Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 66/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100250
Núm. Ecli: ES:APB:2022:7508
Núm. Roj: SAP B 7508:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa. P. Abreviado nº 162/2020
Rollo de Apelación nº 66/2022-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª MARTA FORCADA NOGUERA
En Barcelona a veinte de mayo de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 162/2020 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por delito de robo con violencia en las personas y delitos leves de lesiones y estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Doroteo, representado por el Procurador D. Lluís Prat Scaletti, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2021 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 162/2020, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que el acusado Sr Doroteo estaba diagnosticado de trastorno esquizoafectivo con sintomatología obsesiva y abuso de drogas inespecificado o múltiple, teniendo al ejecutar los hechos delictivos levemente mermada su capacidad volitiva a causa de tal patología asociada al consumo de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la parte apelante invoca como motivo principal del mismo la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con los delitos de robo con violencia en las personas y leve de lesiones por los que fue condenado en el citado pronunciamiento el acusado Doroteo, ello por cuanto la prueba desplegada no permitía atribuirle participación alguna en los hechos que constituyeron el sustrato fáctico de tales imputaciones delictivas, postulando así la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al motivo enunciado, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, habrá de rechazarse la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El Tribunal comparte con la defensa letrada del acusado que la convicción judicial en el caso concreto de autos no puede apoyarse en modo alguno en la declaración que el testigo D. Evaristo, fallecido con anterioridad al juicio oral, prestó en sede policial como tampoco, lógicamente, en el reconocimiento fotográfico que en ese momento hizo del acusado como la persona que en la fecha, hora y lugar consignados en el 'factum' abordó a D. Fausto y le sustrajo su cartera tras tirarle al suelo, acción de la que se derivó un quebranto corporal para dicha persona del que curó a los ocho días sin precisar tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa. El citado testigo no declaró en sede judicial durante la fase de instrucción, de ahí que ni siquiera se introdujese en el juicio oral lo que expuso ante los funcionarios policiales.
Dicho ello, de la declaración del Sr Fausto, víctima de los hechos, tampoco cabría inferir la autoría del acusado pues tal persona, al margen de relatar el ataque que sufrió y el acto depredatorio de que fue objeto, no vio realmente la cara de la persona que lo ejecutó, al punto que en el juicio admitió que no le identificó.
Ahora bien, con independencia de los anterior, entiende el Tribunal que se desplegó prueba apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Sr Doroteo atribuyéndole la autoría de la acción ya descrita. Así, de forma absolutamente inmediata al robo violento reseñado, pues no habían transcurrido más allá de tres minutos, dicho acusado acudió al establecimiento Solmoda en el que utilizando una tarjeta de crédito del Sr Fausto, la cual portaba éste en la cartera que le acababa de ser sustraída breves momentos antes, realizó tres compras consecutivas por importes respectivos de 17, 19 y 1 euro, intentando realizar otras por importes superiores que no se pudieron llevar a término al exigirse en esos casos, dado el valor de venta de los efectos, el pin asociado a la tarjeta, siendo desconocido por el acusado.
El Sr Doroteo, que de entrada dijo no recordar nada del día en que sucedieron los hechos, a continuación trató de justificar tal acción exponiendo que un conocido le pidió que le comprara alguna cosa en una tienda a cambio de una recompensa que le daría al salir y que no llegó a dársela, añadiendo que no se quedó con los productos que compró, más con independencia de que no ofreció el menos dato de dicha persona más allá de decir que sabía quién era, habiendo señalado a una persona al serle mostradas varias fotografías por la policía, tal versión resultó desvirtuada por la propia dinámica de los hechos pues la testigo Dª María Teresa, propietaria del establecimiento Solmoda en que se utilizó la tarjeta de crédito, manifestó que el acusado, a quien identificó de forma indubitada como la persona que llevó a cabo tal uso, trató de adquirir igualmente una chaqueta que costaba unos 60 euros, no habiendo podido realizar la compra ya que la máquina exigía introducir el pin de la tarjeta, el que era desconocido por el Sr Doroteo, pidiéndole éste que pasase tres veces la tarjeta por un importe de veinte euros cada una de ellas, a lo que no accedió, preguntándole ella sobre la tarjeta al desconocer su pin el usuario, diciéndole dicha persona que era de su padre el cual estaba de viaje, lo que le llamó la atención dado que el documentos estaba a nombre de una persona española.
