Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1629/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100301

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6253

Núm. Roj: SAP M 6253/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0004213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1629/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 406/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1629/2019
Procedimiento Abreviado 406/2018
Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 326/2020
En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Leon

y D./Dña. Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 21/05/2019 en Procedimiento Abreviado 406/2018
por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21/05/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 406/2018, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Leopoldo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1976 ,sin antecedentes penales , con DNI NUM001 y Leon ,mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 .1976 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y documento de identificación NUM003 , quienes puestos de común acuerdo realizaron los siguientes hechos: Sobre las 23.00 horas del día 25 de mayo de 2017 los acusados con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial se dirigieron con la intención de hacer suyo cuanto encontraran al domicilio propiedad de Samuel sito en el número NUM004 dela CALLE000 de la localidad madrileña de Griñón y tras saltar dos de ellos mientras uno esperaba, la valla perimetral que circundaba la vivienda , violentaron una de las ventanas que da acceso al garaje , no llegando finalmente a acceder al interior de la vivienda, no reclamando el titular por los daños ocasionados. Alertados ante la presencia policial, los tres acusados se dirigieron al vehículo Peugeot 207 con matrícula .... MBP y pese al alto dado por los agentes de la autoridad, se dieron a la fuga con el turismo mencionado conducido por el coacusado Jose Ignacio quien realizó dicha conducción con velocidad excesiva . De esta manera, en la intersección de la calle Alemania con avenida de Europa en la localidad madrileña de Griñón hizo caso omiso a la señal de CEDA EL PASO asi como la de STOP que se encontraba en la intersección de la avenida de Europa con la M404, invadiendo el carril contrario en ocasiones y poniendo en peligro de esta manera no sólo a los agentes de la autoridad sino al resto de usuarios de la vía.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237 , 238.1 y 241 1 y 2 CP a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237 , 238.1 y 241 1 y 2 CP a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Queden sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubieren acordado...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Leon y D./Dña. Leopoldo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación los Proc. Sres. Sempere Meneses, en la representación procesal que ostenta de Leon , y Porras Mena, en la de Leopoldo , contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 406/2018, que condenó a los antes mencionados Leopoldo y Leon como autores criminalmente responsables de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento-por iguales y mitades partes-.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplico sus siguientes: '...Que entrando a conocer de los motivos de recurso de apelación formalizados, se proceda a la estimación de los mismos, y se acuerde: 1º.- La estimación del primero de los motivos de recurso de apelación, dicte sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia por la cual se absuelva a Don Leon de la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

2º.- Subsidiariamente, la estimación del segundo de los motivos de apelación acordando la condena del acusado Don Leon a la pena de TRES MESES de prisión por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa conforme al art. 240.1 del Código Penal en relación con el art. 62 del citado texto legal con rebaja de dos grados en la pena impuesta.

3º.- Subsidiariamente se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de la rebaja de dos grados ( art.

62 CP) la condena impuesta por el artículo 241.1 del CP a la pena de SEIS MESES de prisión por comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la rebaja de la pena mínima en dos grados...' y '...Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos se tenga por formulado recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la presente Litis, y se estime el mismo, revocándola y absolviendo libremente al imputado del delito por el que ha venido siendo acusado...'.



SEGUNDO.- No ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

Ahora bien, siendo distintos los mencionados recursos y diferentes los motivos en los que se apoya cada uno de ellos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los mencionados recursos de manera separada.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leon -primero de los recursos en unirse a la causa- no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no es procedente, ya se acaba de anticipar, la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No se cuestiona el contenido de la causa ni las manifestaciones prestadas tanto en sede policial como en sede judicial por la testigo a que se hace referencia en el recurso, Ariadna , pero es lo cierto que la prueba que habría de resultar eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia habría de ser la practicada en el acto del juicio y, en tal sentido, la mencionada testigo, en el acto del juicio, se insiste, declaró cómo vio saltar a dos individuos desde dentro hacia afuera de la vivienda donde se encontraron vestigios de fuerza y cómo indicó con un gesto a la patrulla de la Policía Municipal que compareció en el lugar de los hechos- en cuestión de segundos, afirmación que hizo a una de las preguntas de la primera defensa- el sitio por donde huían (tales individuos), extremo éste último, que fue corroborado por los tres testigos agentes de la Policía Municipal intervinientes en la persecución y que precedieron en el uso de la palabra a la mencionado testigo.

