Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 326/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1721/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100327
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2553
Núm. Roj: STS 2553:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1721/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1721/2017, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
Tras un pequeño forcejeo entre la Sra. María Inmaculada y el acusado, en el que este último intentó coger una bolsa que la misma portaba, la Sra. María Inmaculada y su amiga procedieron a abandonar el lugar, pidiendo al acusado que las dejara tranquilas, pese a lo cual el mismo siguió tras ellas mientras seguía repitiendo 'follar follar', separándose la Sra. María Inmaculada y la Sra. Elena , momento en que el acusado agarró fuertemente a la Sra. María Inmaculada , tirándola sobre un banco e inmovilizándola con el brazo izquierdo, a la vez que con su mano derecha procedía a tocar la vagina de la misma por debajo de su pantalón short, apretándole con fuerza durante unos segundos, tras lo cual el acusado se abrió la bragueta del pantalón a la vez que repetía de nuevo 'follar follar', pudiendo finalmente la Sra. María Inmaculada librarse del acusado y escapar del lugar de los hechos.
«FALLAMOS.- CONDENAMOS a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual anteriormente definido a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Inmaculada y aproximarse a ella, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 100 metros por tiempo de tres años, imponiéndosele asimismo la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
CONDENAMOS a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones anteriormente definido, a la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Rosa y aproximarse a ella, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 100 metros por tiempo de un año y seis meses.
ABSOLVEMOS a Indalecio del delito de abuso sexual a menor por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.»
Fundamentos
En cuanto al primer hecho por el que ha sido condenado afirma que no existe prueba de cargo suficiente, pues la testigo-víctima Sra. Dª María Inmaculada manifiesta en el acto de reconocimiento fotográfico policial que reconoce en un 70% al detenido y que «todas las personas chinas son iguales» y la testigo Dª. Elena no declaró en sede judicial sin que el recurrente pudiera interrogarla. Tampoco restaron muestra alguna de haberse sufrido por la supuesta víctima ninguna lesión indicativa del acto imputado al recurrente. Ni concurre ningún otro indicio que acredite la autoría del recurrente respecto del hecho denunciado
En cuanto al segundo hecho se suscitan dudas porque el testigo Sr Jose María refiere la presencia de otra persona también china en el lugar, y no objetivaron lesiones en la supuesta víctima, la menor Dª María Rosa , que ni siquiera identifica al acusado.
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre , cuando estamos ante una
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
La declaración de la testigo acompañante de aquélla se toma en consideración como elemento corroborante sin erigir esa declaración en fundamento de la condena.
Subraya que la identificación del recurrente como autor del hecho imputado deriva del reconocimiento hecho «sin fisuras» en el acto del juicio oral donde aclara, contra lo que el recurrente alega, que la víctima aseguró que el reconocimiento lo fue siempre al 100%.
Como también hemos de convenir con el juzgador de instancia en la conclusión no objeto de recurso, de que el acusado intentó imponer su voluntad a la libre de la víctima, obligándole a hacer lo que no quería. No sin señalar la no necesidad de hacer -como hace la sentencia de instancia- una referencia al ánimo libidinoso del sujeto activo, que el tipo penal atribuido por la acusación ya no exige. Basta, eso sí, la exclusión de toda connotación objetiva sexual en la acción imputada como ámbito de la libertad al respecto y de la indemnidad de la víctima, que es lo que aquel tipo imputado protege.
Por todo ello el motivo debe rechazarse, ya que la enervación de la presunción de inocencia en relación a sendas imputaciones ha sido obtenida con pleno respeto al canon constitucional antes señalado.
No obstante, no cabe conferir tal alcance a las supuestas irregularidades que se describen en el motivo. Para ello habría de acreditarse una efectiva indefensión a consecuencia de lo que se denuncia.
Con independencia de las quejas que serán objeto de examen al responder a los demás motivos, la denuncia sobre lectura de derechos, notificación de escritos de acusación o asistencia de letrado del imputado en las declaraciones testificales en instrucción verían conjurada su potencial riesgo por la obtención de tales informaciones y asistencias en el debate del juicio oral sin que, de existir, aquellas irregularidades mantuvieran potencial de indefensión alguno tras la información y asistencia posterior. Tal indefensión en el enjuiciamiento no se acreditan.
En cuanto a la pretensión de calificación de los hechos como tentativa nos remitimos a lo que pasamos a decir en los siguientes Fundamentos Jurídicos, así como a lo que diremos sobre atenuante y subsiguiente pena.
Justifica la pretensión señalando como relevantes las expresiones de la sentencia «tratando de levantarla» que tanto quiere decir como sin conseguirlo, por lo que incluso dice aquella expresamente «lo cual no pudo conseguir».
No aborda la cuestión de la consumación, tampoco planteada en la instancia por la parte, ya que este título delictivo de coacciones surge por primera vez en la sentencia. El recurrente enfatiza el sentido de la expresión de la sentencia que excluye la ausencia de efectiva consecución del objetivo que el autor se propuso. Tal expresión se refiere en el hecho probado al no logro de que el acusado «levantara» a la víctima que estaba sentada en unas escaleras.
