Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 126/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100303

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:1000

Núm. Roj: SAP GR 1000/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 126 / 2020
PROCED. DE ORIGEN :
JR. Nº 109 / 20 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 326 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )
..............................................................
En la ciudad de Granada a 28 de OCTUBRE de 2020 .-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de DU . JR Nº. 18 / 2020 , instruido por el Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de
GRANADA , PRO JR . nº 109 / 2020, por un delito de QUEBRANTAMIENTO de Condena , siendo partes , como
apelantes D . Baldomero cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones , representado por el Procurador
D . Juan Jose Tudela Lozano y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Navarro Urquiza ; y como Apelados el
MF , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 9 /6 de 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Baldomero fue condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 13/1/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Num . 1 de DIRECCION000 , a entre otras la pena de prohibición de aproximación en un radio de 150 metros y comunicación a su pareja ángeles Reyes pese a lo cual aquel y con pleno conocimiento de la referida sentencia, en horas de la tarde del día 1 de junio de 2020, aquel se encontraba paseando compañía de ángeles Reyes en la inmediaciones del domicilio de esta sito en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 . '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.

2° del Código Penal , a la pena de seis meses y quince días de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D . Baldomero basándose esencialmente en dos motivos : Error en la Valoración de la Prueba en relación con la vulneración del derecho fundamental de Presunción de Inocencia al entender que no concurre Prueba de Cargo suficiente para ACREDITAR la CULPABILIDAD del Acusado , y en segundo lugar Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico , concretamente indebida aplicación del art. 468 . 2 CP .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 / 10 / 20 , al no estimarse necesaria la celebración de vista. El MF Impugno el Recurso planteado .



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente supuesto cuestiona el Apelante la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentado y su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio ; y derivado de ese alegato de valoración excesiva de las pruebas de cargo aportadas se pone de manifiesto como segundo motivo del Recurso una presunta vulneración del derecho de presunción de Inocencia en su manifestación Procesal de In dubio Pro Reo . Ambos motivos enlazados nos llevan inexorablemente a tener que examinar en esta alzada si el Juez a quo valoro correctamente las pruebas de cargo empleadas para emitir fallo condenatorio , y si las mismas eran suficientes y por tanto tenían eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia .



SEGUNDO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.



TERCERO .- Vistas las alegaciones esgrimidas por la defensa es evidente , como se señala , que la misma cuestiona la racionalidad en la valoración de las pruebas planteadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre.

Pues bien , el Tribunal de Apelación , examinadas las actuaciones y en particular revisada la principal prueba de cargo en que basa la sentencia apelada el fallo condenatorio , que no es otra que la declaración de los agentes del cuerpo de POLO de DIRECCION000 que interceptan al acusado en las proximidades de la URBANIZACION000 en la tarde del día 1 / 6 / 20 , paseando con su ex pareja , con la que tenia en vigor la orden de Prohibición de Aproximación , concluye que la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia es correcta y no es ni ilógica ni irracional ; aunque evidentemente no coincida con la valoración de esa prueba que propone el Recurrente . El Órgano Sentenciador en la Instancia explica perfectamente como La convicción condenatoria la alcanza tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, y muy particularmente valorando el testimonio de los agentes policiales que en calidad de testigos han depuesto en el acto de la Vista Oral , quienes ratificando el contenido del atestado policial que obra en la causa y que ha dado origen al presente procedimiento manifiestan ambos sin ningún género de duda y de manera coincidente entre sí que la tarde de autos vieron al acusado pasear de manera ' tranquila ' en compañía de sus pareja y del hijo menor común de ambos, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de dicho agente dada precisamente esta condición de agentes de la autoridad teniendo en cuenta que ambos han manifestado que tenían conocimiento previo por manifestaciones vecinales que la pareja solía pasear juntos .

Revisados en esta Alzada los testimonios de los agentes de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , coincide en sus apreciaciones con la argumentación valorativa del Juez de lo penal , y en modo alguno se producen las disensiones en los testimonios que denuncia el Apelante en el Recurso .

Sobre la Indebida aplicación del art. 468 . 2 CP por no resultar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo debemos reseñar que a juicio de la sala El acusado tenia pleno conocimiento de la prohibición y ninguna motivación justifica su quebranto porque estaba perfectamente notificado de la misma . Pensemos que , desde la perspectiva del Bien Jurídico Protegido en el art. 468 CP nos encontramos ante un delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y que su propia naturaleza de ser una norma penal que pretende dar protección , efectividad y plena virtualidad a las disposiciones judiciales que se adoptan , máxime en este ámbito de las cautelas y penas accesorias en materia de Violencia de Género, necesariamente conlleva no poder dejar en manos del concernido por la prohibición la interpretación y la disponibilidad de la misma , y menos aun la capacidad decisoria , que puede ser perfectamente arbitraria , como en este caso , de determinar en que circunstancias y por cuales motivaciones el sujeto a la orden puede limitarla en sus afectaciones , o constreñirla , o porque no eliminarla temporal o espacialmente . El hecho de que la ex pareja manifieste su intención de renunciar a la protección en modo alguno es relevante para su vigencia .

Por tanto ningún error ni equivocación considera la Sala que ha cometido el Juzgador a la hora de proceder a la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Antes bien , al contrario , gracias a dichas pruebas testificales quedaron acreditados los hechos por los que ha sido condenado el ahora apelante .

En definitiva , el Juez a quo , de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito de quebrantamiento de la Orden de Prohibición de Comunicación . Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

Por tanto procede desestimar los motivos de impugnación alegado sy con él la apelación interpuesta , CONFIRMANDO EN TODOS SUS EXTREMOS LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA .



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D . Baldomero , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Penal Num. 4 de Granada de fecha 9 /6 de 2020 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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