Extremo, éste, el que se está tratando, que habría de ser particularmente relevante porque habría de poner de manifiesto la percepción de la testigo del hecho de haber visto saltar a dos individuos del lugar donde se situaba la escena del crimen y haber proporcionado, a través de un gesto, el lugar por donde los individuos escapaban a los agentes de Policía perseguidores, punto corroborado de manera conteste por estos tres últimos.

Cierto que en las diligencias ampliatorias se puso de manifiesto determinada interpretación de los hechos por los que se deducía la participación de los recurrentes en el hecho justiciable pero no habría de serlo menos que el rendimiento de la prueba testifical de cargo habría de ir por los derroteros que se acaba de apuntar.

Se afirma que los dos individuos que saltaron la valla de la vivienda situada en CALLE000 nº NUM004 de Griñón y que vio Ariadna no fueron vistos en ese momento por la Policía Local pero no es menos cierto que fueron vistos por la testigo y que la testigo indicó a los agentes de la Policía Municipal, a través de un gesto, el lugar por donde se escapaban tales individuos de tal modo que, en el peor de los supuestos, pudo haberse dejado de ver a tales individuos de manera instantánea, mientras doblaban determinada esquina, ocurriendo que tanto el lugar donde se encontraba la requirente como la vivienda objeto del asalto habrían de encontrarse en las inmediaciones-según los testigos, la distancia que habría de existir entre lugar de los hechos y el Peugeot 207 con matrícula .... MBP donde estaba situado el coche que se empleó en la persecución, estaría situada a una distancia no superior a setenta metros, como mucho-.

Cierto que la intervención del Juez a quo interrogando a la testigo, una vez que concluyó el interrogatorio del Ministerio Fiscal y no había comenzado el de las defensas, no fue particularmente ortodoxa pero también es lo cierto que ni se articuló protesta por tal forma de proceder ni era una forma inadecuada de intervenir desde el momento en que el art. 708 párrafo segundo LECrim permitía la posibilidad de formular el Magistrado las preguntas conducentes a depurar los hechos sobre los que declararon los testigos.

En cualquier caso, indefensión no pudo causarse desde el momento en que, todavía con posterioridad, hubo de intervenir cada una de las defensas interrogando a la testigo lo que tuvo por conveniente.

La declaración testifical de cargo practicada en el acto del juicio fue coincidente entre sí y recíprocamente complementaria.

Cierto que, en el detalle específico que apunta el recurrente, no habría de acomodarse a la manera de expresarse el atestado pero no lo es menos que, en los términos que se han venido exponiendo-la requirente ve a determinados individuos saltar de adentro hacia afuera de la vivienda violentada, la requirente indica a los agentes de la Policía Municipal el lugar por donde tales individuos huyen y los agentes ven a determinados individuos a una escasísima distancia, introduciéndose en el vehículo y comenzando la persecución que culminó con su interceptación-los hechos habrían de ser, como se indica en la sentencia combatida, flagrantes en los términos en los que se expresa el art. 795.1 LECrim.

Así las cosas, la forma de expresarse el atestado no habría de ser radicalmente discrepante con el rendimiento de la prueba testifical, tal y como ha sido analizada-y como se ha oído con detenimiento a través del examen sucesivo de la grabación contenida en el Cd donde consta grabado el acto del juicio oral-.

