Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 993/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100311

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1164

Núm. Roj: SAP LE 1164/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00326/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24056 41 2 2019 0000163
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000993 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Teodosio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELISA BIENVENIDA FERRERO GARCÍA
Recurrido: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS LLAMAZARES FUERTES
S E N T E N C I A 326/20
En León, a 7 de octubre de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el
Nº 993/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Teodosio , representado y asistido por
la Letrada Doña ELISA BIENVENIDA FERRERO GARCÍA, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito
Leve núm. 35/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna; habiendo intervenido como partes apeladas,
Don Luis Antonio , representado y asistido por el Letrado Don JOSÉ MARCOS LLAMAZARES FUERTES. Y dados
los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 11 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cistierna, Sentencia, aclarada por auto de 14 de julio siguiente, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 16:25 horas del día 15 de Agosto de 2019, Don Luis Antonio , mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, aparcó su vehículo marca Peugeot modelo 508, matrícula ....DRQ , en la calle Guad Noriega de la localidad de Soto de Sajambre, cerca del Hostal Peña Santa, donde se encontraba hospedado, apareciendo en el lugar Don Teodosio , conduciendo su vehículo marca Suzuki, matrícula ....KFR , quien gritó al denunciante diciéndole que fuera el coche, que quería aparcar en ese sitio.

Asimismo, se declara probado que posteriormente entablaron una discusión, durante la cual, Don Teodosio se dirigió al denunciante con tono amenazante diciéndole, 'eres hombre muerto, te voy a matar', mientras pegaba la cabeza contra la suya, acudiendo a por un hacha que se encontraba en su puerta, agarrándola y levantándola con tono amenazante.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a D. Teodosio , como autor responsable de un Delito Leve de Amenazas, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Letrada Doña ELISA BIENVENIDA FERRERO GARCÍA en nombre de Don Teodosio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de julio de 2020, en el que solicitaba se revocase la resolución recurrida y se le absolviese de todos los cargos imputados.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por Don Luis Antonio , el 26 de agosto de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 1 de Cistierna de 12 de marzo de 2020, en la que se condena a Don Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas se hace el propio condenado solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del mismo con base en los siguientes motivos 1º. INFRACCIÓN DEL PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 2º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y 3º. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

SEGUNDO. Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

Señala en primer lugar el escrito de apelación que la presunción de inocencia que asiste el recurrente no puede darse por desvirtuada con la sola declaración de la víctima y de su esposa, la cual no iría a perjudicar a su propio esposo, por lo que carecería de toda credibilidad y no constituiría una legítima prueba de cargo.

No puede aceptarse el planteamiento impugnatorio de don Teodosio , el cual parece partir de la premisa de que en caso de declaraciones contradictorias de las partes no cabe otro pronunciamiento judicial posible que la absolución del reo. se desconoce con ello la doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima prestada con determinadas garantías que han precisado innumerables fallos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional constituye una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción del artículo 24 de la Constitución y esos indicadores jurisprudenciales son la persistencia en la incriminación la inexistencia de causas subjetivas de inverosimilitud que hacen referencia a las relaciones entre la supuesta víctima y el supuesto autor de la lesión a sus bienes personales o materiales, y la existencia de indicios periféricos corroboradores de la afirmación o las afirmaciones incriminatorias.

En este caso, se ha razonado la concurrencia de todos esos elementos incriminatorios en la declaración prestada en el acto del juicio por Don Luis Antonio .

La esposa del denunciante Doña Eugenia , fue interrogada en el acto del juicio, relatando los hechos en términos fielmente concordantes con lo que había manifestado al Juzgador, su esposo el señor Luis Antonio . Si bien es lugar común llamar la atención sobre las cautelas con que debe valorarse el testimonio de quienes mantienen un vínculo afectivo con una de las partes, que les proponen como testigos para avalar una determinada versión de lo sucedido, no puede dejar de advertirse que tampoco Doña Eugenia había mantenido conflicto alguno con el ahora recurrente, al que no conocía de nada, y que, tal como acabamos de exponer, no se aparta en ningún punto del relato incriminatorio sostenido el por Don Luis Antonio , cuya declaración no había escuchado previamente la testigo, la cual declaró por medio de videoconferencia, lo que sin daño para la inmediación judicial supone un plus de garantías para la afluencia y hallazgo de la verdad a través de las pruebas que se realizan en el acto del juicio, en cuanto no es posible que en los momentos inmediatos a la declaración del denunciante, la testigo 'contaminase' con la versión de quien mantiene la tesis acusatoria.

Aunque el denunciado no acudió al acto del juicio, ofreció su propia versión acerca de ellos hechos, admitiendo un contacto verbal con el denunciante aunque no haber referido expresiones intimidatorias ni haber exhibido un hacha ni mucho menos haber perseguido con ese arma a Don Luis Antonio .

Ningún reproche puede dirigirse al Juzgador por el hecho de haber concluido el juicio sin escuchar el testimonio de personas que no aparecen consignadas en el atestado instruido por las Fuerzas de Seguridad, y no tenemos razón laguna para reputar infringido por las Fuerzas de Seguridad el tenor y el espíritu de los arts. 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En todo caso, ninguna prueba se ha practicado a instancia del recurrente, tendente a acreditar que los hechos fueron presenciados por otras personas, ni él mismo propuso medio de prueba alguno pese a indicársele en la cedula de citación, que se adjuntaba el texto de la denuncia formulada por Don Luis Antonio que debía Concurrir al acto del juicio con las pruebas documentales y personales que pretende valerse al acto del juicio, tal como exige el art.- 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La declaración prestada por Don Luis Antonio en el acto del juicio es perfectamente concordante con una ración contenida en su denuncia deducida ante la Guardia Civil de Riaño en la mañana del 17 de agosto de 2019, no apreciándose discordancias o falta de coherencia entre las dos declaraciones, una ante los agentes de la autoridad y la otra ante el órgano sentenciador bajo cuya supervisión se ha celebrado el acto del juicio.

En cuanto a la práctica de la prueba en condiciones de desigualdad o desventaja para el apelante, debe significarse que, contra lo que se expone en su escrito de apelación, no consta en el atestado que manifestase a la Guardia Civil la presencia o proximidad de otras personas que pudiesen deponer acerca de los términos en que se produjo su enfrentamiento verbal con Don Luis Antonio .

Fue el denunciante, y no el denunciado apelante, quien explicó en su declaración en el acto del juicio que, al escucharse las voces intimidatorias de Don Teodosio , se acercaron al lugar otras personas, entre ellas el sobrino del agresor, que era el dueño del hostal en el que se alojaba el señor Luis Antonio , el cual le habría dado la razón al propio denunciante, aludiendo a otras ocasiones en que su tío había provocado incidentes similares con clientes del establecimiento.

En estas circunstancias, no es posible admitir ninguno de los motivos expuestos en el escrito de apelación presentado por el señor Teodosio , el cual ha sido condenado en la sentencia dictada por el Juez a quo, en base a una prueba de cargo, directa, suficiente desde el prisma de la presunción de inocencia y practicada con sujeción a las prescripciones legales, sin que tampoco se haya conculcado el PRINCIPIO IN DUBIO POR REO que se invoca en el escrito de apelación, pues dicho principio no obliga al Juzgador a dudar en un círculo de supuestos con contornos específicos, lo que no ocurre en ningún ordenamiento del mundo; sino que determina lo que debe hacer en caso de duda , aspecto éste muy distinto que no se ha violado al no darse el caso del 'dubio' por aquella actividad probatoria generadora de una muy razonable y suficientemente razonada certeza de culpabilidad.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Teodosio contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna, y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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