Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
29/07/2010

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 183/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100269

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1150


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 327/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

SUSANA MARTINEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 183/2010

P.ABREVIADO NÚM. 58/2010

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Francisca . Es parte recurrida Guillermo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 11/03/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Francisca , como autora de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, con la atenuante muy cualificada de arrebato, a las penas de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS DE Guillermo O DE SU DOMICILIO, O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON EL DURANTE TRES AÑOS. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo condenar y CONDENA a Francisca como autora de una FALTA DE INJURIAS, con la atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de CINCO DIAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS POR UN TOTAL DE 15? DE MULTA CON DOS DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Francisca y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la representación de Francisca la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de injurias por los que ha sido condenada. Alega error en la valoración de las pruebas, entendiendo que la sentencia dictada expone con acierto los hechos probados y en el fundamento de derecho primero relaciona la prueba practicada tal como aconteció en el plenario. Sin embargo discrepa en cuanto a la conclusión a que llega el juzgador, no entendiendo por qué se le da más valor a la declaración de los dos testigos que a la de su representada, y que en todas las declaraciones de Francisca y de su padre, que no pudo asistir por estar operado del corazón, ambos manifiestan que nunca agredió a Guillermo ni insultó a María Inés , aunque hubo un intento que el padre abortó al sujetarla. Que Francisca cuando entra con su padre se encuentra en la cama a Guillermo y María Inés , siendo difícilmente creíble que le diera una bofetada cuando ambos manifestaron que estaban desnudos y no es lógico que se queden en la cama inmóviles cuando supuestamente la apelante va a dar una bofetada. Que hay que tener en cuenta que el testimonio de María Inés es interesado, al ser la novia de Guillermo . Que ambos testigos manifestaron que era cierto que el padre de Francisca les dijo que iba a reclamar todo el trabajo que había estado haciendo en la casa, móvil más que suficiente para denunciar la supuesta agresión con el objetivo de intimidar a su representada para que no reclamase judicialmente. Que no entiende cómo se le puede dar más valorar a una declaración frente a otra cuando no existen más indicios. Que hay que recordar que no existe parte médico y que el único testigo que comparece es parte interesada, al ser la novia del denunciante.

Alega además que El bien jurídico protegido en el delito de lesiones es la integridad física o psíquica del individuo por los actos aislados de violencia física o psíquica a que se refiere el tipo y quien ha atentado contra la dignidad de la persona y contra los valores fundamentales de la familia ha sido Guillermo , quien con su actitud ha engañado y traicionado a Francisca . Que por tanto entiende que Francisca no sido autora de ningún hecho delictivo, en base a lo expuesto y sobre todo en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que en caso de que no se entiende que ello es así, cabría la eximente del artículo 20.4º del Código Penal de legítima defensa, al obrar Francisca en defensa de un derecho propio y verse reducida en su dignidad personal, y por tanto cabría la absolución de su patrocinada. Que para el caso de que se confirmara la sentencia, existe error en cuanto a lo transcrito de prohibición de aproximación o comunicación, ya que en el fallo es por tiempo de tres años y en el fundamento jurídico de un año, que es el que realmente debe figurar. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega que de las pruebas practicadas resulta evidente que la acusada, acompañada de su padre, irrumpió el día de Año Nuevo en la vivienda que ocupaba el Sr. Guillermo , al que sorprendió en la cama con su actual pareja, doña María Inés , encontrándose ambos desnudos, agrediendo al primero e insultando a la segunda. Que la acusada reconoció que se acercó hasta la cama para recoger objetos de la mesilla de noche, por lo que tuvo al señor Guillermo a la distancia adecuada para abofetearlo, como reconoció que trató de hacer, aunque añade que su padre impidió la agresión. Que las consideraciones realizadas sobre la naturaleza del bien jurídico protegido carecen completamente de sentido, pues la acusada y el señor Guillermo ya no convivían cuando tienen lugar los hechos enjuiciados, ni mucho menos se ha atentado contra la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de aquélla. Antes al contrario, quien veja y atenta contra la dignidad del Sr. Guillermo y la señora María Inés es la acusada, que irrumpe sin permiso su vivienda y los agrede en la propia intimidad de su dormitorio, estando ambos acostados y desnudos, el día de Año Nuevo. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La apelante alega error en la valoración de la prueba, que conlleva vulneración del principio de presunción de inocencia. A este respecto, una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, en este caso la mantenida por Guillermo y María Inés , coincidentes entre sí, que afirman que estaban en la cama y que llamó a la puerta la acusada, saliendo a abrir María Inés que le cerró la puerta, volviendo acto seguido con su padre y accediendo con la llave, llegando al dormitorio donde ellos estaban desnudos en la cama. Que por otra parte Guillermo afirmó que la acusada ya sabía que él estaba con otra pareja, si bien reconoce que la llamaba y le enviaba sms diciéndole que la echaba de menos. Coinciden además ambos en que la acusada no sólo intentó agredir al denunciante, sino que ambos dicen que le dio una bofetada en la cara y que insultó a María Inés , diciéndole calientapollas. Por su parte, la acusada reconoce que trató de agredir al denunciante, lo cual a juicio del Juez a quo constituye un indicio de veracidad de lo que los testigos afirman, y que estaba muy irritada como es lógico dadas las circunstancias, por lo que entiende probado que la acusada golpeó a su ex pareja e insultó a María Inés con expresiones claramente vejatorias. En virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos de la recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores de los tipos penales aplicados, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.

Se debe corregir el error material de tres años consignado en el fallo respecto de la pena de alejamiento, que debe ser de un año.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio. Se corrige el error material de duración de la pena de alejamiento que debe ser de un año.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta resolución a efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de ésta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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