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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 132/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100336
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1029
Núm. Roj: SAP BU 1029/2019
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 132/19.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 BURGOS.
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 5/19.
S E N T E N C I A NUM.00326/2019
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos, seguida
por DELITO LEVE DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por , en nombre de S.M. el Rey,
pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 97/19 en fecha 2 de Octubre de 2.015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
Jose Enrique de forma reiterada durante los últimos seis meses, ha venido dirigiéndose a la denunciante con expresiones tales como 'PUTA, ZORRA', siendo la última vez una semana antes de la fecha de la denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2019.
Que con fecha 19 de Septiembre de 2019 Jose Enrique procedió a cambiar la cerradura central de la vivienda familiar con la finalidad de impedirle el acceso a la denunciante.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 97/2019 recaída en primera instancia, de fecha 2 de Octubre de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de ocho días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximación a Marta , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un mes. Y respecto al delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique Y por el MINISTERIO FISCAL , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Sólo se aceptan como hechos probados de la sentencia: ' Jose Enrique de forma reiterada, durante los últimos seis meses, ha venido dirigiéndose a la denunciante con expresiones tales como 'PUTA, ZORRA', siendo la última vez una semana antes de la fecha de la denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Enrique , alegando: .- Que ha quedado suficientemente acreditado que él no quería en ningún momento tener relación con Marta y no la ha injuriado ni ha utilizado expresiones que lesionen su dignidad, el menoscabo de su fama o atentando contra su propia estimación.
.- Se alega que la denunciante se marchó de casa voluntariamente y al cabo de 8 meses entra en la misma sin solicitar permiso ni autorización a sus dos hijos mayores ni a su ex marido.
.- Que no existen los delitos recogidos en la sentencia recurrida, que la denuncia carece de fundamento y falta de rigor.
.- Se alega que Jose Enrique carece de antecedentes penales y que la valoración de riesgo policial obrante en las diligencias la conceptúa de bajo, consecuencia entre otras por la que el Juez no adoptó ninguna medida de carácter cautelar, manifestando que el pueblo en el que viven ambas partes es muy pequeño y supone un gran perjuicio mantener la prohibición de aproximación de 500 metros.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso en cuanto a la condena por falta de injurias, si bien en cuento a la condena por un delito leve de coacciones se adhiere parcialmente al recurso de apelación alegando que nos encontramos con diversas infracciones de normas, por cuanto encontrándonos en un procedimiento por delito leve no cabe conocer de hechos que puedan ser constitutivos de un delito de coacciones entre cónyuges como es el caso, pues los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones entre cónyuges del artículo 172-2 del Código Penal, delito menos grave para cuyo enjuiciamiento el Juzgado de Violencia de Género carece de competencia objetiva.
SEGUNDO .- Comenzaremos examinando la infracción de normas alegada por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal' .
En el presente caso tal y como señala el Ministerio Fiscal nos encontraríamos ante una actuación realizada por un Juzgado que carece de competencia objetiva de conformidad con el artículo 87 ter LOPJ, pues es evidente que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no tiene atribuido el enjuiciamiento de delitos menos graves sino sólo de los delitos leves a que se refiere dicho artículo que seguirán la tramitación prevista para los juicos de faltas.
En el presente caso, pese a que el Ministerio Fiscal en su informe final ya adelantaba que al tratarse de un enjuiciamiento por delito leve debían limitarse al delito leve de injurias, se dio la palabra al letrado de la denunciante quien además solicitó (minuto 17:03 de la grabación) la condena del ahora recurrente por un delito de coacciones, si bien al tratarse de personas unidas por el vínculo previsto en el artículo 172.2 del Código Penal nos encontraríamos ante un delito menos grave previsto en dicho precepto y no en el 173.2.
Por lo tanto, habiéndose infringido las normas de competencia objetiva en relación con el delito de coacciones procede declarar la nulidad del juicio y de la posterior sentencia en relación con dicho delito.
TERCERO.- Pasando ya a examinar las alegaciones contenidas en el recurso de Jose Enrique , las mismas giran en torno al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, si bien, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de injurias del art. 173.4 del Código Penal en la persona de Marta de la que considera que es autor Jose Enrique , al indicar que a la denuncia, ratificada en el acto de juicio, se une la declaración del hijo de ambos quien si bien manifiesta que nunca ha presenciado los insultos sí reconoce que su madre le ha contado que los mismos se producían.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte del denunciante Marta , quien en el acto de juicio se ratificó en su denuncia y declaró que el denunciado cuando la ve sola la llama 'puta, zorra y golfa', le dice que se ha divorciado para irse con otros. Que esto lleva ocurriendo uso seis meses antes de interponer la denuncia. Insiste en que cuando la ve en los bares sin más la insulta.
Que cada vez va a más. Que siempre le dice lo mismo: 'zorra, puta y chula'. A preguntas de su letrado declara que no denunció antes por el bienestar de sus hijos.
A su vez, por el contrario, el denunciado, Jose Enrique , declaró en el acto de juicio en relación con la falta de injurias que no era cierto lo denunciado. Que es mentira que la insulte, que se la encuentra casi todos los días, que a veces sí es cierto que se encuentran en los bares, que sí suele ir al bar Sol y cuando la ve no se dirige a ella, ni se saludan.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En el presente caso se cumple el requisito de persistencia en la incriminación pues basta con comparar lo declarado por la denunciante en el acto de juicio con el relato de los hechos que aparece en la denuncia.
Pero es que además, tal y como expone la Juez en su sentencia el testigo de la defensa, Jose Enrique , hijo de denunciante y denunciado manifestó que no le constaba que su padre insultase a su madre, pero que su madre sí le había dicho que su padre la insultaba Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las injurias sufridas por Marta , que le fueron proferidas por el ahora recurrente Jose Enrique . Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo, y sin que se considere desproporcionada la pena de prohibición de aproximación impuesta en la sentencia que lo es únicamente por un periodo de un mes.
