, se basa en error en la apreciación de la prueba e incongruencia del fallo y hechos declarados probados, alegando que los hechos declarados probados, recogen los elementos del tipo penal de delito de lesiones del art. 147 del C.P ., existiendo prueba que los acredita, sin embargo, la juzgadora argumenta en la fundamentación jurídica que las versiones de denunciantes y denunciado son contradictorias y ha de primar el principio de in dubio pro reo , dictando un fallo absolutorio.
Y solicita la revocación de la sentencia y la condena del denunciado como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a los perjudicados, por las lesiones y daños causados en las gafas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
El Ministerio Fiscal interesó la nulidad de la sentencia impugnada, por contradicción del fallo y hechos declarados probados.
Hemos de señalar que si bien la nulidad no ha sido solicitada de forma expresa por la parte recurrente, entiendo que sería una consecuencia natural e inevitable de las alegaciones en las que basa la pretensión impugnativa de la sentencia recurrida. Ello siguiendo el criterio del T.S. en su sentencia nº 767/2016 de 14 de octubre de 2016 sobre el mandato legal recogido en el ar. 240 .2 de la L.O.P.J. ' que la anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente ( principal o , en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa se la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad o formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013 , de 27 de febrero ) . Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicando y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución ...'
SEGUNDO .-La doctrina constitucional viene señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva quereconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
En la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canón de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre''.
Por último, en la STC 107/2011, de 20 de junio , tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio , se estableció que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo )'.
La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados.
Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art.
120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2CE )es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.
La motivación del tratamiento dado a la quaestio iuri , no es otra cosa que la expresión de la operación de subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal objeto de acusación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 662/2015 de 4 de noviembre , la expresión de esa motivación tiene también la función de hacer que el órgano de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación y permita su ulterior revisión por el órgano ad quem.
En la resolución apelada la juzgadora a quo ha declarado probado que el día 5 de Mayo de 2017 sobre las 23:30 horas, en las inmediaciones de la calle paseo Alcaravan en Costa del Silencio, caminaban por la calle los denunciantes, Edurne y D. Roberto y se encontraron con el denunciado, D. Alberto , el cual, sin mediar provocación previa y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un manotazo a la denunciante y un puñetazo al denunciante , causándole daños a las gafas del Sr Roberto .
En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, la juzgadora argumenta que: ' Del conjunto de la prueba practicada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se puede llegar a fundamentar un pronunciamiento condenatorio al resultar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por parte de la denunciante Edurne se ratifica en la denuncia presentada y alega que sufrieron una agresión a manos del denunciado, tanto ella como su marido. Igualemente se dispone que todo viene por que lo denunciaron por que quería hacer una obras que les afectaban.
D. Roberto se adhiere a las manifestaciones de Dña. Edurne y reclama por las lesiones y los daños en sus gafas.
En el presente caso la parte denunciada no ha reconocido los hechos ni siquiera haberlos visto ese día.
En el presente caso, no se ha propuesto ningún testigo por las partes, por lo que estamos ante un asunto de versiones contradictorias en el que la declaración de uno no se ha visto confirmada por el contrario y sin que se haya aportado una prueba que permita decantarnos por una de las versiones en detrimento de la otra Por tanto, se puede concluir que la acusación se muestra débil para poder fundamentar en ellas un pronunciamiento condenatorio y por ello, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede decretar la absolución del denunciado cuya presunción de inocencia, amparada constitucionalmente, no ha resultado enervada.' Y conforme al tenor literal del fallo de la sentencia impugnada, se absolvió al denunciado.
Resulta evidente la contradicción existente entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia impugnada, encontrándonos ante un supuesto deincongruencia por pronunciamientos contradictorios.
Una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS contenida, entre muchas, en las STS de 20-9-1984 hasta la de 21-7-2000 , viene declarando que son requisitos necesarios para que exista en la sentencia el vicio de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECrim los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones.
b) Que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos.
c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.
d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.
e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.
En este caso, nos hallamos ante contradicciones insalvables de carácter esencial, en cuanto afectan al relato de los hechos declarados probados y al fallo de la sentencia.
La parte impugnante ha denunciado elvicio 'de nulidad' en el que incurre la sentencia, y es claro que le asiste la razón. Por eso, en virtud de lo previsto en el art. 238 de la L.O.P.J . debe estimarse el recurso, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción , a fin de que le dé nueva redacción que incluya la suficiente y congruente motivacióny pronunciamiento.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de OÑA Edurne Y D.Roberto ,contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona en el Juicio Inmediatosobre delitos leve nº 1807/17 , declaró su nulidad con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, a fin de que le dé nueva redacción que incluya la suficiente y congruente motivación y pronunciamiento.Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