Como recordábamos en nuestra STS nº 1058/2012 de 18 de diciembre :
En el caso que aquí juzgamos la víctima se vio privada, siquiera por breve tiempo, de mantener su rostro sin ser cubierto y de mantenerse sentada sin necesidad de forcejear para lograrlo. Por ello la limitación de su autodeterminación se produjo efectivamente determinando la consumación.
El motivo se rechaza.
Aún más relevante sería que el informe médico tras el internamiento, según describe la misma sentencia de instancia, constata que
Ya por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se incluye una tercera alegación invocando el informe forense y el hospitalario que estima son suficientes y determinantes para que por la Sala a quo hubiera apreciado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas por la defensa (tanto eximentes completas como incompletas del artículo 20.1 y 3 del Código Penal ).
El proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto del mismo que se les atribuye en el civil. Por lo que no admite una distribución de consecuencias de la falta de certeza objetiva, una vez valorada la actividad probatoria, tributaria del esfuerzo probatorio de cada parte.
La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. Cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena (culpabilidad) o la absolución (no culpabilidad) del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva es decir más allá de toda duda razonable. Y por ello, la inexistencia de cualquier hecho de los que dan lugar a la aplicación de una causa de exención, en la medida que es causa de debida absolución, ha de valorarse con el mismo baremo con que se exige la prueba de la existencia del que da lugar a la estimación de culpabilidad.
Obviamente no porque la existencia de aquel hecho que exime de responsabilidad sea presumido por ley, proclamando que en principio todos somos psíquicamente enfermos. Como tampoco presume la ley la existencia del hecho alegado en descargo por la defensa. Y, sin embargo, ha de valorarse la prueba sobre el mismo de suerte que excluya toda duda razonable sobre el hecho que funda la imputación.
Si la existencia de la causa de exención ha sido objeto (o debiera haberlo sido) de debate, por su trascendencia para decidir sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, su exclusión ha de constar con igual certeza que el hecho típico, el elemento subjetivo o cualquier otro elemento que determine la condena, ya que, de lo contrario, faltará la certeza objetiva que la presunción de inocencia exige sobre un aspecto del elemento subjetivo (el que da lugar a la imputabilidad) del delito, ya que al respecto habrá surgido una «duda razonable». Otra cosa es que, en cuanto excepción de lo que ocurre ordinariamente, la conclusión al respecto solamente ha de justificarse si el debate es razonablemente instaurado.
Tal como postula algún sector de la doctrina, en países de larga experiencia democrática sobre la presunción de inocencia, es necesario formularnos esta pregunta: ¿cómo podemos decir que se respeta la presunción de inocencia si el acusado tiene que probar algo para asegurar que recibirá una absolución?. (ver disminuida la privación de su libertad por la medida de la pena).
Si tenemos por valor constitucional la opción de preferir la absolución del culpable a la condena del inocente aún cabe otra pregunta, también formulada en aquel contexto político y doctrinal: Contraponiendo dos hipótesis ante la acusación por un mismo delito frente a dos sujetos que alegan uno una coartada y el otro una causa de exención (inimputabilidad o legítima defensa) ¿le bastará al primero dar lugar a una duda razonable sobre la imputación, mientras el segundo vendrá necesitado de lograr en el juzgador certeza sobre el hecho causante de exención. ¿En virtud de qué principio cabe tan dispar toma de posición sobre la importancia de absolver al inocente, frente al coste de absolver al culpable?.
No se trata de que las causas de exención de responsabilidad (inimputabilidad, justificación, exculpación, no punibilidad o prescripción) hayan de estar tan probadas como el hecho imputado, sino que esa identidad de rigor probatorio rige entre la
Pero, por otro lado, el estado de duda con los datos de que se dispone en esta causa, acerca de una trascendencia de la patología del acusado no atribuye a aquélla suficiente razonabilidad como para desvirtuar la certeza expuesta en la sentencia de instancia. Porque nada acredita una entidad mayor en la afectación de su capacidad cognitiva y volitiva que, además, como bien señala la recurrida, sea cualitativamente considerable en lo funcional para empobrecer la autodeterminación consciente y libre del acusado en específica referencia al hecho imputado, hasta el punto de erigirla en determinantemente causal de tal ilícito comportamiento.
El motivo se rechaza.
En el presente caso es claro que el hecho identificador del objeto reunía dos enunciados: el uno la violencia ejercida, el otro la trascendencia sobre la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Pues bien la condena no añade ningún elemento a ese componente dual. Se limita a reducirlo imputando solamente el que concierne a la violencia.
Por tanto, es claro que no hay alteración del objeto del proceso en relación con el asumido para la condena.
Con independencia de la homogeneidad dogmática que pueda reconocerse o no entre la figura delictiva imputada y la asumida en la condena, a la que no se refiere ni el artículo 851.4 ni el 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo relevante es la inexistencia de indefensión. En el caso juzgado una y otra de aquellas titulaciones de tipicidad se caracterizan por atentar contar la libertad del sujeto pasivo. Y es obvio que no se alcanza a entender que de haberse circunscrito la acusación a los términos que lo hace la sentencia el imputado hubiera sido avisado sobre la necesidad de añadir alguna preocupación más a su estrategia de defensa.
El motivo se rechaza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