Es obvio que el comportamiento que desplegó el acusado en el interior del reseñado establecimiento pugna por completo con la versión ofrecida por el mismo, pues con independencia de que ni siquiera concretó qué productos le habría pedido que le adquiriese esa hipotética tercera persona, toda la actuación ya reseñada concerniente a la chaqueta que quería adquirir el acusado revela de forma patente que no actuaba por encargo de otra persona y que en definitiva fue él quien sustrajo apenas tres minutos la cartera en la que se guardaba la tarjeta de crédito utilizada.
Aun cuando ello bastaría por sí mismo para atribuir la autoría de los hechos delictivos al acusado, no puede dejar de resaltarse igualmente que por mucho que la declaración en sede policial del testigo Sr Evaristo y el reconocimiento fotográfico que el mismo hizo del acusado como el autor de la sustracción que sufrió el Sr Fausto no puedan desplegar eficacia probatoria por lo ya razonado, tal testigo identificó de forma indubitada al Sr Doroteo en rueda de presos practicada en sede judicial como la persona que sustrajo violentamente la cartera de la mencionada víctima. Aun cuando no mediase una lectura en el juicio oral del acta que documentó el resultado de dicha diligencia, como quiera que el M. Fiscal interesó se introdujera la declaración del Sr Evaristo, al reseñar a instancia de la Juzgadora que realmente solo constaba que hubiera declarado en sede policial, hizo mención al propio tiempo a que en fase de instrucción judicial únicamente había participado en la reseñada diligencia en la que había identificado indubitadamente al acusado como el autor de la sustracción al Sr Fausto, lo que bien permite entender que se introdujo en el juicio tal reconocimiento.
En definitiva, ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora cabe apreciar, siendo incuestionable el ánimo de lucro que inspiró la actuación del acusado quien desplegando violencia sobre la persona de la víctima logró hacer suyo un bien ajeno contra la voluntad de su titular, concurriendo en suma prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia del Sr Doroteo, cuya actuación fue correctamente subsumida en las figuras delictivas del robo violento y delitos leves de lesiones y estafa.
TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso invocó la parte apelante la existencia de una valoración errónea de la prueba a la hora de atribuir al citado acusado la autoría de un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249.2 inciso final del C. Penal, los que resultaron infringidos por aplicación indebida.
El planteamiento del recurrente se apoya en la versión ofrecida por el Sr Doroteo, la cual dicho sea de paso no permitiría eliminar su responsabilidad criminal por la citada infracción, ya que basta ver la forma en que se utilizó la tarjea de crédito para concluir que con independencia de quien se la hubiese sustraído a su titular, quien la utilizó era plenamente consciente de su origen ilícito y de que, por consiguiente, con tal uso se estaba causando un perjuicio a un tercero, a la sazón el titular del documento. Pero más allá de ello, conforme ha quedado razonado previamente, el Tribunal ha concluido, con la Juzgadora 'a quo' que fue el reseñado acusado quien perpetró el robo que posibilitó el subsiguiente uso fraudulento de la tarjeta. El motivo se desestima.
