Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 491/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100265
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:514
Núm. Roj: SAP AL 514/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº491 /19
SENTENCIA NUMERO 326
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de Septiembre 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 491/19, el
Procedimiento Abreviado número 171/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Robo con violencia, siendo APELANTE Jose Ramón representado por el Procurador D. Bernardo Falcón
Jorreto y defendido por la Letrada Dª. Natalia Fernández de Córdoba Serrano y siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que entre las 09,00 y las 11,00 horas del día 19 de abril de 2.017, el acusado, Jose Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 25 a 27 de abril de 2.017, ambos inclusive, guiado por el propósito de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al establecimiento público comercial Ego Sport Centre, sito en la avenida Cabo de Gata, nº 36, de la localidad de Almería, accediendo a su interior, y una vez dentro de los vestuarios violentó el candado de la taquilla ubicada en los vestuarios del complejo, perteneciente a D Victoriano , cogiendo de su interior diversos efectos personales del mismo, tales como unas gafas de sol marca Ray-Ban, un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy Note II, 120 euros en efectivo, un bolso de caballero marca Adolfo Domínguez, una cartera de tamaño pequeño para documentación, varias tarjetas, una llave de un vehículo, cinco juegos de llaves de domicilio, dos tarjetas de crédito y documentación personal, tasados todos ellos, en la cantidad de 1.007,89 euros, incluido el dinero en efectivo, recuperando todos ellos tiempo después, excepto los dos primeros efectos y el dinero, irrogando desperfectos al candado, cuya reposición ha sido tasada en la cantidad de 6 euros. Tras los hechos descritos, el acusado se marchó del lugar con los efectos sustraídos, sin que hayan sido recuperados por su propietario, quien tras haber denunciado los hechos, ha renunciado a reclamar indemnización por los mismos.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jose Ramón , como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 º y 240.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 1 año y 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; sin declaración ni imposición de responsabilidad civil.
Con condena en costas del acusado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 3 de Septiembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que la sentencia vulnera la presunción de inocencia del art 24 Ce en cuanto que no se ha practicado prueba alguna de cargo para fundamentar sentencia condenatoria por delito de robo.
El hecho de que no exista prueba directa de cargo del hecho delictivo o, mejor dicho, de determinados elementos del tipo, no excluye el hecho de que con la prueba practicada en el acto de juicio oral se constituyan en pruebas de cargo suficientes de la realidad de los hechos objeto de acusación y la responsabilidad de los acusados como autores del mismo, un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, pues la presunción de inocencia puede ser enervada por la prueba indirecta tal como de forma reiterada nos enseña la doctrina del Tribunal Constitucional: 'Según venimos sosteniendo desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (vid.
también las SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2)'.
(Sentencia STC 61/2005, de 14 de marzo de 2005 .-Ponente: Gay Montalvo, Eugeni). la STS de 20 de febrero de 2017 (ROJ STS 689/2017 )lo siguiente: 'cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, con los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. La fuerza de la prueba indiciaria procede de la combinación de los indicios que convergen y se refuerzan cuando todos señalan en una misma dirección'.
Y en este extremo compartimos el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal existiendo prueba indiciaria suficiente de que el acusado fue la persona que sustrajo los enseres del sr Victoriano de su taquilla en el gimnasio, rompiendo para ello la cerradura de esta, partiendo de la declaración del perjudicado , del agente policial PN NUM000 , de la trabajadora del centro, sra Delia , así como de la documental, consistente en grabación de las cámaras de seguridad, cuyos fotogramas aparecen en el Atestado y que fueron examinadas por el agente interviniente. El testigo manifiesto como observaron las imágenes y vieron al acusado entrar precisamente e la franja horaria de 10,20 entrada por puerta de de discapacitados hasta 10,47 horas momento en que salio. El perjudicado Victoriano declaro que estuvo en la piscina precisamente desde 9,horas hasta 11 h cuando regreso y comprobó fracturada su taquilla el candado en el banco y sustraídos objetos de su mochila que estaba en el interior. Asi mismo resulta que el acusado accedió de manera irregular por la referida puerta haciendo fuerza en la misma, saltando el torno, pues por no disponer de tarjeta habilitante y portando una mochila, en cuyo interior se ocultaron los objetos sustraídos, no existiendo persona alguna que accediera al centro durante ese tiempo.
Frente a esta manifestaciones el acusado en su derecho a no decir la verdad , admitió encontrarse en el gimnasio, en la zona de vestuarios, porque examinaba las instalaciones para su inscripción, siendo zona vedada a los no usuarios. Es mas accedió según grabaciones obrantes saltando el torno Impugna la defensa la documental consistente en grabaciones pues no aparecen unidas a la causa, dicha impugnación carece de base. Existen fotogramas, procedentes de las cámaras de seguridad, unidos en el Atestado policial, folio 35 fotograma 5 y 6 tal como declaro el agente de policía, comprobándose que ese día estuvo el acusado 27 minutos en el interior de los vestuarios, encontrando ese día 4 taquillas fracturadas habiendo sufrido robo en su interior. La testigo Sra Delia confirmo que el acusado fue identificado por los agentes tras visionados de las cámaras.
Si bien se ha practicado prueba de descargo, declaración del acusado negando ser autor del robo, si bien reconoció haber estado por los vestuarios pues pensó en inscribirse, no es capaz de desvirtuar la fuerza probatoria de los indicios ya reseñados, pues no ha dado una respuesta convincente ante hechos tales como acceder de forma anómala, o encontrarse en la zona de vestuarios sin tarjeta electrónica. Pretende confundir la declaración de la trabajadora concerniente al día 19 y al día 20 de 2017, y fue este ultimo día cuando encontraron al acusado dando vueltas por el torno y acompañándoles hasta el mostrador principal prestándose a hacer ficha de abonado. Son dos días distintos, sin confusión alguna. En relación con la sentencia que aporta el recurrente de fecha 27 de Mayo de 2019, solo advertir que la misma recoge hechos distintos a los aquí enjuiciados, en donde el perjudicado es el Sr Rubén .
Así pues, condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma, frente a la que no aparece sostenible una tesis exculpatoria alternativa como la mantenida por la defensa, procede desestimar el recurso.
Consideramos en esta segunda instancia constituyen pruebas indiciarias suficientes para enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Al respecto de la aplicación de la atenuante de grave adicción que solo menciona sin justificar, nos remitimos a los abundantes y acertados fundamentos de la sentencia, fundamento quinto existiendo tan solo aportado informe que refleja su condición de drogodependiente durante periodo y que en la actualidad se encuentra en tratamiento de deshabituación.
Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 19 de Noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

