Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 860/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100236
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2564
Núm. Roj: SAP V 2564/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 000860/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000183/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 326/2019
En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2019
VISTO por la Ilma. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Valencia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 860/2019
contra la Sentencia de 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, en el
Procedimiento por delito leve nº 183/2019, interpuesto por la dirección letrada de doña Carmen de las Heras
Calmaestra siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña I. Carrión y la
Empresa Mixta d'Aigues de L'Horta SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que; Celia , sin que sea posible concretar desde qué fecha ha venido disfrutando de forma ilícita de suministro de agua a través de la entidad EMPRESA MIXTA AIGÜES DE L'HORTA, S.A., en su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Torrent, constatándose en fecha 10 de enero de 2018 la manipulación del contador de agua, que afecta únicamente a su vivienda y que se identifica con el número de serie NUM001 , al cual se había colocado un alambre en el interior con el fin de que las turbinas medidoras del consumo se mantuvieran inmóviles, reclamando la mentada Compañía referente al consumo de agua no abonado.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celia como autora penalmente responsables de un delito de defraudación de agua, previsto y penado en el artículo 255 del mismo cuerpo legal, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa conforme al artículo 53 del Código Penal , imponiéndole además el pago así mismo de las costas causadas en el juicio y a que abone a la entidad EMPRESA MIXTA AIGÜES DE L'HORTA, S.A., en concepto de responsabilidad civil la cantidad que se cifre en ejecución de sentencia según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de doña Celia , que sustancialmente fundó en inexistencia de prueba de cargo, con vulneración de la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 225 del CP , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito leve de defraudación de agua.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 6 de junio de 2019, señalándose para su deliberación y fallo el día 3 de julio de 2019, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la apelante doña Celia considera que la prueba practicada en el acto del juicio no constituye prueba apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, por lo que solicita su absolución. El Ministerio Fiscal y la entidad perjudicada denunciante han interesado la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada, tras establecer los hechos probados, explica las fuentes probatorias de las que emanan. Hace referencia a la declaración testifical del técnico de la compañía Empresa Mixta d'Aigues de L'Horta SA don Gumersindo , que dio cumplida explicación de la prueba documental aportada por la entidad denunciante, en particular del acta de inspección de fraude de fecha 10 de enero de 2018 (folio 9) levantada tras la visita de un operario enviado por la empresa suministradora tras observar un descenso drástico del consumo de agua, y que pudo comprobar in situ la manipulación del contador, tal y como se aprecia en la documental fotográfica que obra al folio 8.
En cuanto a la alegación de inocencia formulada por la apelante, debe señalarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994 ). Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infracciones penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990 ).
En el presente supuesto, se ha practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acreditan la realidad de los hechos y la participación en el mismo de la denunciada. Así, el testimonio de don Gumersindo es claro y contundente, y explica con detalle la actuación de la empresa suministradora en este caso y la documental aportada, sin que en ningún momento afirmara ser la personal que levantó el acta de inspección, que lo fue el inspector Julián , tal y como se aprecia en la misma. Frente a la contundencia del material probatorio de cargo, la denunciada no ha ofrecido una explicación cabal de la manipulación en su contador que se aprecia en la documental fotográfica que obra al folio 8, resultando igualmente acreditado que es titular de la vivienda desde el 14 de octubre de 2016, según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Torrent nº 3 que obra a los folios 32 y ss.
Así las cosas, se ha producido prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. La sentencia explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, concurriendo todos y cada uno de los elementos del tipo penal descrito en el artículo 255 del CP . En efecto, la conducta tipificada en el art.
255 del Código Penal consiste en llevar a cabo una defraudación mediante la utilización energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios que en dicho precepto se especifican que son: 1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación; 2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; 3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Por lo tanto, el tipo no se colma con cualquier defraudación, sino que es preciso que la conducta defraudatoria se materialice a través de alguno de los tres medios anteriormente señalados. En los hechos probados de la sentencia apelada se refleja que la denunciada recurrente defraudó a la compañía suministradora y explicita el medio empleado, esto es, la colocación de un alambre en el interior del contador con el fin de que las turbinas medidoras del consumo se mantuvieran inmóviles. Se colman pues las exigencias del tipo.
Finalmente, alega la parte recurrente infracción del artículo 115 del CP al quedar diferida la determinación del quantum indemnizatorio a la fase de ejecución de sentencia, y no haber sentado la juzgara las bases para ello. Basta la lectura del fundamento de derecho tercero párrafo último para apreciar que dicha afirmación no se ajusta a la realidad. Así, la juzgadora claramente explicita que se difiere a la fase de ejecución de sentencia únicamente la determinación de las mensualidades a las que afectó la defraudación, y una vez determinadas, se aplicarán los elementos de cálculo aportados por la empresa suministradora 'que se estiman razonables', con el tope máximo de 2.010,82 reclamados inicialmente que, en caso contrario, serán la cantidad a abonar. Por lo demás, ninguna indefensión causa tal decisión a la denunciada, pues podrá tener la intervención que establece el artículo 984 de la Lecrim . en el trámite de valoración de los daños causados en ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes apelantes, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de doña Celia contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 183/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent , y confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en su totalidad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

