Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2022 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100323
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8093
Núm. Roj: SAP B 8093:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación 13/22
Juicio Rápido 526/20
Juzgado Penal 6 Barcelona
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. Javier Lanzos Sanz
SENTENCIA Nº 326/2022
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Faustino representado por el Procurador D. Joan Mogas Viñals y asistido por la Letrada Alicia Solano Peinado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal 6 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Rápido 526/20, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal 6 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Rápido 526/20 es el siguiente:
'Condeno a Faustino como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la Seguridad vial del art. 379.2 CP en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, en total 1080 euros, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, así como, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Faustino interpuso el 26 de noviembre de 2021 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso por escrito presentado el 9 de diciembre de 2021.
Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, las mismas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 1 de febrero de 2022, procediéndose a la designación de Ponente que procedió a llevar el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia,
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
ÚNICO.-Probado y así se declara, que el acusado Faustino con DNI núm. NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001/1988) y sin antecedentes penales, sobre las 00:01 horas del día 20/12/2020, conducía el turismo Audi Q7, con placa de matrícula ....YNW, por la Via Augusta de Barcelona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, que le mermaba sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción.
Al llegar a la altura del núm. 320 de la citada via fue interceptado por una dotación policial que, al advertir que el acusado presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o similares, tras informarle de sus derechos, le requirió para someterse a las pruebas mecánicas de impregnación alcohólica, practicándose con el etilómetro a las 00:03 horas y 00:16 horas, dando un resultado positivo de 0,84 y 0,82 miligramos de alcohol por 1000 centimetros cúbicos de aire expirado, respectivamente. Faustino renunció a la prueba de extracción sanguínea o similar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Faustino solicita que se revoque la sentencia y se dicte en su lugar otra de carácter absolutorio, y lo hace alegando lo siguiente:
* Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
* Error en la valoración de la prueba que desarrolla sosteniendo que el síntoma referente a los ojos enrojecidos que se le apreció era debido no a su afectación por el consumo de alcohol, sino al cuadro ansioso depresivo que sostiene padecía y a haber llorado; que su comportamiento controlado acredita que no presentaba tal afectación; que esto mismo resulta del hecho de que hubiera otra persona con él en el asiento del copiloto que le sustituyó en la conducción y que corrobora que el recurrente estaba en condiciones de conducir dado que en caso contrario le hubiera cedido a tal persona la conducción desde un primer momento; y que la valoración que se hace en sentencia considera únicamente las manifestaciones de los agentes que no son incompatibles con la versión de los hechos que dio el recurrente al ser interrogado en el acto del juicio.
* Inadmisión injustificada de la más documental médica al objeto de acreditar el padecimiento por el recurrente de un trastorno del estado del ánimo y la consiguiente presencia de sintomatología ansioso-depresiva.
* Infracción de precepto legal al no aplicar indebidamente el artículo 21.7 del Código Penal que contempla la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
* Desproporción e injustificación de la pena de multa impuesta al tener el recurrente una capacidad económica limitada al tener que cerrar su negocio con motivo del covid.
El Ministerio Fiscal se opone alegando no vulnera la tutela judicial efectiva y la valoración es correcta
SEGUNDO.-Procede examinar en primer lugar las alegaciones del recurrente de que la inadmisión que este sostiene fue injustificada de la más documental médica que intentó presentar en el acto del juicio al objeto de acreditar el padecimiento por el recurrente de un trastorno del estado del ánimo y la consiguiente presencia de sintomatología ansioso-depresiva, y ello dada la trascendencia que la estimación de las mismas podría tener. Con relación a ello procede indicar que el artículo 785.1 segundo párrafo de la LECrim. prevé que 'contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.' De este modo y en tanto que la defensa del ahora recurrente pretendió presentar la documental inmediatamente después de practicada la prueba personal practicada en el acto del juicio, en lugar de hacerlo al inicio del mismo como así dispone el precepto que contemplamos, y habría permitido interrogar al acusado respecto del contenido de la documental, esta Sala debe proceder a desestimar las alegaciones del recurrente ahora consideradas.
TERCERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega en el recurso, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
f) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
g) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'
Con relación a la cuestión planteada procede también indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
De este modo ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se aprecia que cometa la sentencia.
CUARTO.-Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba personal como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales.
En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
A partir de lo expuesto procede ahora examinar la sentencia combatida y hacerlo indicando que la misma considera la prueba personal practicada en el acto del juicio del siguiente modo: iguiente:
El acusado manifestó 'que había bebido sólo una cerveza y una copa de vino. Estaba en condiciones de conducir. Iba acompañado de dos personas más. Toma medicación por depresión, por lo que se confundieron los síntomas.'
Los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM002 y NUM003 y a los que califica como 'testigos imparciales', ratificaron el atestado y explicaron como 'formando parte de un control por el pase de COVID y al pedirle la documentación, el acusado presentaba síntomas tales como olor a alcohol, ojos rojos y abatimiento. Se comportó de forma correcta. Le informaron de sus derechos y del resultado de la prueba, renunciando al contraste en sangre.'