En tal sentido, la participación de los recurrentes en el hecho justiciable no habría de basarse en indicios ambiguos, como se afirma, porque no lo habrían de ser como tampoco lo habrían de ser la obtención de determinados vestigios de los que se trataron de hacer los perseguidos con motivo de la huida ni la curiosa herramienta encontrada en el interior del cofre del motor, que no podía tener otro objeto que el de perpetrar hechos parecidos al que es objeto de la causa.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no existe el error en la valoración de la prueba ni, por razón de ello, habría de haber fundamento para la aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca.

En cuanto al segundo motivo, no es procedente tampoco la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Admitida la figura del robo en casa habitada en los supuestos de segunda vivienda, no habría de haber motivo para no acogerlo en los casos en los que, el usuario utilizara la misma solo los fines de semana porque ello no habría de impedir la posibilidad de hacer efectivo su derecho de propiedad en cualquier momento.

Habría de suceder que el fundamento de la agravación habría de radicar en la afectación del entorno de intimidad que supone el propio domicilio, aunque se trate de segunda vivienda, siendo el momento de recordar que las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1997 y de 28 de junio de 2001 habrían de acoger el subtipo agravado, en este caso también estimado, aunque los autores se cercioraran de la inexistencia de moradores en ese específico momento.

O, dicho con otras palabras, supuesto el extremo de tratarse de una residencia de uso ocasional, no habría de resultar procedente no estimar el subtipo agravado acogido cuando la situación de hecho que habría de propiciarlo existió cualitativamente. No habría de darse el caso de existir cuantitativamente en más o menos o con más o menos intensidad.

Y no es procedente tampoco la estimación del tercer motivo desde el momento en el que la individualización de la pena habría de derivar el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, cuestiones éstas que, en el presente supuesto, no habrían de considerarse menores desde el momento en que, aparte del acceso al entorno de la vivienda que tuvieron los dos individuos que fueron vistos, se comenzó con la fractura de las ventanas que acabó siendo violentada -no fue una actuación solo comenzada de manera incipiente- en los términos que expresa el reportaje fotográfico que se encuentra en las actuaciones.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leopoldo , ha de decirse lo siguiente.

Centra la discrepancia este recurrente con el contenido de la sentencia en el error en la valoración de la prueba.

Pues bien, todo lo expresado con anterioridad, habría de resultar de aplicación aquí y a lo dicho habrían de estarse.

Dicho lo cual, la declaración prestada por Esther no habría de impedir la realidad real de lo ocurrido y la participación del recurrente en los hechos porque, con independencia de que hubiera podido haber quedado el recurrente con ella con carácter previo, la posibilidad de que se encontrara la testigo en determinado restaurante esperando-acaso con otras personas-no habría de impedir la actuación protagonizada por el recurrente, en los términos que se han venido exponiendo.

Se cuida el recurso de combatir la sentencia en el extremo en el que se afirma que la testigo y los agentes vieron a los acusados escapando del lugar.

Se ha depurado de manera adecuada dicha afirmación. Se insiste en que a lo dicho ha de estarse.

Se desconoce si este específico recurrente hubo de haber sido uno de los dos individuos que accedieron a la vivienda o se trató del tercero que quedó a la espera y que protagonizó igualmente la huida, conjuntamente con los otros dos, pero tal extremo habría de resultar anecdótico desde el momento en que la testigo vio huir desde el interior de la casa violentada a dos individuos, indicó a la Policía Municipal el lugar por donde habían escapado, la persecución se inició inmediatamente con dicha percepción, y se vio a los tres individuos corriendo camino del vehículo donde se montaron y donde, a la postre, acabaron siendo interceptados.

Abstracción del extremo relativo al defecto que se denuncia de la sentencia-porque de no ser razonable o porque de haberse llevado a cabo una valoración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba lo que hubiera de haber sido procedente habría de haber sido pedir la nulidad de la resolución, extremo que no se solicita-la sentencia combatida valora de manera razonable la prueba, en rigor, su rendimiento, y está razonadamente expuesta-en términos que, en lo esencial, se comparte-.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Leon y D./ Dña. Leopoldo contra la sentencia dictada, con fecha 21/05/2019, en Procedimiento Abreviado 406/2018, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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