Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 706/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100396
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2723
Núm. Roj: SAP TF 2723/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000706/2018
NIG: 3803877220160001801
Resolución:Sentencia 000326/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000272/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil
S.C.Tenerife-Gob.Canarias
Perjudicado: Constantino
Perjudicado: David
Resp.civ.directo: Carmen
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 706-18 proveniente del Expediente
de Reforma de Menores nº 706/16, del Juzgado de Menores nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo
sido partes, de la una y como apelante D. Evelio , representado por el letrado el Sr. González Fortes y de
la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 24 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO IMPONER E IMPONGO al menor/joven, Evelio , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.2 y 3 del Código Penal , LA MEDIDA DE SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON EL CONTENIDO PREVISTO EN EL INFORME DEL EQUIPO TÉCNICO.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al menor/joven, Evelio y a su representante legal, Dª. Carmen , de la pretensión de responsabilidad civil que se ejercitaba frente a ellos.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que en hora y lugar indeterminado del día 4 de abril de 2016, el expedientado Evelio , 16 años de edad en el momento de comisión de los hechos, en cuanto nacido el día NUM000 del año 2000, con ánimo de obtener una ganancia ilícita y sabedor de la perpetración ese día de un robo con violencia en las personas, vendió el terminal objeto de ese ilícito penal, marca 'Samsung', modelo 'Galaxy Ace' y número de IMEI NUM001 , propiedad de Constantino , a D. Jeronimo por la cantidad de 15€ y valorado pericialmente en la cuantía de 79€. Dicho terminal fue recuperado; sin embargo, sufrió un menoscabo en su pantalla, no resultando acreditado cuando se produjo. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Que no ha quedado debidamente acreditado que, posteriormente, en fecha y lugar indeterminado, pero comprendido entre las 20:20 horas del día 27 de mayo de 2016 y el 21 de octubre del mismo año, con la misma intencionalidad expresada en el párrafo anterior y siendo consciente de que el teléfono móvil marca 'ZTE', modelo 'Blade S6', procedía de una sustracción al menor Luciano , lo enajena al mismo comprador; de lo cual, no se ha practicado suficiente prueba.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señaló día para la celebración de la Vista.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del menor Evelio la sentencia dictada en su contra de su representado por el Juzgado de Menores nº 1 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir, según ella, las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico, más aun cuando el 'supuesto' precio vil en el que vendió el teléfono móvil por lo que resultó condenado, único indicio en el que prácticamente la referida Juzgadora basó su pronunciamiento, no era tal en la medida que el mentado objeto fue valorado en 79 euros y lo vendió en 15 €.
Sobre la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, diremos que la aludida presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 26/10 de 27 de abril, 25/11 de 14 de marzo , 201/12 de 12 de noviembre o 185/14 de 6 de noviembre , entre otras).
Condicionamientos que en el caso enjuiciado consideramos que se han dado plenamente por cuanto el órgano 'a quo' basó su fallo en la declaración dada en el plenario por la persona a la que le sustrajeron el teléfono móvil vendido por el recurrente a Jeronimo , el explicar que le fue arrebatado tras que una persona, a la que no pudo identificar, le golpease por la espalda, lo que denota su procedencia ilícita; e, igualmente, porque la versión exculpatoria dada por el apelante, en el sentido que dicho teléfono, que reconoce que se lo entregó al Sr. Jeronimo , se lo había dado una chica llamada Valle , a quién a su vez se lo había dado su suegro para que se lo entregase a aquél pero que ella no se lo dio personalmente al no llevarse con él, no sólo no fue corroborada por Valle en la vista oral, al negar que tuviese algo que ver con el teléfono, sino también por el comprador, Sr. Jeronimo , al manifestar que se lo adquirió a Evelio tras comentarle comentarle este que era de su madre y que lo estaba vendiendo, añadiendo asimismo que se lo dejó a un precio tan barato porque tenía la pantalla estallada.
Exposiciones las de los testigos a los que la citada Juzgadora de Instancia otorgó plena credibilidad por las amplias razones que expuso en su sentencia, y que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con la actividad probatoria desplegada a su presencia bajo las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, mas aún es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de Instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Por consiguiente, quedando adverada la procedencia ilícita del teléfono vendido y que el alegato exculpatorio dado por el acusado no solo no fue corroborado de ninguna forma sino que fue desmontado por las personas en él mencionadas, a lo que hay que añadir al precio en el que lo vendió y que no existe prueba alguna que evidencie que él hubiese participado en su sustracción, la incardinación de su proceder en el ílicito penal en el que lo fue la consideramos ajustada a derecho y, por ende, no se observa el error probatorio denunciado, sobre todo cuando el delito de receptación si bien no admite la comisión imprudente, por ser necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo, cuando se da un conocimiento seguro de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo , 2359/2001 de 12 de diciembre , 1228/02 de 2 de julio , entre otras).
Asi las cosa, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- De conformdiad con lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la referida sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de esta provincia , debemos confirmarla en su integridad, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

