Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 176/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2009 0100443
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2011
RECURRENTE: Plácido
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Casilda
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 327/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. JULIO FRANCISCO CARBAJO GONZALEZ
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En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 74/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 176/11), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, AMENAZAS, siendo parte apelante Plácido , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Llorente García , bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Ríos, siendo apelado, Casilda , representado por el Procurador Sr./Sra. Escandón Chantres, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alvarez de la Ballina Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor de sendos delitos continuados de quebrantamiento de condena del artículo 468 núm. 2 del Código Penal y de amenazas del art. 171.4 en relación concursal del art. 8 del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo, ocio o esparcimiento de Casilda , así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 176/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que han deliberado la Sentencia de apelación.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la valoración de la prueba, con trascendencia al relato de hechos probados que, en consecuencia, también serían erróneamente integrados y tras finalizar con la cita de infracción del in dubio pro reo, demanda el dictado de un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, que se le absuelve del delito de amenazas por el que se le condenó, junto con el de quebrantamiento de condena. El recurso no es admisible. No se equivoca la a quo cuando en el ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . pondera el contenido de cargo que resulta de la declaración de la víctima cuando identifica al recurrente como autor de las comunicaciones que materializaban el desprecio al mandato judicial que se las prohibía, añadiendo, además, el dato de la identificación de los aparatos telefónicos de los que salían las llamadas, cuya vinculación con el recurrente hace razonable admitir que quien los utilizaba era el titular. Por todo ello, comprobada la autoría por los tipos que se consideraron en la relación concursal resuelta ex art. 8 del Código Penal , aunque más parezca un concurso medial de delitos, dícese que, por ello, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
