Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 4/2019 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 326/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100451
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2503
Núm. Roj: SAP CA 2503:2021
Encabezamiento
Presidente Ilma. Sra.
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Nº Procedimiento: Sumario Ordinario 4/2019-A
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En Jerez de la Frontera a veintinueve de octubre de 2021
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto en juicio oral el sumario 4/19 procedente del Juzgado de Instrucción número de Jerez de la Frontera.
El procedimiento se ha seguido contra Fabio, con D.N.I. NUM008, nacido en Chipiona (Cádiz) el NUM009 de 1999, hijo de Fulgencio y Edurne, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM010, con antecedentes penales no computables a efectos del delito por el que se le acusa, asistido por el letrado Sr. Gavilán Carrasco y representado por el procurador Sr. Mampel Lázaro
La acusación particular está ostentada por el SAS y Frida, asistidos del Abogado del Estado Sr. San Martín Trejo, por los Policías Nacionales NUM011 y NUM012, representados por la procuradora Sra. Fontán Orellana y asistidos de la letrada Sra. Iglesias Alvera, así mismo en la misma situación procesal acusan el policía Nacional NUM013 y Lucio, representados por los procuradores Sr. Palomino Rodríguez y Sra. Álvarez-Ossorio Santizo, asistidos por los letrados Sr. Bernal Benítez y Sr. López López.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal-Jefe D. Francisco López Cantero.
Fue designado ponente la Ilma. Sra. LOURDES MARIN FERNANDEZ, que tras la correspondiente deliberación y votación ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
También pidió el Ministerio Fiscal que fuese condenado a indemnizar a Frida 2080 euros por los días de perjuicio particular moderado y en 600 euros por los días de perjuicio personal básico. A Lucio EN 300 euros por los días de perjuicio personal básico y 750 euros por el punto de secuela.
Al Policía NUM011 al abono de 18200 euros por los días de perjuicio particular moderado y 5299,34 por las secuelas
Al Policía NUM012 al abono de 1092 euros por los días de perjuicio particular básico y en 270 por el perjuicio personal básico
Al Policía NUM013 al abono de 90 euros por los días de perjuicio personal básico.
La acusación particular de Frida solicito pena de tres años por el atentado y de dos años y seis meses por las lesiones, con prohibición de acercarse durante cinco años y condena como responsable civil en la cantidad de 2680 por las lesiones
La acusación particular de los policías NUM012 Y NUM011 solicito la pena de 4 años y seis meses por utilización de instrumento peligroso y por los delitos leves la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 12 euros y por el delito de lesiones tres años de prisión, así como que indemnice al policía NUM012 en 1600 euros y al NUM011 en 26500 euros
La acusación particular del policía NUM013 igual que el anterior respecto al delito de atentado y delito leve de lesiones
La acusación particular DE Lucio por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de lesiones, solicita la pena de ocho años y seis meses de prisión con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 10 años así como medidas de libertad vigiladas y que le indemnice en 1085,52 euros por las lesiones
Hechos
Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Sobre las 14,30 horas del día 15 de enero de 2019 el procesado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue llevado por sus padres desde su domicilio en Chipiona al servicio de Urgencias del Hospital del SAS en Jerez de la Frontera, para que fuera atendido en tanto le encontraban especialmente nervioso.
Que tras haber sido visto por una facultativo,fue remitido a una una sala de urgencias para que fuera atendido por la enfermera Dña. Frida, esta al verlo nervioso permitió que entrase con el procesado su padre y aviso a dos miembros de seguridad. Cuando Dña. Frida iba a proceder a sacarle sangre, el procesado aprovechó que ella se aproximó a él y de forma súbita la agarró por el pelo tirando de ella provocando que cayera al suelo donde siguió golpeándola en distintas zonas del cuerpo hasta que los vigilantes de seguridad que tuvieron que avisar a otro compañero, dada la fuerza del procesado, lograron separarlo de ella. Como consecuencia de la acción del procesado Frida sufrió lesiones consistentes en contusiones en brazo, sobre todo en el derecho, dolor en la cabeza y en el tórax y abdomen, dolor en ambas piernas con hematomas y erosiones varias así como un episodio de ansiedad reactiva o reacción aguda de estrés. Dichas lesiones, en concreto la última de las citadas, requirieron para su curación tratamiento médico con ansiolíticos y curaron en sesenta días de los que cuarenta fueron de perjuicio personal particular moderado y veinte de perjuicio personal básico. No le han quedado secuelas, si bien pese a llevar trabajando 14 años en urgencias no ha podido volver, estando trabajando en la actualidad en otro departamento.
