Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 188/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100196
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1864
Núm. Roj: SAP CA 1864/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 326/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 188/2018
P.ABREVIADO NÚM. 48/2018
En la ciudad de Cádiz a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Plácido . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Belen .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 8/5/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Plácido del Delito de Amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito leve de Injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente alejado del de la víctima, condenando igualmente al acusado al abono de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Plácido y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Plácido , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /59, sin antecedentes penales, sobre las 1:00 horas del día 23 de febrero de 2018, se encontraba en compañía de su pareja Dña. Belen en el Hospital Universitario de Ceuta cuando se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dijo a aquélla 'hija de puta, vete con tu madre a Logroño' con ánimo de menoscabar su propia estima, pero sin que haya quedado acreditado que dicho acusado le manifestara 'te tengo que matara, te voy a hacer la vida imposible.. tus hijas van a ir a tu entierro' no padeciendo por ello la denunciante miedo ni intranquilidad. '.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 8-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta en la que se condena al recurrente Don Plácido como autor de un delito leve de injurias; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa al haber sido condenado su cliente por un delito leve de injurias que no fue objeto de acusación, pues ambas formularon acusación por delito de amenazas leves, no considerando homogéneas ambas infracciones al estar en distintos Títulos del Código Penal; alega que resulta improcedente la condena en costas de su cliente dada la nula actividad procesal realizada por la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, al entender que la perjudicada cambió notablemente su declaración en la vista oral precisando que el acusado no le había amenazado con matarla, sino que había expresado el deseo de que se muriera. Existe homogeneidad pues en el escrito de acusación del Ministerio Público se recogen todas las expresiones degradantes o injuriosas, teniendo encaje en el artículo 173.4 del CP incluidas en el mismo Título que el delito de amenazas leves.
La Acusación Particular se opone al recurso de apelación, alegando que no existió vulneración del principio acusatorio motivándolo, la sentencia adecuadamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, al estar integrados ambos tipos penales en el Título Sexto y Séptimo, Delitos contra la Libertad y Delitos de Torturas y otros contra la integridad moral, y tratarse de hechos que se encontraban dentro del debate penal. En cuanto a la condena en costas manifiesta que resultan sorprendentes las afirmaciones del recurrente pues consta escrito de calificación independiente al Ministerio Fiscal, consta que esta parte no se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones y consta solicitud de condena en costas de esta Acusación Particular.
SEGUNDO . - El primer motivo del recurso no puede prosperar (vulneración del principio acusatorio), estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
Respecto a si existió vulneración del principio acusatorio y defensa , la respuesta en totalmente negativa, pues habiéndose formulado acusación por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP , se termina condenado por delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del CP , delito ambos totalmente homogéneos, regulados el primero en el Título Sexto del CP 'delitos contra la libertad', Capítulo Segundo de las amenazas y otro en el Título Séptimo 'de la tortura y otros delitos contra la integridad moral'. La homogeneidad deriva de la propia naturaleza de los elementos integrantes que configuran los tipos penales, debiendo existir coincidencia en cuanto a su naturaleza, esto es, que constituyan modalidades distintas pero cercanas en la tipicidad ( Auto TC 244/1995 de 22 de Septiembre ), lo cual coincide claramente en el caso enjuiciado al tratarse de insultos y amenazas, si bien no basta con comparar ambas descripciones de los tipos penales, sino que es necesario que el acusado tuviera oportunidad de defenderse de la acusación, afirmándose en este supuesto que no existió ninguna merma o lesión del derecho de defensa. Igualmente, no excluye la homogeneidad el hecho de ambas figuras punitivas se encuentren reguladas en Títulos distintos, y protejan bienes jurídicos diferentes, pues existe una homogeneidad sistemática derivada de su ubicación el CP y otra homogeneidad estructural derivada de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas, que es la que concurre en este supuesto, siendo el único límite que no se haya generado indefensión a la parte contraria, y que en este caso ya se ha indicado que no la hubo, al tener plenas posibilidades de defensa el recurrente.
Igualmente, los hechos debatidos y admitidos por el condenado 'hija de puta 'y otros improperios semejantes, se encontraban dentro el debate, bastando a tal efecto observar los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular (califican solo por delito de amenazas leves al tratarse de una mera progresión delictiva las expresiones vertidas por el recurrente si bien se detallan las expresiones hija de puta, cabrona, vete a Logroño con tu madre, no te preocupes por mi madre, preocúpate por la que está en Logroño) por lo que existió identidad de hecho punible, siendo objeto de debate y declarándose probados.
TERCERO . - El segundo motivo alegado es el relativo a la imposición de costas , y el mismo está abocado igualmente al fracaso.
Alude la parte recurrente a la nula actividad procesal de la Acusación Particular manifestando que no formuló escrito de acusación, que se adhirió al Ministerio Fiscal y que no solicitó la expresa imposición de costas. Pero, nada más lejos de la realidad, al constar escrito de acusación particular, al no haberse adherido al Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, y, en tercer lugar, al haber solicitado la expresa imposición de costas. Indica reiteradamente nuestro Tribunal Supremo (últimas destacadas de 7 de Julio de 2015 y 12 de Mayo de 2016 invocadas por la Acusación Particular) que, las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en función de las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en la sentencia, replegándose a un segundo plano el criterio de la relevancia, al configurarse la condena en costas no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos derivados del comportamiento antijurídico. En este supuesto, fue precisamente la denuncia de la perjudicada la que dio origen a los autos, manteniendo siempre una posición homogénea con el Ministerio Fiscal, sin que pueda calificarse su actuación de distorsionadora.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Plácido contra la Sentencia de fecha 8-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
