Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 104/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100321

Núm. Ecli: ES:APL:2019:796

Núm. Roj: SAP L 796/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 104/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:133/2018
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 326/19
En la ciudad de Lleida, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercé Juan Agustín ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
133/2018 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:104/2019, habiendo
sido parte, en calidad de apelante, Fernando , representado y defendido por el Letrado Don CANDI PUJOL
CORMINES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Condemno Fernando , per l'autoria d'un delicte lleu d'amenaces de l' art 171.7 del Codi penal, a la pena de multa de 40 dies amb una quota diària de 5 euros per a un total de 200 euros de multa. Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes. La persona penada ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Fernando como autora de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba argumentando, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar aquélla, siendo además que en todo caso, las expresiones que pudieron ser proferidas por aquélla no tenían contenido amenazante, por todo lo cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.



SEGUNDO.- Pues bien, dicho recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts.

741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.



TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. El Juez basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante considerando que la misma ofreció un relato sólido y persistente de los hechos, sosteniendo que en fecha 2 de agosto de 2018, la denunciada se personó en su domicilio, pidiéndole que retirara la denuncia interpuesta contra su hermano, diciéndole que si no lo hacía, se arrepentiría.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose - como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada, quien mantuvo su versión de lo ocurrido. Pero es que además el juez dotó también de credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el testigo aportada por la denunciante, que se hallaba presente en el momento de comisión de los hechos, y que declaró en términos coincidentes con aquélla, sin que la mera relación de parentesco entre las partes sirva sin más para negar virtualidad alguna a lo por él manifestado. Pero es que frente a todo ello la denunciada, pese a haber sido citada en legal forma, ni tan siquiera compareció a juicio para defenderse de la acusación contra ella formulada y poder facilitar su propia versión de los hechos.

Por otro lado, la expresión proferida por la denunciada contra la víctima, es claro que contiene todos los elementos exigido por el tipo de amenazas leve por el que correctamente ha sido condenada en la instancia.

En contra de lo que se sostiene en el recurso, debe señalarse que la expresión declarada probada contiene, como típica expresión del delito de amenazas, la conminación de un mal en la persona de la amenazada, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta; mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, y que se exterioriza en el anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad a la amenazada en el disfrute de los bienes jurídicos, cuya futura lesión se anuncia, y que se transmite a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir efecto intimidativo, conteniendo un elemento de seriedad y credibilidad que hace que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse. Así las cosas, mal puede sostenerse que nos hallemos ante amenazas no penalmente relevantes.

Por todo ello debe concluirse que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona en el Juicio por Delito Leve nº 133/18, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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