En la reducción, el procesado causó lesiones a los siguientes vigilantes:
Jose Ramón sufrió policontusiones y dolor en rodilla izquierda, lesiones de las que curó con una asistencia facultativa en cuatro días de perjuicio personal básico por las que no reclama.
Juan Pablo sufrió contusiones que curaron con una asistencia en cuatro días de perjuicio personal básico, lesiones por las que no reclama.
Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en dolor en codo derecho y primer dedo de la mano izquierda, lesiones que curaron con una asistencia en cuatro días de perjuicio personal básico, lesiones por las que no reclama.
Una vez personada la Policía Nacional, el procesado fue detenido y tras ser valorado en la Unidad de Salud Mental y comprobarse por el facultativo que le atendió que no precisaba ingreso hospitalario, fue conducido a dependencias policiales.
Sobre las 09,10 horas del día 16 de enero de 2019, el procesado detenido fue llevado desde los calabozos de Comisaría a prestar declaración en una sala de esas dependencias. Le asistía el Letrado en funciones de guardia D. Lucio. El acusado se sentó frente a la mesa, estando sentado a su lado el letrado, estando presentes el policía instructor NUM011 y una policía NUM013 que estaba en apoyo vigilando de pie junto a la puerta. El acusado no quiso declarar ni intercambiar palabra alguna con el letrado por lo que este ante la actitud del procesado que no paraba de mirarle así como a la puerta considero conveniente que no declarara. Tras firmar el acta el letrado, le dejo en la mesa un bolígrafo pilot y le pidió que firmara el acta, en ese preciso momento el procesado cogió el boligrafo pilot y sujetándolo como si fuera un puñal, en un ataque rápido, agarró con su mano izquierda a Lucio por el cuello aproximándolo hacía él mientras con la otra mano intentó clavarle el bolígrafo en el cuello. El letrado, que había visto la forma en que cogía el bolígrafo Fabio, tuvo tiempo de interponer el dorso de su mano izquierda entre la punta del pilot y su cuello, recibiendo el primer pinchazo en la mano. El procesado continuó su ataque, siempre dirigido hacia el cuello de la víctima, sin soltar en ningún momento al letrado, llegando a caer ambos al suelo, donde siguió intentando clavarle el pilot en la misma zona y le golpeó en varias ocasiones, llegando a romper la punta de acero del bolígrafo como consecuencia de la violencia de la agresión, agresión que continuó hasta que los Policías presentes lograron reducirlo.
Ante tal situación, el funcionario de Policía Nacional n° NUM011, saltó desde el otro lado de la mesa, llegando a caer al suelo junto al letrado agredido y al procesado. Los funcionarios n°s NUM013 y NUM012, acudieron en ayuda, intentaban que el procesado soltase al letrado. El PN NUM011 metió la mano entre ambos, recibiendo entonces golpes del procesado. De igual modo, fueron golpeados por Fabio los Policías Nacionales NUM013 y NUM011 cuando estos intentaban separarlo del abogado y reducirlo.
