Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 803/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100317

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3936

Núm. Roj: SAP O 3936/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00326/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0002750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000803 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª DAVID MAYO ALVAREZ
Recurrido: Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL,
Abogado/a: D/Dª ASTOR PRENDES GARCIA,
SENTENCIA Nº 326/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 149/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 803/2019),
en los que aparece como apelante: Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don
Luís Alberto Prado García, bajo la asistencia letrada de don David Mayo Álvarez y, como apelados, Ascension
, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección
letrada de don Astor Prendes García, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Santiago Veiga Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-05-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor de un Delito de Coacciones, ya definido, a la pena de 16 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal), e imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundados en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 25 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º uno de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Juan Ignacio que alegando infracción del artículo 24 CE, falta de motivación de la resolución, vulneración del artículo 743 LECRIM, en relación con el artículo 238 y 240 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, que se genera 'a colación de la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal' ( sic) solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de coacciones por el que resultó condenado, y se declare que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, 'debiendo procederse acudir al momento inmediatamente anterior a su desarrollo' ( sic).



SEGUNDO.- Un orden lógico obliga a examinar el primer motivo del recurso que interesa la nulidad del acto del plenario por infracción del artículo 24 CE aduciendo falta de motivación de la resolución basada en una grabación defectuosa y vulneración del artículo 743 LECRIM.

Las propias alegaciones del recurrente conducen a la desestimación del primer motivo del recurso, pues lo que denuncia como grabación defectuosa no es el registro del acto del juicio, previsto en el artículo 743 LECRIM cuya infracción se invoca, sino de la concreta grabación de la conversación telefónica que fue aportada por la testigo y escuchada en el acto del plenario, suficiente para formar convicción del juzgador que valora el testimonio de la víctima Ascension , 'firme, contundente, sin contradicciones afirmando que el fluido eléctrico en su restaurante, le llega del local contiguo, propiedad de Juan Ignacio , a quien compró el local por traspaso, adeudando parte del dinero; que su pareja, Baltasar , tras el corte de energía eléctrico sufrido, que duró 5 días, su pareja Baltasar , le llamó por teléfono móvil, para intentar recuperar el fluido eléctrico, insistiendo Juan Ignacio , en que debía abonarle la totalidad de la deuda pendiente por el traspaso, unos 20.000 euros', resultando corroborada la anterior declaración por la testifical de Benito , técnico de industria, 'imparcial, objetivo, carente de tacha que lo invalida, quien en el acto del Juicio, y ante el Instructor, folio 125-126, afirmó que el corte del fluido eléctrico al local contiguo de Ascension , y que ante él, admitió Juan Ignacio , como cuenta en el requerimiento, obrante al folio85'.

Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que, como es sabido, la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90 y 229/91, entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988, 4 de mayo de 1990, 9 de septiembre de 1992, 13 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1994, 11 de octubre de 1995, 29 de abril de 1997, 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del órgano sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos' de validez, sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.

En este caso, la valoración del juez, que dota de credibilidad al testimonio de la víctima, rodeado de otras corroboraciones periféricas, supera el señalado canon de razonabilidad, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.



TERCERO.- Los argumentos expuestos en el fundamento anterior conducen a la desestimación del segundo motivo del recurso que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que se genera, estima el apelante, 'a colación de la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal'.

Pues bien, a los señalados argumentos solo cabe añadir que resulta contradictorio alegar, como hace el apelante, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues el juicio equivocado que supone el error tiene como condición el mínimo desarrollo de una actividad probatoria (la que se estima errónea) y que no se daría en caso del vacío probatorio que tampoco se aprecia en este caso. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba, consistente en la testifical, que, sometida a los principios que la vertebran, se revela válida y suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia.



CUARTO.- Habiendo sido condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 149/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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