Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 113/2010 de 20 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100220

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1332


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Cuarta.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz.

Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal.

Dª. Susana Martínez del Toro.

Rollo de Apelación nº 113/10

Procedimiento Abreviado 50/09, Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz

Diligencias Previas 2187/06, Juzgado de Instrucción número Uno de Cádiz

S E N T E N C I A 3 2 7 / 1 0

En la ciudad de Cádiz, a veinte de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente citados, seguido por un posible delito de lesiones y dos faltas de lesiones, pendiendo en esta Sala recursos de apelación interpuestos por Don Rogelio , representado por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Puerta Jiménez; y por Don Sergio , representado por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez, y defendido por la Letrada Sra. Barra Esteban, contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2009, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Sergio y a Rogelio como autores de una falta de lesiones a pena, a cada acusado, de cuarenta y cinco días multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de veintidós días caso de impago y costas. Sergio indemnizará a Luis Andrés en la cantidad de 210 euros, además los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Andrés en 210 euros, costas por mitad, comiso y destrucción de la barra extensible"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio y de Don Sergio , admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Rogelio .

Parte el recurrente de que ha existido error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente en la valoración de la declaración de la víctima, que según el recurso "es la única prueba de cargo existente", y dado que en nuestro ordenamiento jurídico penal, el recurso de apelación se ha venido entendiendo como un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa en su totalidad, en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, por lo que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulta incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

La presunción de inocencia supone que la acusación tiene la carga de la prueba, y debe extremarse el cuidado en la valoración de la declaración de la víctima cuando ésta es la única prueba existente. Pero no es este exactamente el caso de autos, ya que en la sentencia se valora la totalidad de la prueba practicada que ha consistido en esta declaración, en la de los dos acusados entre las que se han apreciado contradicciones, y en los partes de lesiones de Luis Andrés , que no han sido impugnados ni contradichos por las partes. Es por todo ello, que se ha llegado a la conclusión que la declaración de la víctima constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, tal y como se razona en el fundamento jurídico cuarto, reuniendo los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, y en aplicación de la doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso (Sentencias 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 , 283/1993 , y 64/1994 ). En el mismo sentido, SSTC 160/90 , 229/91 y de 8 de febrero de 1994 , y SSTS de 28 de octubre de 1992 , 23 de mayo de 1993 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 18 de abril de 1997 , o 13 de abril de 1998 .

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Sergio .

Se dan por reproducidos los argumentos en relación a la valoración de la prueba en la segunda instancia, pretendiéndose en el recurso sustituir ésta por la suya propia al recoger de forma parcial contradicciones entre el atestado, la declaración en instrucción y el plenario de todos los intervinientes cuando lo que existe son dos versiones contradictorias, que en el recurso se relatan en párrafos separados pero que la sentencia justifica, acepta y dar por probada la de Luis Andrés , en base a lo recogido en el fundamento de derecho primero. No procede analizar la concurrencia de los requisitos de la legítima defensa partiendo del hecho probado que fue Sergio quien primero agredió a Luis Andrés , por tanto, carece de sentido el motivo segundo del recurso.

TERCERO.- Es por todo ello que procede la íntegra desestimación de los recursos, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Rogelio y de Sergio , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo a dichos apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.