Como consecuencia de la acción del acusado D. Lucio sufrió lesiones consistentes en herida punzante en dorso de la mano izquierda con zona de contusión, erosiones y contusiones en la zona lateral derecha del cuello y detrás del pabellón auricular derecho, pequeña contusión en párpado superior derecho. Las medidas aplicadas para su curación fueron de carácter sintomático, consistentes en: cura de la herida y vendaje compresivo inmovilizador y antiinflamatorios. Como secuelas le han quedado tres cicatrices puntiformes en dorso de la mano izquierda de 0,4 centímetros que suponen perjuicio estético ligero valorado en un punto. D. Lucio reclama por las lesiones sufridas.
En cuanto a las lesiones causadas a los funcionarios de Policía Nacional por el procesado, fueron las siguientes:
El funcionario n° NUM012 sufrió una contusión en mano derecha que curó con medidas de carácter sintomático con 9 días de perjuicio personal básico y 21 de perjuicio personal particular moderado .
El funcionario n° NUM011 sufrió fractura de la base del cuarto metacarpiano de la mano derecha que requirió tratamiento quirúrgico con osteosíntesis para su curación. Curó en 350 días siendo todos ellos de perjuicio personal particular moderado. La intervención quirúrgica ha sido valorada en cuanto a complejidad por el médico Forense con cuatro puntos en una escala de uno a diez. Como secuelas le ha quedado una limitación a la movilidad y perdida de fuerza con dolor a la presión de la articulación (cuatro puntos) y tres cicatrices que causan un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos.
El funcionario n° NUM013 sufrió lesiones consistentes en contusión facial leve y herida por arañazo, lesiones que curaron con una asistencia en tres días de perjuicio personal básico y sin secuelas.
Todos los funcionarios de Policía reclaman ser indemnizados por las lesiones sufridas.
En la fecha de los hechos que se relatan en el presente escrito el procesado estaba diagnosticado de un trastorno disocial de la personalidad de marcados rasgos agresivos e impulsivos y un trastorno por consumo de tóxicos, si bien no consta acreditado consumo previo a los hechos.
Fundamentos
Respecto a los primeros se califican como delito de atentado y delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal dado que consideran acreditado que el procesado agredió a Frida cuando estaba en el ejercicio de su profesión de enfermera, teniendo la condición de autoridad. Asi como tres delitos leves de lesiones causados a los vigilantes
Que respecto al delito de atentado, el artículo 550 del Código Penal dice ' Son reos de atentado los que agredan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, les acometan, u opongan resistencia activa grave, con intimidación o violencia, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas'.
Los requisitos para que concurra este delito son según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS 11 de mayo de 2017 los siguientes:
El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, según el artículo 550.1 del Código Penal se consideran actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. Así pues, son constitutivas de atentado a un funcionario las agresiones a los profesionales públicos de la sanidad y ello porque los médicos de la Seguridad Social, desarrollan una actividad de carácter social y de trascendencia colectiva encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos ( STS 4 de diciembre de 2007). De lo expuesto se desprende el carácter de función pública que cabe reconocer desde el punto de vista penal a la prestación de los servicios sanitarios públicos. La Constitución dispone en al artículo 43.2 que ' compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'.
Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, esto es, cuando estén desempeñando su trabajo y en lo referente a sus competencias o con ocasión de ellas como es en el caso que nos ocupa, ya que la enfermera se encontraba pasando trabajando en urgencias en el momento de los hechos
Un acto de acometimiento, o de resistencia activa grave con violencia o intimidación, como así es en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la redacción de los hechos declarados probados ya que el procesado agredió a Frida
Un tipo subjetivo, la jurisprudencia requiere el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. Que también concurre ya que al acudir al Centro Médico a recibir asistencia sanitaria conocía en todo momento la cualidad de la misma y que estaba actuando en el ejercicio de su profesión
Como expresa la jurisprudencia, 'la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por el ejercicio de las mismas, generalmente, por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave ( STS 544/2018, de 12 de diciembre; 580/2014, de 21 de julio
Que aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa , tras valorar las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación , hemos de considerar acreditados los hechos en que se basa la acusación y que son constitutivos del delito de atentado y de lesiones del art 147.1 del Código Penal. Se ha de destacar que el procesado declara que no recuerda los hechos , por lo que nada aclara acerca de los mismos, solo declara que se encontraba mal porque le habían reducido la medicación. Que los padres del procesado niegan que en el hospital ocurrieran los hechos y que lo ocurrido, según su madre, es que la enfermera le pinchó en varias ocasiones porque no le encontraba la vena lo que derivo en que el procesado le apartara de su lado, siendo igual la versión del padre que se encontraba en el lugar. Estas versiones no resultan creíbles pues ninguna explicación tiene las lesiones que consta acreditado sufrió la enfermera así como los vigilantes si ningún acto de violencia existió. Por otra parte no resulta creíble que la madre que no entro pudiera ver lo ocurrido, cuando consta acreditado que por como se encontraba el procesado se permitió de forma especial que le acompañara el padre. A mayor abundamiento destacar que es loable la defensa a un hijo pero tales versiones no se corresponden con lo solicitado por la propia defensa que califica estos hechos como las acusaciones. En consecuencia nos resulta mas creíble la versión de la testigo Frida que declara que iba a tomarle muestras al procesado para un análisis y como lo vio nervioso llamo a seguridad, concretamente declara que hizo un extraño de levantarse que no le gusto, que encontrándose presentes dos miembros de seguridad pero viéndolo aparentemente tranquilo, incluso le dio los botes a la seguridad para que le ayudaran, pero que cuando fue a pincharle, de improviso la cogió por el pelo la tiro al suelo y le agredió, recibió golpes en el brazo, dedo y en el cuerpo, causándole lesiones. Los miembros de la seguridad Jose Ramón y Juan Pablo y Ángel Daniel que auxilio a los primeros ratifican la declaración de Frida , declaran que fue todo muy rápido y que estaba tan agresivo que tuvieron que llamar a mas compañeros para separarle ; Ángel Daniel declara que la alteración del procesado consistía en gritar, que estaba inquieto y agresivo, que no sabe si hubo simulación y no sabe porque estaba alterado. En el zarandeo que tuvo con ellos, resultaron lesionados, que ante la actitud del procesado los vigilantes tuvieron que avisar a la policía. Consta que tras los hechos fue visto por el psiquiatra y aunque los miembros de seguridad declaran que no veían aconsejable que se lo llevaran al calabozo, el medico no vio la necesidad de dejarlo ingresado, por lo que la policía lo traslado al calabozo.
Que consta del informe del médico forense que Frida como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusiones en brazo, sobre todo el derecho, dolor en la cabeza, en el tórax, abdomen y en ambas piernas, que también sufrió un episodio de ansiedad reactiva o reacción aguda de estrés requiriendo ansiolíticos.
La STS 19/2016, de 26 de enero, dijo que el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa
De acuerdo con esto se ha de considerar que la prescripción de ansiolíticos constituye tratamiento medico, en este sentido destaca entre otras la sentencia de la AP de León de fecha 15/11/2012 que señala: ' Virtudes precisó para su curación de ' Tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Ansiolíticos'.
Tratamiento médico necesario que es el presupuesto y requisito del tipo delictivo de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su recurso, y que no podemos obviar'. En igual sentido la sentencia de la AP de Madrid de 27/09/2012
En consecuencia procede considerar que las lesiones causadas a Frida son constitutivas del delito previsto y penado en el art 147.1 de Código Penal.
Las lesiones causadas por el procesado en el forcejeo a los vigilantes de seguridad fueron de carácter leve, ni siquiera reclaman por las mismas, si bien son constitutivas de tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
Que respecto al delito de tentativa de homicidio, el problema planteado es el relativo a si nos encontramos ante un delito de tentativa de homicidio, como califican las acusaciones o de lesiones como considera la defensa, respecto de la agresión a D. Lucio .
Es conocida la Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en el Auto de 21 de julio de 2005 (EDJ 2005/117408) que dice:
'Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir ''animus necandi'' o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Sobre el ánimo de matar o 'animus necandi', para llegar a saber si el dolo de los procesados era de causar la muerte o de solo lesionar, deberemos acudir a la solución ofrecida por la Jurisprudencia. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras, en Sentencia de 29 de junio de 2006, que: 'Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto'.