CUARTO.- Con carácter subsidiario denunció el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba al no haberse aplicado las eximentes recogidas en los arts 20.1 y 20.2 del C. Penal, planteamiento que se hace descansar, de entrada, en que examinado el acusado en el servicio de urgencias en el Cat Salut de Manresa en fecha 8 de octubre de 2018 tras su detención, se hizo constar en el informe emitido que la persona examinada estaba diagnosticada de trastorno esquizoafectivo con sintomatología obsesiva, presentando humor disfórico con manifestaciones de ideas de suicidio mezcladas con amenazas de muerte hacia su psiquiatra de la que sabía donde vivía y que si él no podía enviaría a sicarios para matarla, añadiéndose que debido a la gran inquietud que presentaba, se procedía a la administración de medicación parenteral al negarse el paciente a la medicación oral y en vista de su imprevisibilidad con amenazas auto/heteroagresivas, se procedía a la contención mecánica según protocolo en paciente que parecía estar bajo la influencia de tóxicos, lo que fue confirmado mediante analítica de orina que ofreció resultado positivo a THC, cocaína y derivados anfetamínicos, ofreciéndose como orientación diagnóstica la de trastorno afectivo bipolar. Trastorno esquizoafectivo y abuso de drogas inespecificado o múltiple, habiendo expuesto en el juicio oral el Dr Carlos Manuel, que fue quien suscribió tal informe, que decidió administrarle la correspondiente medicación porque parecía que se encontraba en fase maniaca, añadiendo dicho facultativo que por ser el psiquiatra que realizaba el seguimiento en el centro penitenciario Lledoners, conocía que el Sr Doroteo, por motivo de su enfermedad y adición a sustancias tóxicas, padecía delirios (paranoias) y alucinaciones (voces que le conminan a hacer cosas), que en el momento en que lo atendió su situación era compatible con encontrase en brote psicótico, exponiendo en tal sentido que parecía brote psicótico seguramente porque no tomaba la medicación, agravado por el consumo de sustancias ilegales y que en tal situación es muy complicado autogobernarse o controlar su comportamiento por hallarse bajo el efecto de delirios y alucinaciones que interfieren en su estado mental normal, uniéndose a ello que la Médico Forense Dª Maribel emitió informe el 6 de septiembre de 2019 en el seno del P.A. 143/2019 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, unido a la presente causa, relación con hechos acontecidos los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2018, dejando constancia en el mismo de que el Sr Doroteo estaba diagnosticado de trastorno esquizoafectivo (bipolar) y abuso de drogas múltiples, constándole varios ingresos por descompensaciones de su patología con sintomatología psicótica, con abandono del tratamiento y seguimiento irregular, añadiendo que el trastorno bipolar es una enfermedad crónica que evoluciona en brotes y que requiere tratamiento y control psiquiátrico de manera indefinida, caracterizándose por la alternancia de episodios maniacos y episodios depresivos mayores, definiéndose las fase maniacas por un periodo concreto durante el cual el estado de ánimo es anormal y persistentemente elevado, expansivo e irritable, pudiendo acompañarse de otros estados, alternándose con episodios en los cuales la persona presenta depresiones intensas, bajo estado de ánimo, anhedonia, falta de energía e ideas negativas, pudiendo llegar a ideas de suicidio, cursando la enfermedad con alteración de la capacidad cognitiva y volitiva durante las fases de descompensación, siendo la alteración, en la fase de manía, lo suficientemente grave como para ocasionar un importante deterioro social y laboral y ser de suficiente intensidad para precisar hospitalización, ocasionando dicha situación una alteración significativa de la capacidad cognitiva y volitiva, aludiéndose finalmente en el recurso al resultado que arrojaron otras pruebas periciales que también se practicaron en el juicio oral, concretamente las de las Dras Nicolasa y Patricia, la primera de las cuales indicó que en estado de brote no cabía hablar de disminución sino de alteración total de las facultades cognitiva y volitiva, en tanto la segunda aludió a que la exploración realizada al Sr Doroteo revelaba que no se trataba de una situación puntual, que su capacidad estaba muy afectada y por tanto no había capacidad de comprender, prever, ni controlar lo que estaba haciendo, poniendo finalmente énfasis el recurrente en que tal ausencia de capacidad para autogobernarse derivó en una sentencia de incapacidad respecto del acusado que fue aportada al inicio del juicio oral
La Juzgadora de instancia rechazó sin embargo cualquier atenuación en la responsabilidad criminal del acusado apoyándose en que no medió prueba que posibilitase concluir que al ejecutar los concretos hechos delictivos objeto de autos el mismo tuviese afectada en alguna medida su capacidad cognitiva y o volitiva, haciéndose especial referencia en tal sentido a las conclusiones a las que llegó la Médico Forense Sra Maribel en el informe al que ya se ha hecho mención, ya que la misma terminó concluyendo que al ser de fecha 8 de octubre de 2018 el informe de urgencias que se emitió tras la detención del acusado, no se podía saber el estado del paciente en el momento de los hechos delictivos de 29 de septiembre de 2018 y 1 de octubre de 2018 por los que se seguía la causa en que dictaminó dicha perito, siendo ello de aplicación para la Juzgadora al supuesto de autos al ser de 3 de octubre de 2018 los hechos en él enjuiciados, añadiendo además que a instancia de la defensa se emitió otro informe forense en fecha 10 de septiembre de 2021 en el que se concluyó que el Sr Doroteo no presentaba psicopatología aguda que afectase a sus capacidades volitivas ni cognitivas en ese momento, manteniendo correcta focalidad de la atención y discurso espontáneo y coherente, de lo que infirió la Juzgadora que a pesar de las patologías del acusado, el mismo podía tener plenamente conservadas las reseñadas capacidades.
