Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Penal Nº 327/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 61/2004 de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 327/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100409

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:408

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito de quebrantamiento de condena. La defensa no ha practicado actividad probatoria que acredite que el acusado condujo creyendo que ya había cumplido su condena, pues así le asesoró su abogado. El acusado conocía del requerimiento, por el que se le conminaba a abstenerse de conducir vehículos a motor durante el periodo de condena. Por tanto, no puede pretenderse el argüido error invencible sin haberse desplegado actividad probatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.327

SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis De Diego Alegre.

APELACIÓN PENAL: Rollo Nº : 61/04.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CEUTA

Procedimiento Abreviado Nº: 279/04.

En Ceuta, a 15 de diciembre de 2004.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada el 29-09-04, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa penal 279/04.

Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Valentín como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa a razón de 1,20 euros cuota día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El acusado, Valentín , mayor de edad, fue condenado por sentencia de fecha 06-06-2000 emanada del Juzgado de lo Penal nº 1, a la pena, entre otras, de dos años de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Iniciada la correspondiente ejecutoria, con fecha 10-05-02 se practicó la liquidación de condena de la pena privativa del permiso de conducir que comenzaba el día 19-04-02 y terminaba el 17-04-04, la cual fue notificada al acusado personalmente en sede judicial con fecha 04-02-03. A pesar de ello, el acusado fue sorprendido sobre las 18:00 horas del día 15-06-03 por funcionarios de Policía Local cuando circulaba con una motocicleta, marca Honda, modelo XR-600, matrícula RB-....-R por la calle Claudia Vázquez de la Ciudad de Ceuta.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador D. Jesús Jiménez Pérez, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Izquierdo interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por haber conducido un vehículo de motor durante el periodo de ejecución de una anterior condena de privación del permiso de conducir, en base a diferentes motivos.

En primer lugar, por considerar que en la ejecución de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ha de diferenciarse el supuesto de que el condenado esté en posesión de dicha licencia del que no lo esté, así como que hay que distinguir entre el cumplimiento de la sentencia y las medidas adoptadas para su ejecución, y en el presente caso se dictó una sentencia "in voce" en la que se establecía una condena de 2 años de privación de dicho derecho, y, desde ese momento, el recurrente, por consejo de su abogado, comenzó a cumplirla voluntariamente, absteniéndose de conducir, no siendo de recibo que el Juzgado ejecute la sentencia dos años después de haber sido dictada.

Pues bien, entrando en primer lugar a la resolución de este motivo, la Sala no tiene otra alternativa que su desestimación, si tenemos en cuenta que esta cuestión ya fue resuelta y tratada ampliamente en el Juzgado que impuso y ejecutó la condena por cuyo quebrantamiento ha sido ahora condenado el recurrente. Efectivamente, la misma parte, en la ejecutoria nº 142/2000 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta, presentó recurso de reforma contra la liquidación de condena de privación del derecho de conducir, que fue desestimada mediante auto de tres de febrero de 2002, resolución que devino firme y en la que se explicaban cumplidamente los motivos de la desestimación.

No resulta por tanto procedente que en el juicio del que trae causa este recurso se reproduzcan los mismos argumentos en los que la parte basaba su discrepancia sobre la indicada liquidación de condena, y precisamente en un procedimiento penal incoado como consecuencia del quebrantamiento de la condena cuya liquidación la parte tuvo la oportunidad de impugnar, consiguiendo una resolución que llegó a ser firme.

SEGUNDO.-El segundo motivo que se alega es la existencia de un error de prohibición invencible previsto en el art.14.3 del Código Penal , por estimar que el recurrente creyó en todo momento que actuaba de acuerdo a derecho, ya que el mismo fue asesorado por su abogado en el sentido de que podía conducir vehículos de motor.

Pues bien, examinada el acta del juicio en el que aparece como prueba principal la declaración del propio acusado hoy recurrente, podemos comprobar como no solo no se ha practicado a propuesta de la defensa actividad probatoria sobre el extremo alegado en el recurso en el sentido de que el acusado condujo por ser asesorado por su abogado, sino que en la citada declaración no existe alusión alguna al respecto, limitándose el acusado a señalar que "el creía que ya tenía cumplida la condena de dos años porque habían pasado tres desde el juicio de conformidad".

No puede, por tanto, pretenderse que el argüido error invencible sea apreciado sin haberse desplegado actividad probatoria, que, no olvidemos, corresponde a quien la alega, respecto de las circunstancias que sirven de base a dicha circunstancia excluyente de la culpabilidad.

Por los mismos motivos, tampoco podrá apreciarse la existencia de un error de tipo vencible, que con escaso convencimiento también alega el recurrente, con la misma pretensión absolutoria, al no existir la modalidad imprudente del delito imputado.

TERCERO.- Al hilo de lo anterior, igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo alegado sobre error en la apreciación de la prueba, por estimar que la diligencia fechada el 4 de febrero de 2003, en la que consta un requerimiento al acusado, hoy recurrente, por el que se le conmina a fin de que se abstenga de conducir vehículos a motor durante el periodo de la condena cuya liquidación se le acababa de notificar, carece de efectividad por el hecho de que el acusado afirme que nadie le requirió en tal sentido.

Ha de tenerse en cuenta que la citada diligencia recaída en un procedimiento judicial en la que estaba personado el acusado, no fue objeto de impugnación ni reparo alguno por la parte que ahora alega su ineficacia, ni el documento en que consta en la presente causa (folio 47), ha sido objeto de impugnación por las partes a lo largo de la tramitación de las diligencias previas, ni en el escrito de defensa o en el acto del juicio en donde se dio por reproducida toda la prueba documental, sin que se formulara por la defensa alegación alguna acerca de los pretendidos defectos de forma que ahora, como cuestión nueva, señala en su escrito de recurso, sin que, en consecuencia propusiera como prueba la averiguación de la identidad de la funcionara que actuaba como secretaria, en su condición de oficial habilitado.

No se ha negado asimismo que el acusado estampara su firma en la citada diligencia, de manera que difícilmente se puede admitir que el acusado desconociera el contenido de la misma, en donde consta bajo la fe judicial que el requerimiento se efectuó, para lo cual no es necesario que el destinatario sepa leer o escribir, bastando únicamente la capacidad para comprender la conminación y sus consecuencias, lo cual es perfectamente comprensible para cualquier persona mayor de edad, de la que no consta tenga algún padecimiento que le impidiera el ejercicio de habilidad tan elemental, máxime cuando se trata de una persona, que por sus antecedentes penales, no resulta un neófito en sus relaciones con los tribunales penales.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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