Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 134/2018 de 30 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100293

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:818

Núm. Roj: SAP VI 818/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por la que se condena a Aureliano como autor de un delito continuado de falsificación en documento privado en concurso con un delito de estafa, un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de falsedad en documentos mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24-2 dela CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; que no existe prueba directa de los hechos sino únicamente indiciarias , que son insuficientes y se han interpretado en contra del reo .A continuación el recurrente examina individualmente cada uno de los indicios que se han valorado en la sentencia tratando de demostrar su inconsistencia. Finalmente pretende la incriminación de Lorenzo, que si bien estuvo inicialmente imputado en esta causa, en el acto del juicio ha declarado como testigo.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/007816
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2013/0007816
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 134/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 9/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aureliano
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
Apelado/a / Apelatua: Epifanio
Abogado/a / Abokatua: AITOR BUTRON SORIANO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día 30 de
octubre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N.º 326/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 134/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 91/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito decontinuado de falsificación
de documento privado en concurso de leyes con un delito de estafa y por dos delitos de falsedad en documento
mercantil, promovido por D. Aureliano dirigido por el Letrado D. José María Ortega Martínez y representado
por la procuradora Dª. Soraya Martínez de Lizarduy , frente a la sentencia nº 224/2018 dictada el día
12/06/2018, siendo parte apelada D. Epifanio dirigido por el letrado sr. Aitor Butron Soriano y representado por

el procurador sr. Javier Area Anitua. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que declaro extinguida por prescripción la responsabilidad penal de Aureliano por la falta de hurto por la que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor de: 1.- Un delito continuado de falsificación de documento privado en concurso de leyes con un delito de estafa, ya tipificado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de falsedad en documento mercantil, ya tipificado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, a razón de SEIS EUROS 3.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya tipificados, a la pena por cada uno de tales delitos de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria en cada uno de los supuestos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Aureliano abonará a Epifanio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), más los intereses legales.

Le impongo al penado las tres cuartas partes de las costas, según se indica en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Se advierte a las personas condenadas que, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de D. Aureliano alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 3/07/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 12/07/2018 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 14/09/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez. Por providencia de fecha 24/10/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por la que se condena a Aureliano como autor de un delito continuado de falsificación en documento privado en concurso con un delito de estafa, un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de falsedad en documentos mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24-2 dela CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; que no existe prueba directa de los hechos sino únicamente indiciarias , que son insuficientes y se han interpretado en contra del reo .A continuación el recurrente examina individualmente cada uno de los indicios que se han valorado en la sentencia tratando de demostrar su inconsistencia. Finalmente pretende la incriminación de Lorenzo , que si bien estuvo inicialmente imputado en esta causa, en el acto del juicio ha declarado como testigo.



SEGUNDO.- En relación a la alegación sobre el error en la apreciación la prueba y su valoración en la segunda instancia debe tenerse en cuenta la regulación jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia. Sobre este derecho la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.



TERCERO.- En el presente caso se observa ,a la vista de la sentencia obrante en autos y después de visionar la prueba practicada en al acto del juicio, que no se ha producido una valoración irracional o ilógica del material probatorio aportado. En este caso se han valorado conjuntamente los numerosos indicios, ( hasta siete) que llevan a la magistrada al convencimiento sobre la autoría por parte de Aureliano de los delitos por los que se le condena.

La magistrada valora el hecho de que el condenado el día 13 de abril de 2013 llevaba puesta la cazadora propiedad del perjudicado manteniendo que era suya incluso ante los agentes de la Ertzaintza que personaron en el lugar ante el llamamiento de la víctima . Este hecho se ratifica además por la declaración de los testigos que depusieron en el juicio. Se entiende además acreditado que al tener acceso la cazadora sustraída también lo tuvo a la cartera del denunciante que contenía su DNI. A partir de ahí se han valorado el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio, que de forma indirecta y conjunta determinan la autoría de Aureliano en los delitos faslficación documental y estafa por los que se le condena. Así, la dirección proporcionada para las operaciones falsarias correspondía con el domicilio del condenado a excepción del piso, resultando acreditado que resultaba fácil la manipulación de los buzones y por tanto el acceso a la documentación que allí se remitía.

También es lógico entender que la nómina presentada por el acusado para obtener ilícitamente financiación , fuera manipulada por él ya que trabajó para la empresa que aparecía en el documento parcialmente alterado y resulta acreditado que tenía acceso a los ordenadores e impresora del centro de trabajo. Ha quedado probado que introdujo la tarjeta de su número de teléfono en el terminal que recibió al contratar la línea con VODAFONE a nombre del denunciante. Por ello, no se considera creíble, en concordancia con lo manifestado por la magistrada de instancia la versión dada por el condenado en el sentido de que el teléfono lo contrató para Lorenzo .

Tales indicios cumplen, así, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo suficiente, a saber ( STS de 24 de marzo de 2014 ) ' 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1.253 del Código Civil ). El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.' En cuanto a la forma de analizar los indicios la jurisprudencia nos enseña ' no debe caerse en el error de valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( Sentencias de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 , entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimiento'. Es este el análisis que se efectúa por el recurrente y que por todo lo expuesto debe descartarse.

No ha quedado acreditada la versión exculpatoria ofrecida por el acusado respecto a la participación del testigo Lorenzo , puesto que no se ha probado su participación en los hechos y ni siquiera que no estuviera en prisión en las fechas en que éstos se cometieron. Como razona la juzgadora el hecho de que tenga antecedentes penales y en alguna ocasión haya pernoctado en el domicilio del condenado, no constituyen elementos incriminatorios suficientes. Tampoco se ha acreditado que el testigo tuviera acceso a los buzones de la vivienda, elemento éste utilizado por el acusado para recibir la correspondencia en el piso de otros vecinos , tratando de esta forma de encubrir su ilícito proceder.

Por último la alegación efectuada por la defensa en el sentido de que fue Lorenzo el que fue dejando pistas falsas sobre la participación del acusado no se sostiene ,dado que algunos elementos son irrefutables.Así, el acusado fue sorprendido en posesión de la cazadora sustraída y no ha negado que trabajara en la empresa, cuyas nóminas posteriormente alteró en su trayectoria delictiva .

El material probatorio aparece correctamente valorado en la sentencia y se entiende suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano interpuesto contra la sentencia nº. 224/2018 de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria y en consecuencia la CONFIRMAMOS integramente imponiendo al recurrente las costas procesales de la apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.