No cuestiona el Tribunal que pese a las patologías que sufría el Sr Doroteo el mismo no pudiera tener conservada su capacidad para comprender el alcance antijurídico de un posible comportamiento suyo o la de actuar conforma a dicha comprensión. De lo que se tratará es de determinar si en función del resultado arrojado por la prueba, dicha persona sufrió una anulación o merma de tales capacidades cuando perpetró los hechos delictivos que llevó a cabo el día 3 de octubre de 2018, lo que ha de merecer respuesta afirmativa conforme se razonará seguidamente.
La detención del acusado no se produjo hasta el día 8 de octubre de 2018 con lo cual no hay ciertamente un informe médico basado en un examen del acusado realizado tras la materialización de los hechos perpetrados el 3 de octubre de 2008, siendo igualmente cierto que la testigo Sra María Teresa, propietaria del establecimiento Solmoda en el que se hizo uso de la tarjeta que había sido sustraída a la víctima, manifestó que vio al acusado normal y tranquilo.
Ahora bien, es un dato indubitado que el Sr Doroteo estaba diagnosticado de trastorno esquizoafectivo (bipolar) y abuso de drogas inespecificado o múltiple, constándole varios ingresos por descompensaciones de su patología con sintomatología psicótica, con abandono del tratamiento y seguimiento irregular, habiendo expuesto la Médico Forense Sra Maribel que el trastorno bipolar es una enfermedad crónica que evoluciona en brotes y que requiere tratamiento y control psiquiátrico de manera indefinida, caracterizándose por la alternancia de episodios maniacos y episodios depresivos mayores, definiéndose las fase maniacas por un periodo concreto durante el cual el estado de ánimo es anormal y persistentemente elevado, expansivo e irritable, pudiendo acompañarse de otros estados, alternándose con episodios en los cuales la persona presenta depresiones intensas, bajo estado de ánimo, anhedonia, falta de energía e ideas negativas, pudiendo llegar a ideas de suicidio, cursando la enfermedad con alteración de la capacidad cognitiva y volitiva durante las fases de descompensación, siendo la alteración, en la fase de manía, lo suficientemente grave como para ocasionar un importante deterioro social y laboral y ser de suficiente intensidad para precisar hospitalización, ocasionando dicha situación una alteración significativa de la capacidad cognitiva y volitiva.
No puede hacerse tampoco cuestión de que al ser reconocido médicamente el acusado el día 8 de octubre de 2018, apenas cinco días después de los hechos de autos, ofreció resultado positivo a THC, cocaína y derivados anfetamínicos en la analítica de orina que se le realizó, constando en el informe incorporado a autos de la Sra Maribel que la información de tóxicos en la orina informa del consumo en las horas/días previos, teniendo cada sustancia un tiempo de eliminación diferente según su metabolismo, pudiendo obtenerse resultados positivos hasta dos semanas en el caso de consumo habitual de THC, pudiendo ser positivos tales resultados en el caso de la cocaína hasta unos tres días posteriores al consumo.