CUARTO.- Estimándose el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por Jose Enrique procede declarar las costas de oficio.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de ocho días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximación a Marta , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un mes. Y respecto al delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique Y por el MINISTERIO FISCAL , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Sólo se aceptan como hechos probados de la sentencia: ' Jose Enrique de forma reiterada, durante los últimos seis meses, ha venido dirigiéndose a la denunciante con expresiones tales como 'PUTA, ZORRA', siendo la última vez una semana antes de la fecha de la denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2019'.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Enrique , alegando: .- Que ha quedado suficientemente acreditado que él no quería en ningún momento tener relación con Marta y no la ha injuriado ni ha utilizado expresiones que lesionen su dignidad, el menoscabo de su fama o atentando contra su propia estimación.
.- Se alega que la denunciante se marchó de casa voluntariamente y al cabo de 8 meses entra en la misma sin solicitar permiso ni autorización a sus dos hijos mayores ni a su ex marido.
.- Que no existen los delitos recogidos en la sentencia recurrida, que la denuncia carece de fundamento y falta de rigor.
.- Se alega que Jose Enrique carece de antecedentes penales y que la valoración de riesgo policial obrante en las diligencias la conceptúa de bajo, consecuencia entre otras por la que el Juez no adoptó ninguna medida de carácter cautelar, manifestando que el pueblo en el que viven ambas partes es muy pequeño y supone un gran perjuicio mantener la prohibición de aproximación de 500 metros.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso en cuanto a la condena por falta de injurias, si bien en cuento a la condena por un delito leve de coacciones se adhiere parcialmente al recurso de apelación alegando que nos encontramos con diversas infracciones de normas, por cuanto encontrándonos en un procedimiento por delito leve no cabe conocer de hechos que puedan ser constitutivos de un delito de coacciones entre cónyuges como es el caso, pues los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones entre cónyuges del artículo 172-2 del Código Penal, delito menos grave para cuyo enjuiciamiento el Juzgado de Violencia de Género carece de competencia objetiva.
SEGUNDO .- Comenzaremos examinando la infracción de normas alegada por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal' .
En el presente caso tal y como señala el Ministerio Fiscal nos encontraríamos ante una actuación realizada por un Juzgado que carece de competencia objetiva de conformidad con el artículo 87 ter LOPJ, pues es evidente que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no tiene atribuido el enjuiciamiento de delitos menos graves sino sólo de los delitos leves a que se refiere dicho artículo que seguirán la tramitación prevista para los juicos de faltas.
En el presente caso, pese a que el Ministerio Fiscal en su informe final ya adelantaba que al tratarse de un enjuiciamiento por delito leve debían limitarse al delito leve de injurias, se dio la palabra al letrado de la denunciante quien además solicitó (minuto 17:03 de la grabación) la condena del ahora recurrente por un delito de coacciones, si bien al tratarse de personas unidas por el vínculo previsto en el artículo 172.2 del Código Penal nos encontraríamos ante un delito menos grave previsto en dicho precepto y no en el 173.2.
Por lo tanto, habiéndose infringido las normas de competencia objetiva en relación con el delito de coacciones procede declarar la nulidad del juicio y de la posterior sentencia en relación con dicho delito.
TERCERO.- Pasando ya a examinar las alegaciones contenidas en el recurso de Jose Enrique , las mismas giran en torno al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, si bien, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de injurias del art. 173.4 del Código Penal en la persona de Marta de la que considera que es autor Jose Enrique , al indicar que a la denuncia, ratificada en el acto de juicio, se une la declaración del hijo de ambos quien si bien manifiesta que nunca ha presenciado los insultos sí reconoce que su madre le ha contado que los mismos se producían.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte del denunciante Marta , quien en el acto de juicio se ratificó en su denuncia y declaró que el denunciado cuando la ve sola la llama 'puta, zorra y golfa', le dice que se ha divorciado para irse con otros. Que esto lleva ocurriendo uso seis meses antes de interponer la denuncia. Insiste en que cuando la ve en los bares sin más la insulta.
Que cada vez va a más. Que siempre le dice lo mismo: 'zorra, puta y chula'. A preguntas de su letrado declara que no denunció antes por el bienestar de sus hijos.
A su vez, por el contrario, el denunciado, Jose Enrique , declaró en el acto de juicio en relación con la falta de injurias que no era cierto lo denunciado. Que es mentira que la insulte, que se la encuentra casi todos los días, que a veces sí es cierto que se encuentran en los bares, que sí suele ir al bar Sol y cuando la ve no se dirige a ella, ni se saludan.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En el presente caso se cumple el requisito de persistencia en la incriminación pues basta con comparar lo declarado por la denunciante en el acto de juicio con el relato de los hechos que aparece en la denuncia.
Pero es que además, tal y como expone la Juez en su sentencia el testigo de la defensa, Jose Enrique , hijo de denunciante y denunciado manifestó que no le constaba que su padre insultase a su madre, pero que su madre sí le había dicho que su padre la insultaba Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las injurias sufridas por Marta , que le fueron proferidas por el ahora recurrente Jose Enrique . Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo, y sin que se considere desproporcionada la pena de prohibición de aproximación impuesta en la sentencia que lo es únicamente por un periodo de un mes.
CUARTO.- Estimándose el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por Jose Enrique procede declarar las costas de oficio.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia nº 97/19 dictada en fecha 2 de Octubre de 2.019 por la Sra. Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 5/19, del que dimana este rollo de apelación, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia en lo que se refiere a la condena por delito de coacciones por falta de competencia objetiva de dicho juzgado para su enjuiciamiento, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

