Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 142/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 142/2010

Procedimiento Abreviado nº 706/2008 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11

Procedimiento Abreviado nº 1/2008 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 11

SENTENCIA Nº 327/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 43/2010 de fecha 26-02-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 706/2008, por delitos de denuncia falsa y falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Jesús Carlos y la entidad Construcciones Metálicas ML S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez y defendidos por el Letrado D. José Alamán Chabrera, y como apelados el Ministerio fiscal representado por Dª Lidia Manzanera, Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Palop Folgado y defendida por la Letrada Dª Amparo Palop Jonquères, y Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar y defendido por el Letrado D. Guillermo Aragó Hervás y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Eduardo y Paula , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales prestaban su actividad laboral en la empresa Construcciones Metálicas ML, S.L., sita en la Calles Ciudad de Barcelona, 12 del Polígono Industrial Fuente del Jarro de Paterna. Eduardo comenzó a trabajar en la misma en el año 1989, y si bien tenía categoría de oficial de primera administrativo, era persona de confianza de Jesús Carlos , administrador único de de la sociedad, el cual delegaba en el mismo determinadas funciones de dirección y gozaba de un status laboral distinto al de sus compañeros. A raíz de la jubilación de Jesús Carlos , si bien éste conservaba formalmente la condición social de administrador, la dirección efectiva o gerencia de la empresa la desarrollaba su hija Tamara , la cual a partir del mes de abril de 2003 procedió a reestructurar las funciones de dirección y de la oficina administrativa, de modo que Eduardo perdió su status laboral anterior y la situación de confianza que hasta entonces disfrutaba, lo que deterioró su relación con la dirección de la empresa.

Paula se incorporó a la empresa en noviembre del año 2000 con la categoría de auxiliar administrativa, y coincidiendo también en el tiempo con los cambios en la gerencia de la empresa, surgieron entre ambas partes desavenencias laborales.

El día 30 de julio de 2003 Eduardo compareció en el Juzgado de Guardia de Valencia denunciando que ese mismo día, estando en su lugar de trabajo, sintió un dolor agudo en el pecho y una opresión que le impedía respirar; por lo que había solicitado que le llevaran al médico, ofreciéndose el administrador Jesús Carlos a que le llevara su chófer al hospital, lo que fue impedido por la hija de éste Tamara , por lo que finalmente se desplazó al centro médico conduciendo su propio vehículo, relatando en la denuncia la situación clínica generada a raíz de ese episodio, y hacía mención a la situación que consideraba de acoso de la empresa hacia su persona, calificando los hechos como un delito de omisión de socorro que imputaba a Tamara , Jesús Carlos y Concepción . Formulada dicha denuncia con la misma se incoaron las Diligencias Previas n° 1067/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Paterna, que en el mismo Auto de incoación de 11 de agosto de 2003 se sobreseyeron por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con reserva expresa de acciones ante la jurisdicción competente. Frente a dicha resolución el acusado formuló recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 20 de diciembre de 2003 al entender el Juez de Instrucción que en dicho caso el peligro concreto no parece que fuera manifiesto y grave y que por ello la situación en que se encontraba el denunciante no podía calificarse de desamparada, puesto que al parecer se encontraba en condiciones de auxiliarse a sí mismo. Y tras apelarse dicha resolución por el denunciante, fue confirmado el archivo por auto de 1 de junio de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por entender que "en modo alguno consta la situación descrita de desamparo y peligro de la víctima" y que el denunciante "...a pesar de la incertidumbre, nunca estuvo en verdadero peligro, como se ha corroborado por los partes facultativos. No ha existido menoscabo en la integridad física, ni desamparo ni peligro grave, ni siquiera manifiesto".

A partir del 10 de julio de 2003 Eduardo se dio de baja laboral por enfermedad.

Paula se dio de baja laboral en las fechas previas al día 3 de noviembre de 2003. El día 3 de noviembre de 2003 la empresa le notificó que procedía a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario por causa de simulación de enfermedad, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia del despido al no poder acreditar las causas alegadas y ofreciéndole la cantidad que estimaba procedente de indemnización, lo que motivó que la misma, tras demandar el 6 de noviembre de 2003 el reconocimiento de categoría profesional correspondiente a las funciones de categoría superior que venía desempeñando y el pago de las diferencias salariales resultantes, desistiendo de dicha demanda y teniéndosela por desistida por Auto de 30 de Marzo de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 4 y a finales de noviembre formulase demanda en materia de despido y tras celebrarse el juicio el 3 de febrero de 2004 en el Juzgado de lo Social núm. 14 en el que declaró como testigo entre otros a instancia del actor, terminó por sentencia de 23 de febrero de 2004 en el que se destimaba la demanda formulada por la misma contra la empresa Construcciones Metálicas M.L., S.L., por entender que no se había acreditado que la misma ejerciera funciones de categoría superior y declarada improcedente el despido de la demandante.