De acuerdo con ello, es evidente que no podría afirmarse que hubiera quedado probado que el acusado hubiese consumido cocaína en el día de los hechos, extremo que no puede descartarse sin embargo al menor por lo que al THC se refiere. Ahora bien, en el informe suscrito tras ser atendido el Sr Doroteo en el servicio de urgencias el día 8 de octubre de 2018 se expuso que el mismo presentaba humor disfórico con manifestaciones de ideas de suicidio mezcladas con amenazas de muerte hacia su psiquiatra, añadiéndose que debido a la gran inquietud que presentaba, se procedía a la administración de medicación parenteral al negarse el paciente a la medicación oral y en vista de su imprevisibilidad con amenazas auto/heteroagresivas, se procedía a la contención mecánica según protocolo en paciente que parecía estar bajo la influencia de tóxicos, lo que fue confirmado mediante la ulterior analítica, habiendo manifestado en el juicio oral el Dr Carlos Manuel, que fue quien suscribió tal informe, que decidió administrarle la correspondiente medicación porque parecía que se encontraba en fase maniaca, añadiendo dicho facultativo que por ser el psiquiatra que realizaba el seguimiento en el centro penitenciario Lledoners, conocía que el Sr Doroteo, por motivo de su enfermedad y adición a sustancias tóxicas, padecía delirios (paranoias) y alucinaciones (voces que le conminan a hacer cosas), que en el momento en que lo atendió su situación era compatible con encontrarse en brote psicótico, exponiendo en tal sentido que parecía brote psicótico seguramente porque no tomaba la medicación, agravado por el consumo de sustancias ilegales y que en tal situación es muy complicado autogobernarse o controlar su comportamiento por hallarse bajo el efecto de delirios y alucinaciones que interfieren en su estado mental normal.
Deberá añadirse a todo ello que está objetivado en autos mediante informes médicos ambulatorios emitidos por la Dra Nicolasa en fechas 20 de mayo y 23 de julio de 2019, que el Sr Doroteo realizó su última visita de seguimiento médico en marzo de 2018, estando sin tomar medicación en los meses anteriores a los hechos objeto de autos acaecidos el 3 de octubre de 2018.
En atención a todo ello y pese a no contarse con un informe médico realizado al acusado en la fecha en que perpetró los hechos delictivos, es indudable en atención a la prueba practicada que el mismo sufría un trastorno esquizoafectivo (bipolar) y abuso de drogas inespecificado o múltiple de años de evolución por el que había requerido de varios ingresos por descompensaciones de su patología con sintomatología psicótica, con abandono del tratamiento y seguimiento irregular, llevando varios meses sin tomar la medicación cuando cometió los hechos delictivos objeto de autos, objetivándose en su persona al ser atendido médicamente tan sólo cinco días después una sintomatología compatible con hallarse en fase maniaca como expuso el facultativo que le atendió, añadiendo el mismo que por ser el psiquiatra que realizaba el seguimiento en el centro penitenciario Lledoners, conocía que el Sr Doroteo, por motivo de su enfermedad y adición a sustancias tóxicas, padecía delirios (paranoias) y alucinaciones (voces que le conminan a hacer cosas) y que en el momento en que lo atendió parecía encontrarse en situación de brote psicótico, seguramente porque no tomaba la medicación, agravado por el consumo de sustancias ilegales, siendo en tal tesitura muy complicado autogobernarse o controlar su comportamiento, insistiéndose en que la Forense Sra Maribel dictaminó que las fase maniacas se definían por un periodo concreto durante el cual el estado de ánimo es anormal y persistentemente elevado, expansivo e irritable, pudiendo acompañarse de otros estados, alternándose con episodios en los cuales la persona presenta depresiones intensas, bajo estado de ánimo, anhedonia, falta de energía e ideas negativas, pudiendo llegar a ideas de suicidio, cursando la enfermedad con alteración de la capacidad cognitiva y volitiva durante las fases de descompensación, siendo la alteración, en la fase de manía, lo suficientemente grave como para ocasionar un importante deterioro social y laboral y ser de suficiente intensidad para precisar hospitalización, ocasionando dicha situación una alteración significativa de la capacidad cognitiva y volitiva.