Las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de eneroy26 de junio de 2012, dicen: 'Sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3- 2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; y 29/2012, de 18-1 )'.
Y finalmente citaremos la de 25 de septiembre de 2012: 'debemos recordar como la jurisprudencia tiene declarado, STS 755/2008, de 26-11 ?922/2009, de 30-9; 1015/2009, de 28-10; 180/2010, de 10-3; 539/2010, de 8-6; 378/2011, de 17-5, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 )'.
Entre los criterios para determinar cual fue la intención del sujeto activo, como resume la sentencia del mismo Tribunal 1003/2006 de 19 de octubre, tenemos:
'...1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasíonales' (STS 17.1994).
2) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido'.
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión' y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión'.
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado'. Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia, esta circunstancia de las zonas de las heridas, coinciden en considerado el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, 'las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones' no son extrañas otras de signo contrario, 'el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible 'animo de matar'.
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, y
8)Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.
Pero tales criterios no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de febrero del 2002 )'.
Aplicando tales criterios al caso de autos, la sala no alberga dudas en confirmar que la intencionalidad del procesado en ocasionar la muerte o al menos aceptar la posibilidad
Se ha de destacar que como ya se ha dicho, el procesado declara que no recuerda los hechos por lo que nada aclara acerca de los mismos. No consta que durante la noche que permaneció en el calabozo el procesado, hubiera incidencia alguna sobre su comportamiento. Que por la mañana fue llevado a declarar en presencia del instructor, una policía que estaba en la puerta de vigilancia y su letrado de oficio D Lucio. Que este declara que como lo veía con una actitud rara,le miraba fijamente y a la puerta, considero que era mejor que no declarara firmando al efecto el acta, que cuando dejo un bolígrafo pilot en la mesa para que el procesado firmara la citada acta, de improviso le agarro por el hombro con una mano y con la otra se dirigió al cuello para clavarle el bolígrafo, que instintivamente puso la mano consiguiendo que clavara el boli en la misma,llegando a romper la punta del boli, que de nuevo intento clavarle el boli y lo tiro al suelo golpeándole, que el instructor de las diligencias y la policía intervinieron para separarle, teniendo que llamar a mas policías dada la agresividad y fuerza del procesado. Es cierto que la lesión finalmente no fue de entidad pero supuso un peligro para la vida. Consta acreditado que se utilizo un bolígrafo pilot que tiene punta fina y metálica, así mismo tiene dureza y es punzante, dichas características concretas determinan se considere es un instrumento peligroso con probabilidad de causar la muerte, pues es idóneo para causar la muerte si alcanza a zonas vitales como señalan los médicos forenses. Estos informan que por el lugar a que iba dirigido, el cuello, al estar cerca de la piel la yugular, pudo tener un riesgo vital al poder alcanzar a órganos vitales. La defensa señala que no esta claro si el golpe iba dirigido al ojo o al cuello o incluso a otra parte del cuerpo, discrepamos de su opinión pues lo que consta acreditado es que agrede la mano del letrado porque la puso en el cuello para protegerse y que de no ser así la lesión se hubiera producido en el cuello, con las consecuencias señaladas. Dada la insistencia de la defensa en que lo señalado por los médicos forenses era una mera probabilidad no ajustada a la realidad, aquellos explicaron que la probabilidad es el riesgo de que ello se produzca y que en este caso la probabilidad es alta de riesgo vital. En consecuencia a juicio de esta sala si bien es posible que no actuara con la intención dolosa de acabar con su vida, ha de considerarse probado de las circunstancias concretas que concurrieron, que se represento esta posibilidad y la acepto, es decir que al menos actuó con dolo eventual, debiendo ser considerado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.
