Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Penal Nº 327/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 226/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100666

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2642

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ferrol, sobre falta de lesiones. El recurrente alega errónea apreciación de la prueba. La Sala considera que se debe tomar en cuenta la necesaria causalidad entre el resultado producido y el riesgo creado, ya que el perjudicado se introdujo por decisión propia en una situación peligrosa, lanzando expresiones verbales violentas seguidas de una violencia física, al ensarzarse ambos litigantes en una agresión recíproca. Por lo que el resultado lesivo que finalmente sufrió el apelante no le es totalmente imputable al otro acusado. De ahí que se considere correcto castigar al recurrente como autor. Además, las lesiones sufridas tampoco constituyeron delito, pues no necesitaron de tratamiento médico o quirúrgico alguno sino de meros controles y observaciones por cautela.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000226 /2006-MA

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000235 /2005

N U M E R O 327

En A Coruña, veintidós de septiembre de dos mil seis

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 226/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado número Juicio oral 235/2005, seguidas de oficio por un delito de LESIONES, figurando como apelante Donato , y como apelado Carlos José Y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 30-3-2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a:

a) Carlos José como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros día, y a una falta de amenazas a la pena de quince días multa a razón de 6 euros día, debiendo satisfacer las costas que por dichas faltas corresponde, con absolución del delito de lesiones y de las faltas de las que venía siendo acusado.

b) Donato , por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, absolviéndole del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con imposición de las costas causadas a su instancia por dicho delito por el que se le condena.

c) Por su parte Donato indemnizará a Carlos José en el importe de 6.125 euros por las lesiones causadas, con los intereses arriba expuestos, y Carlos José deberá satisfacer a la entidad Sergas en la cuantía de 511,47 euros".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Julián , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8-5-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 22-6-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por D. Donato , que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, este pronunciamiento, solicitando, en primer lugar, la revocación del mismo, para que sea declarado absuelto de dicho delito, tipificado con arreglo al artículo 147.1 del Código Penal , denunciando dicho recurrente una errónea apreciación de la prueba, motivo que, respetuosamente, deberá ser rechazado. Como bien se expone por la sentencia recurrida, no tenemos más que el testimonio de los dos implicados en el altercado, así como el de sus respectivos hijos, que, lógicamente estará teñido del correspondiente subjetivismo, dado el vínculo que los une con las respectivas partes. Éstas, por su lado, se imputan recíprocamente la inicial agresión por la contraria, que causaría el quebranto que, en su integridad física, han sufrido uno y otro de los implicados, quebranto que, sobre la base de la documental integrada por los respectivos partes de asistencia, y con el resultado que se reseñó por el Médico Forense, debe ser tenido por indiscutido, resultando lógico pensar que dichos resultados sean consecuencia del riesgo creado por la conducta violenta del contrario, pues no hay dato alguno que permita apreciar la existencia de otros riesgos o concausas que permitan explicar el resultado producido; es por ello que se considera que el motivo no puede prosperar, pero con las matizaciones que se harán a continuación.

SEGUNDO.- En relación con lo dicho hasta ahora, y con el segundo motivo que se articula por el recurrente, expresivo de que debería hacerse, en todo caso, aplicación del subtipo atenuado que se sanciona en el artículo 147.2 del Código Penal , debe decirse por parte de este Tribunal, que en aplicación de la oportuna proporcionalidad que debe regir la tipificación penal de las conductas que se someten a consideración en esta jurisdicción, y resultando que el otro implicado en estos hechos, D. Carlos José , no ha recurrido la sentencia, consintiendo, por tanto, el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se señala que profirió violencias verbales contra el otro acusado, previamente a implicarse ambos en la agresión recíproca, así como también consintió la declaración de condena por una falta de amenazas, debemos afirmar, en relación con lo que decíamos antes sobre la necesaria causalidad entre el resultado producido y el riesgo creado, que este perjudicado se introdujo por decisión propia en una situación peligrosa, lanzando las violencias verbales que se reseñaron en aquel relato, violencias verbales que fueron seguidas de una violencia física, en la que se enzarzaron ambos, por lo que el resultado lesivo que finalmente sufrió D. Carlos José no le es totalmente imputable al otro acusado, porque el perjudicado, provocó también un riesgo, siquiera menor, con aquellas expresiones verbales, y pudo prever el peligro que asumía; es por ello que se considera más correcto castigar al recurrente D. Donato , como autor de una falta de amenazas, del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de multa de 2 meses, con idéntica cuota diaria de 6 euros que ha sido impuesta para el otro acusado, siendo en este sentido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- También se postula, como otro motivo del recurso que plantea, que sus lesiones, por el tiempo de curación que precisaron, así como por el tratamiento que recibió, debe ser considerado como constitutivos de un delito de lesiones, y no de la simple falta que ha sido declarada para el otro implicado. El motivo tampoco podrá prosperar, pues con la actual normativa, el tiempo de curación no aparece como determinación de la calificación del ilícito, sino que será la necesidad de que el quebranto sufrido precise de algún tipo de tratamiento médico o quirúrgico; del examen del informe del Médico Forense, obrante al folio 129 de las actuaciones, no puede apreciarse que los controles o examenes médicos que recibió el recurrente hayan sido objetivamente necesarios y derivados de la naturaleza y características de las lesiones, respondiendo, por el contrario a meras cautelas u observaciones que no pueden ser calificadas de tratamiento ( SSTS del 9 de Marzo de 1999, del 13 de Marzo de 2000 y 22 de Marzo y 13 de Septiembre de 2002 , entre otras ).

CUARTO.- También se solicita por el recurrente la compensación de las cantidades señaladas como indemnizaciones, pero lo que se pretende es que se deje sin efecto la cantidad señalada a favor del apelado, una vez efectuada por el Tribunal sentenciador la compensación de las cantidades reconocidas a favor de uno y otro perjudicado, cantidades que son consecuencia de la sanidad adverada por el Médico Forense, de ahí que deba ser rechazada esta solicitud. Igual suerte desestimatoria correrá la petición del recurrente de que se le fije una mayor indemnización, sobre la base de considerar días impeditivos en los que estuvo precisado de revisiones médicas, pues si ya hemos dicho que ese pretendido tratamiento no tuvo un carácter necesario, sino meramente cautelar o de prevención.

Respecto de las costas procesales causadas en la instancia, de acuerdo con la modificación introducida en esta resolución, se imponen a Donato las costas procesales causadas por la falta por la que, finalmente, ha sido condenado.

Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 235/2005 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN, solamente para condenar al citado recurrente, como autor de la falta de lesiones ya definida, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas que correspondan por esta falta, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

Se declaran de Oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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