Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 348/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100285
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6350
Núm. Roj: SAP B 6350/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDA
Rollo de Apelación Penales Rápidos nº 348/2018
Procedimiento Juicio Rápido número 241/2018 del Juzgado Penal Nº 3 de Manresa .
S E N T E N C I A NÚM. 326/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas.
D. Carlos Cerrada Loranca
En Barcelona, a 10 de abril 2019
Visto ante la Sección 22ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Celso , representado por la Procuradora Sra. Badia Selva y defendido por la Letrada Sra. Bueno Montero,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal Nº 3 de Manresa con fecha de 23 de octubre de 2018, en el
procedimiento Juicio Rápido número 241/2018 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que
figura como acusado Celso , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Cerrada Loranca.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 8 de mayo de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Manresa dicto sentencia de conformidad condenando a Celso como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 38 dias de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a tener y portar armas durante 1 año y 4 meses, y la prohibición de aproximarse a Encarnacion , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a un radio de 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 4 meses. Esta resolución fue notificada al acusado el mismo dia advertido de las consecuencias del incumplimiento.
SEGUNDO.- El acusado, Celso , mayor de edad, en situacion irregular en España, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa de fecha 28 de junio de 2018 por quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prision, siendo conocedor de la existencia de la sentencia de 8 de mayo de 2018 , el dia 5 de septiembre de 2018 sobre las 00,48 horas se hallaba en el domicilio de su expareja Encarnacion , sito en la AVENIDA000 , NUM000 Bloc NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Manresa, junto con ella y con su consentimiento.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Celso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con imposicion de las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Celso contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración probatoria, porque se argumenta que Celso incurrió en error sobre la vigencia de la condena de prohibición de aproximación y comunicación, puesto que hubo previo consentimiento de la víctima para permanecer en el domicilio.El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Las alegaciones del recurso cuestionan el conocimiento por parte del acusado de la vigencia de la pena alegando ausencia de dolo en la conducta del acusado, aludiendo, indirectamente a un posible error invencible de prohibición del art. 14 del Código Penal , puesto que como la víctima le había dado consentimiento, ello generó la confianza de poder incumplir la prohibición de aproximación.
En relación al error de prohibición no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia , hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano , permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue condenado en fecha 08/05/2018 como autor de un delito del artículo 153 CP que determinó la imposición de una pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Encarnacion . En fecha 28/06/2018 fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena cometido en fecha 27/06/2018. Su hoja histórico penal determina que todavía no ha tenido que ingresar en centro penitenciario pero su conducta delictiva continuada establece que es una persona que ha tenido conocimiento claro del proceso penal. Consta que fue requerido personalmente del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en sentencia (por tiempo de un año y cuatro meses) en fecha 08/05/2018 . En los requerimientos efectuados se le informó claramente la prohibición de aproximarse al domicilio de Encarnacion a menos de 500 metros, y cuando decide acercarse hasta la puerta de la casa, no cabe error alguno posible, alegación que debió inadmitirse por la jueza de instancia, conforme al art. 737 LECr que no permite efectuar alegaciones en fase de informe sobre elementos no establecidos en las conclusiones definitivas.
A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por otro delito de quebrantamiento de condena, siendo una persona que por tanto ha estado familiarizada con la terminología judicial, con el concepto de medida cautelar, vigencia de la misma y archivo de la acusa o levantamiento de medidas cautelares.
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de las causas y durante la causa anterior, causa por la que resultó condenado por un delito de quebrantamiento de condena y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
El consentimiento de la víctima no elimina la responsabilidad penal y es un criterio asentado desde hace muchos años por el Tribunal Supremo. Se vuelve a repetir que ya quebrantaba la condena acercándose al domicilio de la víctima a menos de 500 metros y ahí no había mediado consentimiento alguno, con lo que el recurso se desestima.
El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstengan de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque la víctima le diera el consentimiento de permanecer dentro de la vivienda, ya que fue interceptado en su interior. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante por lo que es claro que el acusado actuó dolosamente.
Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, nohaber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso , la Sentencia dictada por el Juzgado Penal Nº 3 de Manresa con fecha de 23 de octubre de 2018, en el procedimiento Juicio Rápido número 241/2018 , confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