Según la jurisprudencia ( SS. 16.4.87, 31.10.91, 18.3.92, 20.2.93, 20.4.94, 20.1195 y 21.197) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual
Que el grado de consumación del delito es de tentativa ya que no se produce la muerte, señalando a tales efectos la jurisprudencia que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. En este caso concreto atendiendo a los actos realizados por el procesado consideramos nos encontramos ante una tentativa inacabada. Que como consecuencia de la agresión
Que respecto al delito de atentado , la defensa considera que no existió delito de atentado pues el procesado solo tenia intención de agredir al letrado, siendo los policías los que se metieron en su celo de detener la agresión . No podemos compartir esta opinión pues queda acreditado que el procesado agredió a policías que se encontraban en el ejercicio de sus funciones,nos remitimos a lo señalado con anterioridad sobre el delito de atentado. Siendo evidente que el procesado independientemente que quisiera agredir al letrado, fue cociente de que la policía que se encontraba en el lugar y como no podía ser de otra manera intervinieron para evitar la agresión, no desistiendo el procesado sino acometiendo contra los policías que intentaban separarle, debiendo incluso de llamar a otros policías pues no podían con su fuerza y agresividad, resultando lesionados por el procesado en el forcejeo mantenido, concurriendo los requisitos típicos del delito de atentado. Que la acusación particular de los policías solicita se aplique la agravante de usar instrumento peligro del art 551.1 del Código Penal. La sala muestra disconformidad con ello, pues si bien es cierto que el procesado para agredir al letrado utilizo un instrumento peligroso, no fue la intención del procesado acometer a los policías con dicho instrumento, las lesiones que se causaron no fueron con el bolígrafo sino en el forcejeo mantenido con el procesado para evitar la agresión a su letrado. Para aplicar dicha agravación se ha de acreditar que se tenia conciencia y voluntad de agredir con dicho instrumento y ello en el caso del delito de atentado no ha tenido lugar pues los policías tuvieron contusiones y un arañazo y el NUM011 que es el que sufrió mayores lesiones reconoce en el acto del juicio que fue porque su mano quedo debajo de los intervinientes en en el forcejeo.
En el forcejeo mantenido con los policías agredió al PN NUM013 causándole contusión facial leve y herida por arañazo que constituye un delito leve del art. 147.1 del Código Penal
Al PN NUM012 le causo contusión de mano y muñeca constituyendo tales hechos dada la escasa entidad de las lesiones un delito leve del art. 147.1 del Código Penal
Al PN NUM011 le causo lesiones consistentes en fractura de base 4 metartasíano de la mano derecha quedándole como secuelas limitación de la movilidad y perdida de fuerza del 4 y 5 dedo de la mano derecha y tres cicatrices puntiformes en el dorso de la mano izquierda que causa perjuicio estético, constituyendo de acuerdo con lo señalado anteriormente un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal.
La declaración de las victimas constituye prueba de cargo pues han sido persistente, en todo momento cuentan la misma versión; en absoluto existe animo de venganza o espurio, pues consta que tanto la enfermera como el letrado y demás intervinientes ninguna relación tenían con el procesado, no lo conocían, sino que actuaban en el ejercicio de sus respectivas profesiones. Ademas como ya hemos señalado la realidad de los hechos esta corroborada por la prueba objetiva de los partes médicos de lesiones, las lesiones son perfectamente compatibles con una agresión y su causación solo se explica por la conducta agresiva del procesado. Asi mismo resulta prueba los informes periciales que como ya hemos señalado concluyen que el bolígrafo pilot que tiene punta fina y metálica, así mismo tiene dureza y es punzante, dichas características concretas determinan consideremos es un instrumento peligroso con probabilidad de causar la muerte, señalando los forenses que es idóneo para causar la muerte si alcanza a zonas vitales , que por el lugar a que iba dirigido, el cuello, al estar cerca de la piel la yugular, pudo tener un riesgo vital .