A partir de lo expuesto, que coincide con lo que efectivamente muestra el visionado del juicio, la sentencia expone lo siquiente:
'Apreciando en conjunto la prueba practicada ( art 741 LECrim), la tase de alcohol que arrojaba no puede ser compatible con una copa de vino y una cerveza. Los síntomas son evidentes, ojos rojos y halitosis a alcohol. Dichos síntomas no han sido reconocidos por el conductor, pero ambos policías son plenamente coincidentes y de forma rotunda que el acusado presentaba los mismos y que son claramente indicios que sus capacidades para el manejo, control y reacción ante situaciones imprevistas de los mecanismos del vehículo estaban mermadas. Por otro lado, si el conductor está tomando medicamentos para la depresión, sin que ello haya sido probado dado que los informes médicos que acompaña la defensa, no determinan la pauta de medicación ni hay informe médico forense o de parte que determine su interferencia en las pruebas realizadas. Como decimos, además, debería prever que es una persona más sensible al consumo de las mismas. Lo cierto es que la tasa de alcohol que arrojó fue de 0,85 y 0,84 (f. 14,15) por etilómetro debidamente homologado (f.16-Certificación), por ello, junto a los síntomas que han sido probados por la declaración de los policías, claramente evidencian que no estaba en condiciones para la conducción y era un peligro para la seguridad vial superando la tasa de 0,60 que objetivamente le hace presumir que tiene afectadas sus capacidades para la conducción, aunque no le vieran realizar ninguna maniobra irregular.'
Con relación a lo expuesto procede indicar que la Jurisprudencia indica que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos y tienen una relación directa con lo sucedido, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. En este sentido, la STS 920/2013 (de 11 de diciembre, Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre) indica que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.'
Todo ello permite, en consecuencia, coincidir con lo expuesto en la sentencia respecto a que las manifestaciones de los agentes gozan de plena fiabilidad respecto de los síntomas que presentaba el ahora recurrente de encontrarse afectado por el consumo de alcohol; que sus manifestaciones resultan corroboradas por los resultados de las pruebas de alcoholemia por aire expirado a que se sometió al mismo; y que las alegaciones de este respecto a que el resultado de las pruebas sea explicable por su ingesta de medicamentos que tenía recetados, no han resultado acreditadas. Así, la valoración que se hace en la sentencia de la prueba practicada resulta detallada y conforme a su resultado, y a las normas de la experiencia humana, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
QUINTO.-Respecto de la pretendida vulneración de norma legal por la indebida falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal que contempla la circunstancia atenuante consistente en dilaciones indebidas, procede indicar que la reforma operada en el Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la misma en el apartado sexto del artículo 21, acogiendo los criterios ya establecida anteriormente por la Jurisprudencia y refiriendo, en concreto, que constituye circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En consecuencia, la atenuante que consideramos exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida. El fundamento de tal circunstancia de atenuación de la pena se encuentra 'en el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y que se considerada una pena natural que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor' ( STS 187/2014, de 10 de marzo, Ponente Cándido Conde Pumpido Touron).
El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada 'no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes' ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que 'lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Procede finalmente indicar que el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 considera como dilaciones indebidas simples las paralizaciones no atribuibles al acusado y superiores a 18 meses, y como muy cualificadas las que superen los 3 años.
A partir de todo ello no procede sino desestimar el motivo ahora examinado dado que, además de no concretarse por el recurrente las pretendidas paralizaciones, la duración de la tramitación de la causa, incluido el tiempo transcurrido desde la recepción de las mismas en esta Sala para la resolución del recurso, no supera el plazo de 18 meses.
SEXTO.-Respecto de las alegaciones del recurrente por la desproporción de la pena de multa impuesta en tanto que sostiene no disponer de medios para su pago, procede indicar que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal de acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal la valoración, por un lado, de la determinación de la extensión temporal que deberá de hacerse en consideración a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y por otro lado para la determinación del importe diario de las cuotas deberá de considerarse de manera exclusiva la situación económica del reo, y que resultara de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales. Tal doble consideración permitirá compatibilizar las finalidades de carácter retributivo y las de prevención especial con el principio de igualdad de trato entre personas de diferente capacidad económica ( STC 9/2004). De igual modo, considerando que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por la moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014).
De este modo, en tanto que la concreción de la pena de multa en 6 meses supone la extensión mínima prevista en el tipo penal aplicado, y que el importe de 6 euros diarios de establece sin que el ahora recurrente haya acreditado sus alegaciones referentes a no disponer de medios económicos cuando, conforme a lo expuesto es a él a quién le corresponde probarlo, y siendo tal importe aceptado por la Jurisprudencia como una cantidad adecuada sin no se acredita tal falta de ingresos, procede la desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
OCTAVO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
NOVENO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino representado por el Procurador D. Joan Mogas Viñals y asistido por la Letrada Alicia Solano Peinado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal 6 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Rápido 526/20, , y ratificamos tal sentencia.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
