Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 671/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100308
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2540
Núm. Roj: SAP V 2540/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-1-2016-0004214
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000671/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000182/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 326/17
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET
y registra¬dos en el mismo con el numero 000182/2016, sobre , correspondiéndose con el rollo numero
000671/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leoncio Y Nieves , y en calidad de apelado/
s, el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probados y así se declaran: Que desde el día 1 de octubre de 2016, los investigados, Nieves y Leoncio , han venido tomando la luz por enganche, con ánimo de lucro y mediante un desvio, desde la luz del patio o zaguán de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Manises, hasta la vivienda nº NUM001 de dicho inmueble, en que ambos residían y residen a fecha del juicio, en alquiler, valiéndose para ello de un cable que va desde el zaguán a su vivienda, y hasta la fecha del juicio estima la Comunidad en 1.043,53 euros los perjuicios sufridos por este hecho, a falta de tasación pericial de dicha cantidad. Los denunciados no han comparecido a juicio a pesar de haber sido citados en legal forma.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Nieves y a Leoncio como autores, cada uno de ellos, criminalmente responsables de un delito leve de defraudación en el fluido eléctrico, previsto y penado en el art 255.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES de MULTA a razón de 2 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa prevista en el art. 53.1 del Código Penal , esto es, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere y, a que por la vía de la responsabilidad civil derivada de la acción penal, indemniceN, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Manises, en la cantidad que se tase por el perito adscrito al Juzgado en la vía de ejecución de Sentencia, desde el día 01/10/16 hasta el día 28/02/17, CANTIDAD QUE NO PODRÁ SER SUPERIOR A 1.043,43 EUROS, en que estima el daño la citada Comunidad.
Así por esta mi Sentencia, contra esta Sentencia cabe recurso de apelación motivado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, para ser conocido y resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por los acusadosse interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 3.5.2017 estudio 19.5.2017).
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO : Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo en lo referente a la cuantía de lo defraudado que se fija en 303,57 euros y los perjuicios causados en 533,47 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega, en esencia: 1.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia (pues comparece un vicepresidente sin autorización de la junta), 2.- error en la valoración de la prueba, pues lo defraudado no alcanza los 400 euros, 3.- error en la valoración de la prueba, pues, en cualquier caso los perjuicios serían de 303,57 euros por el consumo, o subsidiariamente de 533,47 euros. El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO .- En contra de lo que habitualmente se alega, el nivel de control de las decisiones condenatorias no es el mismo que el de las sentencias absolutorias. En ese sentido la STC 184/2013 señala que : 'Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' . Previamente indicaba ' Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada' .
TERCERO.- Respecto del primero de los motivos este debe ser directamente rechazado, en el proceso penal testigo de unos hechos delictivos es el que los ha presenciado, nada tiene que ver al respecto el cargo que se ocupe en la comunidad de propietarios. Prestar declaración como testigo constituye un deber previsto genéricamente en el art. 118 CE y concretado en diversas disposiciones legales, entre las que figura el art. 458 CP 1995 , precepto que sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art. 117 CE - ( TC 2.ª S 197/1998 de 13 Oct .-Ponente: Sr. Viver Pi-Sunyer.) En cualquier caso de la prueba testifical y de la documental aportada (fotografía incluida) es evidente la comisión del hecho delictivo por los acusados.
Por otra parte el MF puede reclamar en nombre del perjudicado.
En el sentido expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 98/1993 ) ha señalado que una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE , es la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia ( STC 123/1992 ).
De hecho, el Ministerio Fiscal tiene como función también, la de entablar la acción civil juntamente con la penal, según indica el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y según el TC para ello, no sería óbice incluso que el órgano instructor omitiera el ofrecimiento de acciones, ni tampoco la incomparecencia del interesado, aun en la hipótesis de que hubiera sido instruido de su derecho a mostrarse parte en el proceso, pues tal la circunstancia no autoriza al Ministerio Fiscal a presumir su renuncia a la restitución, reparación o indemnización, renuncia que ha de hacerse, en su caso, de una manera expresa y terminante ( art. 110 LECrim ), única modalidad excluyente de la intervención del acusador público al respecto ( STC 98/1993 ).
El segundo de los motivos debe ser estimado. Es evidente que para valorar la existencia de la infracción penal solo puede tenerse en cuenta lo defraudado, no el total perjuicio causado. La sentencia carece de argumentación justificativa en este ámbito, por lo que, al remitirse el MF a la misma la impugnación debe ser estimada. En cualquier caso la estimación del motivo era de carácter necesario ante la indeterminación de la sentencia que se remite a una futura pericial (véase el último párrafo del fundamento de derecho primero).
Al imponerse la pena mínima en la sentencia respecto del apartado 1, se impone de esa manera en el segundo.
Así pues no se puede aplicar el número 1 del artículo 255.1 CP , pues no se ha establecido mas allá de cualquier duda razonable que lo defraudado supere los 400 euros.
El tercer motivo también debe ser parcialmente estimado. La responsabilidad civil es la directamente vinculada al hecho delictivo (y la reparación de los daños lo es). En este caso no se indica cual es el precepto legal que en este caso concreto permita su remisión a la fase de ejecución. Estimamos que el documento 8 de la denuncia (presupuesto), es razonable, por lo que la misma se fija en 533,47 euros.
No puede incluirse dentro de la responsabilidad civil conceptos como asistencia a juntas etc. En cualquier caso la sentencia no lo justifica y en la impugnación del recurso no se aportan razones para su inclusión en tal concepto.
TERCERO- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero : Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Sr Leoncio y la Sra Nieves revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenarlos como autores de un delito del art 255.2 CP a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , fijando el importe de la responsabilidad civil en 533,47 euros.Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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