Que respecto a la drogadicción es cierto que el procesado era consumidor de drogas pero en absoluto ha quedado acreditado que actuara por su adicción, en ningún momento en los partes médicos del hospital consta que el procesado tuviera síntomas de haber consumido drogas ni existen indicios de que actuara por su adicción. Igual cabe señalar respecto a los hechos cometidos en comisaria a mayor abundamiento consta probado que los hizo tras pasar la noche en el calabozo por lo que ninguna prueba existe de consumo anterior de estupefacientes, otro problema es que como señala el psiquiatra el consumo de estupefacientes pueda afectarle al trastorno de personalidad que sufre.
Respecto a la enajenación mental planteada por la defensa, se basa para ello en la consideración de que el procesado por la enfermedad que sufre tuvo un brote psicótico, siendo ello lo que justifica su conducta y que por tanto actuó sin facultades intelectivas ni volitivas o al menos que las mismas estaban limitadas
Que de los informes médicos aportados en autos no podemos compartir esa conclusión pues los médicos forenses que ven al procesado y que analizan la documentación sobre sus antecedentes, niegan que el procesado tenga una enfermedad mental y que actuara por un brote psicótico ,sino que su conducta se justifica por los problemas de trastorno de personalidad que tiene que le lleva a actuar de forma impulsiva, máxime ante algo que no le gusta, pero que ello no significa que no tenga capacidad para comprender que lo que hace no esta bien, y que puede controlar sus impulsos aunque por el trastorno que sufre su reacción es mas impulsiva que la normal. Se informa que su conducta no es de simulación sino una forma de ser y actuar por su personalidad, cuando algo no le gusta reacciona de forma violenta, que ello se debe a un trastorno disocial, que de hecho el psiquiatra no valoro ninguna sintomatología psicótica. Por tanto no procede apreciar ni la eximente ni la atenuante.
En el caso que examinamos la pena del tipo básico que es de 10 a 15 años de prisión, en atención a la utilización de un instrumento peligroso y a donde iba dirigida la lesión procede rebajar en un grado la pena del tipo básico, lo que supone se le impone la pena mínima de cinco años de prisión.
A mayor abundamiento destacar que nada ha señalado la defensa respecto a la responsabilidades civiles reclamadas , lo que significa que las ve ajustadas a las circunstancias acaecidas.
También procede indemnizar a Lucio 1085 euros por los días de perjuicio personal básico y un punto de secuela según informe del medico forense
Al PN NUM011 procede indemnizarle en la cantidad de 26500 euros por las lesiones y secuelas. Al PN NUM012 en la cantidad de 1092 euros por haber tenido según informe del medico forense 21 días de perjuicio personal moderado y 270 euros por 9 días de perjuicio personal básico y al PN NUM013 en la cantidad de 93,15 euros por haber tenido solo tres días de perjuicio personal básico.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fabio:
1. Como autor de dos delitos de lesiones del art 147,1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por cada delito
2. Como autor de dos delitos de atentado del art 550,1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito
3. Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138,1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
4. Como autor de cinco delitos leves del art 147 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de seis euros por cada delito.
así mismo se le condena a la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se prohíbe al procesado Fabio comunicar con Frida Y Lucio ni acercase a ellos a menos de 200 metros, en sus domicilios o el lugar en que trabajen, todo ello durante un plazo total de TRES Y DIEZ años respectivamente, computados desde el inicio del cumplimiento de la pena impuesta.
Condenando a Fabio a indemnizar como responsable civil a Frida en la cantidad de 2680 EUROS de euros por las lesiones sufridas. Igualmente procede indemnizar a Lucio en 1085 euros por los días de perjuicio personal básico y un punto de secuela. Al PN NUM011 procede indemnizarle en la cantidad de 26500 euros por las lesiones y secuelas. Al PN NUM012 en la cantidad de 248,60 euros por perjuicio personal básico y al PN NUM013 en la cantidad de 93,15 euros por el perjuicio personal básico. En todos los casos mas los intereses legales
Se condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular
El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por a consecuencia de esta causa será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta. Procediendo el mantenimiento de esta medida
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
