Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 178/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100254


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 327/10

Ilmos. Sres.

Presidente: D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados: D. Emilio Moreno y Bravo

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 178/2009, procedente del Juzgado de lo Penal Número 7 de Santa Cruz de de La Palma, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 21/2009 (D. U. 62/2009), habiendo sido parte apelante Rodrigo dirigida por el Letrado D. Pedro Vega Regueiro, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 29 de abril de 2009 fue dictada sentencia por el Juez de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO. Son hechos probados y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 19 de abril de 2009, Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, tras haber ingerido alcohol, se dirigió al domicilio de Verónica , sito en Tazacorte, para recoger a su hijo y cuando supo que la madre del menor Rodrigo , con quien mantiene relación de pareja, no le había dejadao la silla reglamentaria para viajar los menores, le dijo a Verónica , en referencia a Rodrigo , "esta mujer va a hacer que yo la mate", pareciéndole bien no llevarse al menor puesto que no tenía silla y había bebido, de modo que cuando Rodrigo pasó a recogerlo, Verónica le contó lo ocurrido".

TERCERO. Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

CUARTO. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Rodrigo , del cual, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la estimación del mismo, formulándose oposición por la representación de Pedro Jesús , elevándose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, y dado el correspondiente trámite al recurso se señaló fecha para su deliberación.

Fundamentos

ÚNICO. Invoca la parte apelante como único motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba, por cuanto la testigo y denunciante que depuso en el acto del juicio oral constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, vulnerándose el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Este motivo de impugnación no puede prosperar. En la medida en que por la parte apelante se interesa una nueva valoración probatoria que impute un delito de amenazas leves a Pedro Jesús , del que fue absuelto en primera instancia, los motivos articulados y la pretensión revocatoria de la sentencia -y condena del acusado- no pueden ser acogidos si se tiene presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, y en relación con los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, se señala que el ámbito de control y revisión de que dispone el Tribunal ad quem para modificar la convicción fáctica obtenida por el Juzgador de Instancia al valorar las denominadas pruebas personales está restringido. En efecto, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (y en el mismo sentido, entre otras, las SSTC 94/2004, de 24 de mayo , 285/2005, de 7 de noviembre , 338/2005, de 20 de diciembre , 48/2008, de 11 de marzo ), el control de la apelación, en síntesis, tiene la extensión y límites que ya expresó esta Sala en su Sentencia de 25 de noviembre de 2005 ( o 16 de enero de 2009 ):

1) La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere sólo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trata de aminorar o excluir la sentencia impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante recurso de apelación sólo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en primera instancia y no en la segunda. En el capítulo de las pruebas personales sobresalen el interrogatorio del acusado y las declaraciones de los testigos. También afecta esta doctrina a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se someten a contradicción en los dictámenes periciales, instante en que pueden ampliarse y clarificarse a través de las explicaciones que los técnicos proporcionan.

4) EL Tribunal Constitucional también excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales, de forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de esta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo (a este respecto conviene subrayar el contenido de la STC198/2002, de 28 de octubre; y en el mismo sentido la STC 41/2003, de 27 de febrero ). Ello tiene su justificación en que no resulta factible fragmentar la apreciación de la prueba. Y es que si el Tribunal de apelación no puede calibrar la prueba personal no practicada a su presencia que ha favorecido al reo en la primera instancia, no parece razonable ni asumible que, prescindiendo totalmente de ésta, entre a valorar el resto del material probatorio a efectos de una posible condena.

En el caso del presente recurso de apelación, el Juez a quo dictó una sentencia absolutoria a la luz de que lo manifestado por el acusado no se realizó en presencia de la perjudicada, sino de una testigo, desprendiéndose incluso de las manifestaciones de ésta que el acusado no tuvo intención de proferir expresión alguna de carácter amenazante. Pues bien, en aplicación de la doctrina señalada anteriormente, no resulta posible a este Tribunal en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones del acusado, de la testigo y la perjudicada, ya realizada por el Juez a quo, pues en tal caso se conculcarían los principios informantes del proceso con todas las garantías de inmediación y contradicción, procediendo, en definitiva, a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia absolutoria de instancia con respecto al delito de amenazas leves imputado a Pedro Jesús .

Vistos, además de los artículos citados, lo preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la sentencia de 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Santa Cruz de La Palma, confirmándola y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Notifíquese esta resolución, que es firme y remítase testimonio al Juzgado de procedencia de la misma para notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.

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