Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 537/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100222
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1313
Núm. Roj: SAP A 1313/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0001117
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000537/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000417/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Rocío
Abogado CONCEPCION OLIVARES SANCHEZ
Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000326/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 582,
de fecha 28/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000417/2018 , habiendo actuado como parte apelante Rocío , representado
por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado Sr./a. OLIVARES SANCHEZ,
CONCEPCION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho), representado por
el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rocío , fruto de la cual tienen una hija en común de tres años de edad, estando ya cesada la relación.No ha quedado acraditado en el acto del juicio oral que el 25 de enero de 2016 sobre las 20.30 horas Maximo se dirigiera a la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 num NUM000 de DIRECCION001 , donde se encontrab aresidiendo Rocío junto con su hija, accediendo a la vivienda a traves de la ventana, dirigiendose a la perjudicada que estaba sentada en el sofa y con animo de menoscabar su integridad fisica le agarro de los pies, arrastrandola hacie el exterior de la vivienda mientras le gritaba que se marchara del lugar provocandole lesiones.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que se le simputan a Maximo , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rocío el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el recurso se solicita la anulación de la sentencia absolutoria, concretamente 'y previa celebración de vista en los presentes autos, se dicte otra por la que se decrete la nulidad de la sentencia dictada con devolución de las actuaciones al juzgado de lo penal nº 1 de DIRECCION000 , debiendo de celebrarse nuevo juicio con juez diferente al que dicto la sentencia, para en su dia condenar al Sr Maximo tal como se ha dejado interesado en el hecho cuarto de este recurso', se invoca en el recurso infracción de precepto constitucional, vulneración del artículo 24 de la C.E y 120 de C.E, 248 de la LOPJ y 789 de la L.E.Crim (motivación de las sentencias) infracción de los artículos 153. 1. 3, 172. 2 y 171. 4 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba. Nulidad de la sentencia dictada.Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero, concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.
En la anterior sentencia dictada por esta Sección 1ª se indicaba en su parte dispositiva que la Juzgadora de instancia debía dictar otra Sentencia en la que, con absoluta libertad de criterio, valore los elementos de prueba que omitió, al apreciarse una motivación insuficiente, al no hacer referencia a la documental medica e informe forense posterior. El recurso incide en que la nueva sentencia dictada persiste en el mismo defecto, no aclara el recurso porque es nulo el juicio celebrado y debe repetirse, ni tampoco en que basa la celebración de vista en segunda instancia cuando no se practica ninguna prueba en segunda instancia, lo que desestima la Sala al considerarse suficientemente informada con las alegaciones presentadas.
El ministerio Fiscal y la defensa impugnaron el recurso interesando su desestimación, que se acoge como indica el primero.
Con este recurso, se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo por la efectuada, de forma parcial, por el recurrente, así que la disparidad de criterios a la hora de interpretar las pruebas no puede ser motivo de apelación si estas han sido correctamente interpretadas por el órgano jurisdiccional competente, como en este caso ha ocurrido, como puede facilmente constatarse con la lectura de la sentencia en cuestión, donde se motiva suficientemente el pronunciamiento absolutorio; sin que, por otra parte, pueda atenderse tampoco a la alegada omisión por el recurrente, de razonamiento por el Juzgador de la prueba practicada en el plenario, reproducida como documental en relación con los partes/informes médicos de la recurrente, habida cuenta la referencia realizada por el Juzgador en la sentencia, al recoger en su fundamento de derecho tercero que, al no gozar de credibilidad la declaración de la victima, 'no nos permite establecer una relación de causalidad entre el comportamiento del acusado por ella denunciado y las lesiones sufridas'.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible.
Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica y manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Pues bien, en el presente caso la Juzgadora desarrolla en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoración de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, no, se pueden calificar de arbitrarios o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia y el juicio tal y como pretende la recurrente, ademas de que las exigencias de motivación para absolver son inferiores al canon de motivación para condenar, basta la existencia de dudas razonables, equivaliendo la falta de prueba de la culpabilidad a la inocencia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la Sentencia de fecha 28/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000417/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
