Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 152/2010 de 13 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 152/2010
Asunto: 100359/2010
Procedimiento Origen: Menores 45/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº1 DE ALMERIA
Negociado:
Contra: Samuel y Juan Ignacio
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la Ciudad de Almería, a trece de diciembre de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 152/10, el procedimiento expediente de menores núm. 45/10 , procedente del Juzgado de Menores de Almería por falta de hurto de uso de vehículo de motor.
Es apelante Samuel , representado y dirigido por el Letrado Ramiro Guedella Lorente.
Es apelado Juan Ignacio , representado y dirigido por la Letrada Mª Dolores Hidalga Salido.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2010, el Juzgado de Menores nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"A una hora indeterminada pero comprendida entre las 22:30 y 23s 05:00 horas del pasado día 17/11/2009, el menor Samuel -nacido en fecha 19/06/1992- se dirigió a la Calle Camino del Pueblo de la localidad de Retamar- Almería donde se encontraba el turismo marca y modelo Seat Ibiza, matrícula X-....-AQ , cuyo propietario Juan Ignacio había dejado perfectamente cerrado y estacionado. Una vez allí, guiado de su ilícito deseo de uso transitorio, y aprovechado que tenía en su poder un juego de llaves del indicado vehículo previamente extraviado por su propietario, accedió al interior, lo puso en marcha y circuló con él por diversas calles de la referida localidad.
El turismo fue recuperado por agentes policiales, sobre las 05:10 horas del día siguiente, y restituido a su titular. El referido vehículo -tasado en 300 euros- sufrió cuantiosos desperfectos, hasta el punto de ser declarado "siniestro total", tasados en 1.000 euros, cuya indemnización no reclama su titular"
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo imponer e impongo a Samuel , en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de cuatro (4) fines de semana de permanencia en centro.
Ante la expresa renuncia a la responsabilidad civil mostrada por el perjudicado, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre tal extremo."
TERCERO.- La representación procesal de Samuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose la vista para el día 13 de diciembre de 2010.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Almería en fecha 30 de marzo de 2.010 , recurre el apelante sobre la base de infracción del principio de presunción de inocencia; en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; oponiéndose al referido recurso tanto el Ministerio Fiscal como el Acusador Particular que impugnando el mismo interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se plantea, como único motivo del recurso, al amparo del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Dice el Alto Tribunal, que ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001 , por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.
Más, como enseña el TS en sentencia de 18 junio 2002 "Innumerables veces se han señalado en resoluciones de esta Sala cuales son sus funciones cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ante todo, y en modo alguno, le está vetado realizar una nueva valoración de la prueba, porque es función que tan sólo corresponde a quien, con irrepetible inmediación, conoció de las pruebas, por lo cual inútil resulta presentar ante esta Sala de casación una diferente versión de las pruebas. Sí, en cambio, corresponde a este Tribunal comprobar: 1º) que el juzgador de instancia dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio para dictar sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción; y 3º) que ha sido asumida y valorada en la sentencia dictada en la instancia con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación".
Pues bien, en el presente caso, la carga probatoria existente en las actuaciones y tenida en cuenta por el Juzgador para desvirtuar el derecho constitucional alegado consistió junto con otras pruebas en las citadas declaraciones de la víctima- perjudicada, las propias manifestaciones del acusado, las testificales, y documental, además de los reconocimientos obrantes en autos y personalmente en la vista. Sobre esa prueba fundamentó su convicción, en función de la inmediación, es decir, por la presencia en su desarrollo, obteniendo un convencimiento no sólo por lo que el propio perjudicado manifestó, sino por la seguridad del testimonio, su lógica y cuantos datos se derivan de esa presencia en la prueba, sin que la invocación del derecho fundamental alegado autorice a realizar una nueva valoración sino a constatar, como se dijo, su carácter de cargo, es decir, su capacidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, la licitud de su obtención y la lógica de la deducción derivada de la manifestación oída en conjunción con los otros medios probatorios obrantes y la testifical igualmente apreciada y corroboradora de los hechos alegados.
Tales elementos, base del raciocinio del juzgador son, al igual que los razonamientos sobre ellos realizados, de evidente lógica y mediante todo ello se constata la corrección de la destrucción en el caso del derecho a ser presumido inocente el acusado que recurre, por lo cual este su motivo ha de decaer.
En efecto, el Juzgado ha considerado creíble las manifestaciones del denunciante en conexión con los medios y reconocimientos personales adverados en el acto del juicio por presencia directa que las avalan junto a la testifical practicada en lo que concierne a la existencia de las huellas del acusado en lugar relevante no exterior del vehículo que acreditan la sustracción del mismo, lo que no supone que el apelante pueda ejercitar la denuncia alegada en su recurso en defensa de sus intereses.
TERCERO.- Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, ha precisado el Tribunal Supremo de modo reiterado que la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 26 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. «Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo».
Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todos, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.
Ello en relación con el supuesto examinado sobre las manifestaciones del perjudicado y con respecto a la falta de hurto de uso de vehículo a motor cuya existencia se niega por el recurrente, en la Sentencia de instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por éste, en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral en la víctima, y que la misma Sala de Instancia considera que no existe causa o circunstancia alguna que aconseje considerar, siendo el relato de hechos serio, constante, real y ajeno a cualquier tipo de animadversión por su parte hacia el acusado, en segundo lugar por la manifestación del testimonio de los testigos policiales de los que no existe constancia de animadversión con el acusado y que afirman los hechos alegados por aquél tanto por testimonio de manifestaciones del mismo como por su propio conocimiento, la divergencia del recurrente se centra en la ausencia permiso de conducción del acusado por lo que no pudo conducir el mismo según manifiesta y que en el vehículo se subían diversas personas, lo que no ha sido adverado, pues el hecho de no tener permiso de conducción no presupone el que no se sepa conducir y el hecho de que entraran en el vehículo otras personas no ha sido probado, por cuanto incluso la entonces novia del acusado Micaela, no lo corrobora. Por último, la Sala constata la veracidad de lo manifestado por la víctima a partir de la prueba practicada en juicio rotunda, contundente y reiterada a lo largo de la causa, constitutivas de la infracción acusada, además que el reconocimiento del acusado como autor del hecho no se basa en un reconocimiento inexistente, sino en la identificación sin lugar a dudas que la víctima del delito y los testigos hacen del acusado en el acto del juicio oral.
El hecho de la negativa del acusado no es obstáculo para su apreciación ante la manifestación de la victima y el testigo que adveró la misma deferidas con respecto al día de los hechos y la persistencia de las manifestaciones de la misma apreciadas por el Juzgador en el acto del juicio en relación con sus reiteradas manifestaciones a lo largo de la causa, máxime cuando el juzgador dio prevalencia junto a lo anterior a la manifestación del perjudicado, testimonio personal que es inmune para salvar su apreciación en esta alzada.
Por todo lo anterior, es procedente desestimar el motivo y en su consecuencia el recurso articulado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
