Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 164/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 164/2010
Juicio de Faltas número: 277/2009
Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 17 de Diciembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 277/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino Huelva en virtud de los recursos interpuestos por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado, en nombre de D. Carlos Francisco y Dª Raquel Llorden Carbajo, Letrada, en nombre de D. Amadeo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 22 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado, en nombre de D. Carlos Francisco y Dª Raquel Llorden Carbajo, Letrada, en nombre de D. Amadeo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Julio de 2010 por la que se tenían por interpuestos los citados recursos y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 9 de Noviembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Dirección Letrada del Apelante D. Carlos Francisco se expresa su disconformidad con la valoración de las pruebas realizada por la Juez a quo.
Como hemos declarado de manera reiteradísima la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora a quo fundamenta su convicción tanto en la declaración del Denunciante, relato del que se predica que concurren todos los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo como en el contenido del Informe Forense y Documentos Médicos aportados y asimismo se ha valorado la propia declaración del ahora recurrente y de los testigos que depusieron en la Vista Oral, acervo probatorio cuya apreciación y valoración se denuncia como errónea.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, pues la decisión que se critica se acomoda plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, no apreciándose signo alguno de arbitrariedad en dicho proceso valorativo.
En su consecuencia este recurso debe ser desestimado.
Y en iguales términos tenemos que pronunciarnos respecto del recurso interpuesto por D. Amadeo .
En efecto dicho Apelante discrepa de la cuantía fijada en la Resolución de Instancia en materia de responsabilidad civil, estimándose insuficiente la suma de 600 Euros que en tal concepto se ha establecido.
En el Fundamento de Derecho Cuarto la Juzgadora determina las bases a través de las cuales ha de concretarse el quantum indemnizatorio, bases que han de calificarse como correctas y proporcionadas a la entidad de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Amadeo y ciertamente no hallamos causa o razón que justifique la revocación o modificación de este criterio que por ello es mantenido en esta alzada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado, en nombre de D. Carlos Francisco y Dª Raquel Llorden Carbajo, Letrada, en nombre de D. Amadeo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del camino Huelva en fecha 22 de Junio de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
