Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 327/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 123/2009 de 31 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 327/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100283

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 123/2009

Procedimiento abreviado nº 913/2009

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 327/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/04/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 913/2009, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Abelardo , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por la Letrada Dª. ALBA PONS SALA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/04/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO A Don Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, ya definido:

A la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.

Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Aceptamos en su integridad los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2009 por la que condenaba a Abelardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.

Interpone recurso de apelación contra la misma en base a las siguientes alegaciones fundamentadoras a su entender de error en la valoración de la prueba: la valoración otorgada a la única prueba testifical del agente de los Mossos de esquadra es ilógica y arbitraria porque es incoherente con lo que resulta del atestado. Y asi porque en ningun momento se hace constar en el atestado que el acusado cometiera infracción de tráfico alguna a pesar de lo cual en acto de juicio manifestó que se obervaron síntomas por la patrulla de que el conductor circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes; porque en el atestado tampoco consta que se practicara al acusado prueba de alcoholemia siendo que el agente así lo declaró en el acto de juicio; que el propio agente declaró en acto de juicio que la patrulla circulaba con un vehículo no logotopiado, por lo que resulta inusual que llevaran ni aparato de etilómetro ni kit reglamentariamente homologado para la detección de sustancias estupefacientes, siendo que en el acta genérica consta que el conductor "no vol acompanyar de forma voluntaria els agents a un centre hospitalari o institut médic per a la realització de la prova que el personal sanitari estimi adiente en relación amb la detección de drogues tóxiques, estupefaentes o substancies psicotròpiques". En segundo lugar afirma que los hechos no son subsumibles en el art. 383 CP por cuanto no consta acreditado que el requerimiento fuera expreso, claro y terminante y porque el acusado en ningún caso mostró una negativa abierta, contumaz y consciente a realizar la prueba. Unicamente mostro su disconformidad a acompañar a los agentes a un centro médico en Mollerussa, siendo además que en ningún caso fue consciente de la relevancia penal que dicha muestra de disconformidad podía conllevar, creyendo que no estaba obligado a desplazarse, maxime cuando los agentes no le habían reprochado ninguna infracción de tráfico previa.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se decrete su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Los argumentos expuestos en el referido recurso ponen de manifiesto diversas circunstancias de las que pretende derivarse la falta de credibilidad del agente de los Mossos de esquadra que intervino el día de los hechos y que declaró en juicio oral.

Sin embargo, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

En el presente caso la negativa del acusado, a pesar de que se le advirtió de que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad consta en la diligencia policial del Atestado (f. 2 y siguientes) y en la declaracion testifical del Agente en el juicio oral. Efectivamente en el folio 4 del atestado se dice como el acusado "després d'haver estat informat de les consequències de la negativa a fer la proba, manifiesta expresament que no vol fer la proba i es reafirma en la negativa de sotmetre-s''hi", negativa que fue ratificada en juicio oral por el testigo agente de los mossos d'esquadra. El delito de desobediencia previsto en el art. 383 , que se remite a los requisito del tipo penal del art. 556 CP es un delito especial propio de peligro abstracto o potencial que consiste en no dar cumplimiento, en omitir la ejecución de una resolución que tiene carácter jurídico vinculante para el funcionario público al que la misma se dirige. En realidad, la desobediencia se configura, por tanto, como una oposición clara a un mandato, directo o deducible de la repetida no ejecución al mismo; requisitos que confluyen en la conducta del acusado.

El agente de los Mossos d'esquadra nº 7031 que declaró en acto de juicio fue claro y contundente a la hora de afirmar que vieron un vehículo que efectuaba oscilaciones, le dieron el alto y le practivaron a su conductor prueba de alcoholemia, resultando negativa; que al ser requerido para la realización de prueba de de detección de consumo de sustancias estupefacientes se negó a realizarla a pesar de ser informado de las consecuencias de su incumplimiento. Asimismo afirmó que la prueba le iba a ser realizada con un "kit" portatil.

Tal prueba testifical fue valorada por el juzgador de instancia que gozó del privilegio de la inmediación y no hallamos en la misma error alguno. Efectivamente que no conste en las diligencias policiales que el acusado cometiera infracción de trafico o que fue sometido a la prueba de alcoholemia alguna ninguna influencia tiene en dicha valoración. Las diligencias policiales lo son por un delito de desobediencia y no apreciamos contradcción alguna en la declaración del agente por el hecho de que éste afirmara que previamente se sometió al acusado a prueba de alcoholemia que resultó negativa, pues ninguna influencia puede ello tener en la posterior negativa al sometimiento a la prueba de detección de sustancias estupefacientes. Afirma igualmente el apelante que no resulta lógico que siendo un vehiculo logotipado llevaran los agentes en el mismo un etilometro reglamentario homologado para la realización de las pruebas de detección. Tal duda que parece surgirle al apelante se disipa para el órgano judicial con la declaración del agente en acto de juicio que declaró como efectivamente en el vehículo llevaban un kit portátil y que efectivamente la prueba de detección de sustancias estupefacientes se iba a realizar con un kit que llevaban en el vehiculo. Finalmente el apelante intenta de nuevo contradecir el valor de la declaración testifical dejando cosntancia de un concreto contenido del atestado que refleja "no vol acompanyar de forma voluntaria els agentes a un centre hospitalari o institut mèdic per a la realització de la prova que el personal sanitari estime adiente en relacio amb la detecció de drogues toxiques..." a lo que hay que decir que así consta reflejado, pero a continuación de que tambien se constate "no vol fer la proba de contrast", lo cual ninguna credibilidad resta a lo manifestado por el testigo.

En definitiva se trata de una declaración testifical a la que el órgano judicial ha otorgado credibilidad y que como tal debe ser mantenida en base a los argumentos anteriormente expuestos.

Por todo ello los hechos declarados probados han de permenecer inamovibles y en cosecuencia procede mantener la condena por el delito tipìficado en el art. 383 CP .

TERCERO.- Las costas de la apelación se imponen al apelante de conformidad con los dispuesto en el art. 240 y siguientes LECr .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo frente sentencia de fecha 27 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.