Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 132/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 132/2010 RJ
Juicio de Faltas nº 326/09
Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
MAGISTRADO: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 327/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 326/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante Dª Zaida , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal, D. Eduardo y D. Hugo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 19 de octubre de 2009, la Letrada Dª María Belén García García, en su calidad de Abogada de Dª Zaida , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .
La resolución recurrida absuelve a Eduardo de las faltas de lesiones y amenazas de las que venía acusado, y a Hugo de las faltas de daños y coacciones que se le imputaban.
En la resolución apelada se establecen los siguientes hechos probados: "El denunciado Eduardo , propietario de la inmobiliaria "San Joaquín", que a su vez lo es de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 ., donde tiene su domicilio la denunciante Zaida , donde habita en compañía de su hija María Cristina . Como consecuencia del impago de las rentas se presentó en este domicilio días antes, el administrador denunciado Hugo para reclamar el pago, no haciéndolo la denunciante, motivo por el cual con la misma intención, el día 20 de febrero pasado, sobre las 19,00 h., el propietario denunciado se presentó en este domicilio, diciéndole que si no pagaba, tendría que dejar la vivienda y que si no lo hacía se procedería al desahucio, como consecuencia de ello, se produjo una discusión entre ambos, durante la cual se dieron voces que escucharon los vecinos, yéndose el denunciado hacia donde tenía aparcada su motocicleta, hasta donde fue seguido por la denunciante discutiendo."
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega la existencia de error en la apreciación de la prueba. Expuesto en síntesis, considera que en el juicio de faltas quedó plenamente acreditado que Eduardo agredió y causó lesiones a Zaida y a la hija de ésta, María Cristina , extremos que resultan probados por la declaración de la Sra. Zaida , la declaración de su hija María Cristina y los respectivos informes médicos que obran en autos; censura después la motivación probatoria de la sentencia apelada y alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación defectuosa. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se condene a Eduardo en los términos que se interesaron en el acto del juicio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso formulado al considerar correcta la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, destacando la inmediación con los medios de prueba y la ausencia de arbitrariedad, incongruencia o falta de lógica en la motivación.
El Letrado D. Valeriano Garcinuño Lizalde, en su calidad de abogado de D. Eduardo , impugna el recurso y contra alega en términos sustancialmente semejantes al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En primer término, debe señalarse que queda al margen del objeto del recurso el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia apelada respecto a Hugo . El mismo fue absuelto en dicha resolución en virtud del principio acusatorio, y en el recurso ni se cuestiona tal pronunciamiento ni se pide que se revoque el mismo.
En segundo lugar, pese a denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación defectuosa, la única pretensión que se deduce por el recurrente consiste en que se revoque el pronunciamiento absolutorio respecto a Eduardo y que, en su lugar, se le condene en los términos solicitados en el juicio. Es decir, no se anuda una pretensión de nulidad.
Y entrando a examinar el alegado error en la valoración de la prueba, nuevamente es necesario recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del órgano ad quem respecto a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios configurados a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , y que se han reiterado en múltiples resoluciones posteriores del Alto Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 ). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional entiende vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede, en su función revisora, a corregir la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según dicha doctrina, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La repercusión que en esta doctrina podía tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia, grabaciones que sin duda permiten una revisión más profunda y detallada de las pruebas de carácter personal, es una cuestión que ha sido específicamente resuelta en la citada y reciente STC 120/2009 , en la que se excluye la equiparación entre la inmediación real y la virtual.
La aplicación de dicha doctrina constitucional, por lo tanto, no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de instancia, pruebas respecto a las cuales este Tribunal carece de inmediación.
En el acto del juicio celebrado en la instancia se practicaron como únicas pruebas los testimonios de la Sra. Zaida y de su hija María Cristina , y las declaraciones de ambos denunciados, Eduardo y Hugo . A ellas deben añadirse, como prueba documental, los informes de sanidad que obran a los folios 35 y 37 de los autos.
Se trata sustancialmente de pruebas de carácter personal y respecto a las cuales este órgano de apelación carece de la inmediación que sí experimentó el Juez a quo.
Por otra parte, el Juez a quo razona en la sentencia las causas de sus dudas sobre el origen de las lesiones a las que se refieren los dos informes de sanidad.
Y nuevamente es preciso poner de relieve que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).
A lo anterior hay añadir que la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -.
La motivación de la sentencia apelada es discutible pero racional y lógica, y se basa fundamentalmente en pruebas personales cuya apreciación y valoración no cabe sustituir por este órgano de apelación. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª María Belén García García, en su calidad de abogada de Dª Zaida , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 326/09, resolución que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de octubre de dos mil diez.