El estado del acusado tan solo cinco días después de haber cometido los hechos de autos derivado de sus patologías de varios años de evolución y del consumo de tóxicos, compatible con hallarse en fase maniaca o situación de brote psicótico y la acreditada ausencia de toma de medicación desde varios meses antes, ha de llevar conforme a un razonamiento lógico a concluir que al delinquir tenía afectada en alguna medida al menos su capacidad volitiva, afectación que sin embargo no puede ir más allá de ser calificada de leve por cuanto más allá de no contarse con un informe que de modo concluyente se pronunciase sobre el estado de las capacidades cognitiva y volitiva del acusado al perpetrar los hechos delictivos, es evidente que la actuación que desplegó el mismo en el interior del establecimiento Solmoda pugna con una relevante alteración de tales capacidades, uniéndose a ello que la propietario de dicha tienda manifestó que encontró normal y tranquilo al acusado.
En conclusión, procederá apreciar en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art 21.7 del C. penal en relación con sus arts 21.1 y 20.1 de dicho texto legal.
Al concurrir tal atenuante junto a la agravante de reincidencia en el delito de robo violento, se estima procedente compensar dichas circunstancias y, en definitiva, estando sancionado el robo violento con pena de dos a cinco años de prisión, se estima procedente imponer al acusado la pena en su mitad inferior y en concreto en una extensión de dos años y tres meses de prisión, próxima al mínimo legal, no procediendo fijar tal mínimo pues de hacerlo así se vaciaría de todo contenido a la agravante de reincidencia.
Ninguna modificación cabrá hacer en las penas impuestas por los delitos leves de lesiones y estafa ya que fueron impuestas en el primer caso en su mitad inferior y en el segundo en su extensión mínima, ello con independencia de que en tal tipo de delitos los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art 66.1 del C. Penal, siendo mínimas las cuotas diarias de multa que se impusieron.
QUINTO.- Denunció seguidamente la parte apelante la aplicación indebida del art 242.2 del C. Penal ya que el delito de robo con violencia no se perpetró en casa habitada.
Es evidente que la Juzgadora incurrió en un error cuando calificó los hechos en el fundamento jurídico segundo de su sentencia como constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada. Ahora bien, es evidente que ello no pasó de ser un claro error de transcripción subsanado ulteriormente en la propia sentencia de instancia como lo demuestra que ni al razonarse la individualización de la pena ni en el fallo de la sentencia se aludiese a un delito del art 242.2 y si a un robo con violencia del art 242.1, sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, de ahí que al concurrir únicamente la agravante de reincidencia para la Juzgadora, la pena debiera ir a de tres años y seis meses a cinco años de prisión.
SEXTO.- Se cerró el cuadro de los motivos del recurso denunciándose la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el art 21.5 del CP, ya que se reparó el mismo previamente al juicio oral.
El motivo se desestima. El Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia de que una reparación simbólica, por mínima, respecto del daño realmente causado, no puede amparar la atenuación de la responsabilidad criminal, no sirviendo como justificación que el acusado no hubiese admitido haber perpetrado el robo.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, representado por el Procurador D. Lluís Prat Scaletti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de P. Abreviado nº 162/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de apreciar en la actuación del acusado como autor de los delitos de robo con violencia en las personas, y leves de lesiones y estafa, en todas las citadas infracciones, además de la agravante de reincidencia concurrente únicamente en la primera de ellas, la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art 21.7 del C. Penal en relación con sus arts 21.1 y 20.1, imponiéndosele por el delito de robo violento la pena de dos años y tres meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, entre ellos las penas que se impusieron por los delitos leves de lesiones y estafa y el importe de la responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