El 3 de diciembre de 2003 Eduardo inició los trámites de demanda contra Construcciones Metálicas M.U S.L. de extinción de contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, alegando incumplimientos empresariales integrantes del denominado "mobbíng", que se tramitó en el Juzgado de lo Social n° 12 de Valencia. En el acto del juicio, celebrado el 6 de mayo de 2004 , las partes debidamente representadas, propusieron las pruebas que tuvieron por procedentes en defensa de sus respectivas pretensiones y entre otras pruebas se practicó, a propuesta de la demandada, la testifical de Paula que contestó a las preguntas formuladas por ambas partes. El 6 de mayo de 2004 la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 12 dictó sentencia por la que desestimando la excepción de variación de la demanda respecto a la papeleta de conciliación administrativa y estimando parcialmente la demanda formulada por Eduardo contra Construcciones Metálicas M.L., S.L., declaraba extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes por vulneración de derechos fundamentales y condenaba a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 65.886,86 euros en concepto de indemnización por la extinción de contrato de trabajo y la cantidad de 21.962,29 euros en concepto de indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental a la integridad física. En el ordinal quinto de los hechos probados de la sentencia se recogían los hechos integrantes del hostigamiento psicológico laboral o "mobbing" sufridos por el Sr. Eduardo que se concretaban de la siguiente forma "Desde finales de abril del 03 al demandante que hasta entonces nunca había fichado en la empresa demandada, se le obliga a fichar y se le prohíbe el envío de fax y la realización de fotocopias por si mismo, teniendo que solicitar a las auxiliares administrativas que lo hicieran por él. Asimismo se le retiran las llaves de la caja fuerte y del centro de trabajo de la empresa demandada y se le dejan de pasar la casi totalidad de las llamadas telefónicas, tanto las relacionadas con su trabajo como las personales, pasándole tan solo las que se relacionaban con la confección de nóminas, se le vacían los archivos de Word y Excel que el actor tenia en el ordenador con el que trabajaba en la empresa demandada y se le sella la disketera, se le cierra la puerta de su despacho cuando está solo y se prohíbe a los operarios de la empresa que se relacionen con el demandante, así como a éste que tenga trato con aquellos, sustituyéndole otro empleado en el abono a los operarios de las horas extraordinarias. También se le ordena que utilice la máquina de escribir en lugar del ordenador para la redacción de cartas y se le dice por la gerente que diariamente ha de realizar y entregarle un informe manuscrito del trabajo que haya llevado a cabo, así como que aparque su vehículo fuera del recinto de la empresa demandada, cuando hasta entonces lo venía aparcando dentro como el administrador y el gerente de la empresa" y para obtener dicho relato fáctico la Juzgadora, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia hace constar que "se ha obtenido de la valoración conjunta de los informes médicos y sicológicos aportados por el demandante, así como de las manifestaciones de los testigos que han depuesto a instancias de ambas partes, sobre todo del testimonio vertido por la auxiliar administrativa Paula que prestó servicios para la empresa demandada desde noviembre de 00 y hasta la fecha de su despido, en noviembre de 03, habiéndose reconocido dicho despido como improcedente por la empresa demandada que llegó a un acuerdo con la referida testigo a fin de extinguir la relación laboral que les unía, haciendo constar en el fundamento tercero que "en el presente caso ha quedado acreditado del extenso y pormenorizado testimonio vertido en el acto del juicio por la que fuera auxiliar administrativa de la empresa demandada, Paula que el demandante a partir del mes de abril de 03 no sólo ha sido desposeído de gran parte de las funciones hasta entonces desarrollaba el mismo sino que además se le han puesto constantemente trabas para el desempeño normal de su trabajo". Dicha sentencia, tras los recursos de suplicación de las partes, fue confirmada por sentencia de la sala de lo Social del T.SJ. de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2004 , excepción hecha de la estimación parcial del recurso de Construcciones Metálicas M.L., S.L. relativo a la indemnización adicional de 21.962,20 euros que se dejó sin efecto. El día 1 de julio de 2004 Jesús Carlos por sí y en su calidad de administrador de Construcciones Metálicas S.L. presentó escrito de querella de fecha 25 de junio de 2004 por presuntos delitos de denuncia falsa y falso testimonio que imputaba a Eduardo y Paula respectivamente."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Eduardo de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio que le imputaba la acusación particular y debo absolver y absuelvo libremente a Paula del delito de falso testimonio que le imputaba la acusación particular, haciendo expresa imposición de las costas causadas a los mismos a la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Carlos y la entidad Construcciones Metálicas S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 11-05-2010 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos si bien sustituyendo la frase que inicia el tercer párrafo por la siguiente "El día 30 de julio de 2003 Eduardo compareció en el Juzgado de Guardia de Valencia denunciando que el día 10 de julio de 2003 ,".

