Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 11/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100418

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10361


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº2406/2009

ROLLO DE SALA Nº 11/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 33 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 327/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª PILAR GONZALEZ RIVERO

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En Madrid, a 14 de julio de 2010.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 11/2010, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Claudio , nacido el 21 de marzo de 1951, hijo de Antonio y de Isabel, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín y defendido por la Letrado Dª. María Cobo Cacheiro; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 13 de julio de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículo 74 y 250-3ºy 6º del Código Penal , del que responde el acusado Claudio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria d e6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como al pago de las costas

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden estimarse como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículo 74 y 250-3º y 6º del Código Penal , pues a juicio de este tribunal no se ha practicado en el acto del plenario una prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española. Así no puede obviarse que el principio de presunción de inocencia exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre )

En el supuesto analizado la única prueba que se propone y practica para acreditar los hechos de la acusación es la declaración testifical de Luis Miguel , representante legal de la entidad supuestamente perjudicada, quien en el acto del plenario es concluyente al reseñar como autorizó al acusado para que ejecutara el aval prestado para que con su importe la sociedad arrendadora se hiciera cobro de la totalidad de las deudas que Turf Hispania mantenía con ella, lo que así hizo aquel en cumplimiento estricto de lo acordado. En otros términos el representante legal de la entidad que presta el aval, deja constancia que el acusado no se ha apropiado indebidamente de cantidad alguna, limitándose a cumplir el acuerdo entre ellos existentes, por lo que a falta de otra prueba que acredite lo contrario, que no se propone, los hechos no pueden calificarse como constitutivos del delito del artículo 252 del Código Penal que propugna el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Claudio del delito continuado de apropiación indebida de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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