Sentencia Penal Nº 326/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 8/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100293

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7945

Núm. Roj: SAP B 7945/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN Nº 8/2019-CH
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES (INMEDIATO) Nº 19/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE Eugenia
SENTENCIA 326/2019
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en
grado de apelación, Rollo de Apelación nº 8/2019, procedimiento por delito leve núm. 19/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Eugenia , seguido por un delito leve de lesiones y un delito de maltrato de obra; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esther contra la Sentencia
dictada, en los mismos, el 15 de noviembre de 2018, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor, a saber: ' CONDENO a Esther , como autora de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de MULTA de UN MES, a razón de una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS-lo que supone un total de 300 euros , así como al pago de las costas.

Asimismo, Esther deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de 210 euros , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Adviértase a la condena de que, en caso de no pagar la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

ABSUELVO a Felicidad del delito leve de maltrato de obra por el que había sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes implicadas, la defensa letrada de Esther , en escrito de 27 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación, tras cuya admisión a trámite y evacuados los traslados con el resultado que es de ver en autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la instancia que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 27/04/18, alrededor de las 18:00 horas, cuando Felicidad se encontraba junto a su pareja y a sus dos hijas menores de edad, en el establecimiento DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Eugenia , se dirigió hacia una de las cajas para pagar la compra y, siendo que había un cesto de compra desatendido en las inmediaciones de la caja, el acompañante de Felicidad empezó a colocar en la cinta de la caja los productos que portaba en el carro. Mientras se hallaba efectuando dicha tarea llegó Esther y, obviando la presencia del cliente, cogió el cesto de la compra antes aludido y rebasando a aquel, se situó en primer lugar, arguyendo que debía pasar antes porque había dejado el cesto en la cola, Al recriminarle dicha actitud el acompañante de Felicidad , Esther se enojó y, alterada, empezó a gritar 'yo primero, yo primero', mientras se abalanzaba con aspavientos hacía el carro de aquellos, momento en que se encaró con Felicidad y golpeó a esta en la cara. Acto seguido, Felicidad , Mosso d`Esquadra de profesión, intentó inmovilizar a Esther para detener la embestida, cogiéndola de los brazos y conduciéndola hasta la pared, no dejando de agitarse y revolverse esta última en ningún momento.

Como consecuencia de la acometida descrita, Felicidad sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en la cara y labio inferior de la boca, así como cervicalgia tensional, requiriendo para sanar de las mismas una primera asistencia facultativa y el transcurso de 7 días no impeditivos, reclamando por ello.

No ha quedado probado que durante el desarrollo del incidente se rompieran unas gafas de sol de su propiedad.

Esther no sufrió ninguna lesión'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y subsidiariamente desproporción en la cuota de multa impuesta.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.. es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.....

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, no concurre en el supuesto enjuiciado y en revisión, ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada, sin que la Sala atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente, exteriorizado mediante una motivación, recogida en el primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución, que se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la misma por el interesado y subjetivo criterio de la apelante que vuelve a ofrecer en su escrito un relato alternativo de los hechos ya valorado por la Juzgadora.

La Juez a quo, analiza en la Sentencia, todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el Plenario. En efecto, se contó con el efecto probatorio de la declaración ofrecida por la denunciante-perjudicada y denunciada al tiempo, Sr. Felicidad , analizada a la luz de los parámetros, jurisprudencialmente, establecidos para su consideración como prueba de cargo, sin que advirtiera circunstancia por la que se pudiera censurar la credibilidad o no que se dio a la rememoración de hechos efectuada por la misma, y sin que pueda cuestionarse que se otorgar mayor valor probatorio a dicha versión que a la expuesta por la Sra. Esther , sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta, tratándose de prueba de carácter personal, tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de la Juzgadora; sin obviar que como elementos de corroboración a la declaración de la primera, se dispuso, no sólo de documentación médica, en la que se objetivan lesiones compatibles con la versión ofrecida por la misma, sino con las imágenes recogidas por los sistemas de videograbación del establecimiento que permitieron a la Juzgadora negar credibilidad al testimonio de la Sra. Esther , todo lo cual se considera suficiente como para enervar la presunción de inocencia de la ahora apelante; por lo cual dicho motivo debe decaer.



TERCERO.- Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, el Fundamento de Derecho Tercero dedicado a la individualización de la pena, se constata que la Juzgadora, opta por la imposición de una cuota diaria de 10 euros, muy próxima al estándar medio de 6 euros, práctica consolidada en la jurisprudencia, atendiendo a datos objetivados que excluyen considerar no sólo una situación de indigencia o pobreza que justificaría la imposición de una cuota mínima, sino que no disponga de capacidad económica suficiente que le impidiera hacer frente a dicha cuota, que se entiende ajustada a derecho, sin perjuicio de la posibilidad de pago fraccionado Por todo lo cual, el recurso debe decaer.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Eugenia , con fecha 15 de noviembre de 2018, en sus autos de Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMO , aquella Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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