Fundamentos

PRIMERO.- En lo concerniente a la petición de condena que se hace por los recurrentes, procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que lo que pretenden es la revisión de la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia y tal revisión, si bien sería posible respecto de la prueba documental, no lo es respecto de las declaraciones personales (de acusados, testigos y peritos).

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sección 4ª de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4 )...".

Por tanto, como quiera que de la argumentación del recurso se desprende la necesidad, para su estimación, de revisar, además de la prueba documental, la valoración que se hizo en la sentencia apelada de determinadas declaraciones personales, no cabe sino la desestimación del recurso por la imposibilidad de llevar a cabo esa revisión y ello sin necesidad, por tanto, de entrar a valorar la cuestión relativa a la nulidad parcial de actuaciones planteada por la defensa de Eduardo , cuestión que, sin articularse mediante una expresa adhesión autónoma al recurso de apelación interpuesto de contrario, carece de relevancia práctica como consecuencia del pronunciamiento absolutorio que en esta instancia devendrá firme.

SEGUNDO.- Por el contrario, sí se estima razonable la pretensión de los recurrentes de que se revoque la condena en costas que se les impuso en la sentencia apelada por razón de temeridad o mala fe.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2009, nº 903/2009 , que "la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, la S.T.S. 37/06 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que 'aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre; 387/98, de 11 de marzo; 205/97 , de 13 de febrero; 46/97, de 15 de enero; 305/95, de 6 de marzo; y de 25-3-93) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo ; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'."

En el caso de autos, aunque ciertamente constituye un elemento a tener en cuenta que el Ministerio fiscal no mantuvo la acusación en el juicio oral, ratificando la pretensión absolutoria ya formulada en la fase intermedia (y siendo rechazables las insinuaciones e imputaciones que en el recurso se vierten contra la representante del Ministerio fiscal a quien, pese a todo, no se recusó en el momento en que se brindó a la acusación particular la oportunidad de hacerlo), no se estima concurrente esa nota de temeridad o mala fe que justificaría la imposición de las costas a los querellantes por los siguientes motivos:

1º. Al juicio oral se llegó porque por el Juzgado de Instrucción se valoró que existían indicios racionales de criminalidad contra los acusados que así lo justificaban.

Aunque tal valoración no impediría la imposición de las costas a los querellantes, no puede dejar de considerarse que fueron los mismos acusados quienes aceptaron esa valoración recurriendo en reforma pero no en apelación el auto de incoación de Procedimiento Abreviado.

2º. Pese a que con relación al delito de denuncia falsa en la sentencia recurrida se funda el pronunciamiento absolutorio, de forma principal, en el hecho de que lo denunciado en fecha 30-07-2003 por el acusado Sr. Eduardo no fue considerado como constitutivo de delito ni por el Juzgado de Instrucción que inadmitió a trámite la denuncia ni por la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 5ª que confirmó tal resolución, ni puede desconocerse que tales consideraciones se refuerzan en la sentencia recurrida acudiendo al principio in dubio pro reo ante declaraciones contradictorias vertidas en el acto del juicio oral. Y lo mismo sucede cuando examina el delito de falso testimonio: la absolución se funda en valorar la insuficiencia de los elementos probatorios de cargo aportados para justificar una sentencia condenatoria.

Pues bien, si en todo caso la absolución de los acusados vino a fundarse de forma principal o subsidiaria en la aplicación del principio in dubio pro reo, no se estima correcto que, seguidamente, se reproche a los querellantes haber actuado con temeridad o mala fe para imponerles el pago de las costas causadas.

Por tanto, no compartiendo tal razonamiento, se estima procedente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, dejar sin efecto la condena en costas de los querellantes y sustituirla por la declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de Jesús Carlos y la entidad Construcciones Metálicas ML S.L.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada salvo el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, que se declaran de oficio.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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