Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 44/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 218/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
D. Carlos Molina Solano
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo del año dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Juan Manuel Bach en nombre y representación de Diego contra la sentencia dictada en los mismos el día 30.11.2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:
" PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.20 horas del día 27 de mayo del 2009, y hallándose bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo de vehículos a motor, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, condujo el vehículo de su propiedad Seat Ibiza con matrícula By asegurado en la entidad Pelayo, por la calle Avenida Diagonal hasta que colisionó con el vehículo motocicleta Kymco People 125 con matrícula .... BCM , propiedad y conducido por Lina y ocupado como pasajero por Julián y contra el vehículo Volkswagwen Polo con matrícula .... YZN conducido y propiedad de Santiaga , causándole danos materiales pericialmente valorados en 1.288,48 euros.
SEGUNDO.Como consecuencia de la colisión la señora Lina sufrió lesiones consistentes gonalgia bilateral, polierosiones en la rodilla izquierda edema óseo con fractura trabecular y pequeño arrancamiento óseo con desplazamiento del fragmento a nivel de región posterior del platillo tibial externo, distensión y pequeña ruptura parcial del ligamento lateral interno y en la rodilla derecha, edema óseo probable postraumático ambos cóndilos, platillo tibial y esguince grado II del ligamento lateral interno, precisando tratamiento médico consistente en reposo, rodilleras, rehabilitación funcional y AINES, para su curación en 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la colisión el señor Julián sufrió lesiones consistentes en fractura luxación de tobillo izquierdo, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en osteosis de la fractura, botina de yeso, rehabilitación funcional y AINES, necesitando para su curación de 100 días, 93 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosintesis en fractura de peroné, cicatriz quirúrgica lineal de unos 15 centímetros en el borde externo maleolo peroneal y cicatriz curvada de unos 5centímetros en maeolo tibial con perjuicio estético entre ligero y moderado.
Los desperfectos y lesiones fueron abonados e indemnizados por la compañía aseguradora Pelayo, por lo que los perjudicados no reclaman nada en este procedimiento.
Comparecida en el lugar del accidente una dotación policial, se le practicó al señor Diego el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, arrojando dos mediciones válidas en etilómetro oficialmente autorizado de 0,62 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando a su derecho a someterse a pruebas de contraste ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Q ue DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso ideal con DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento ".
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Diego como responsable de un delito un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.
Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de lo declarado por los testigos del hecho e incluso por lo argumentado por el apelante en el recurso presentado donde afirma "ante la convulsa (sic) situación de jolgorio ... y al ver que el taxi que le precedía iniciaba su marcha, también hizo lo propio de forma automática, pensando que el semáforo se había puesto verde", lo que demuestra a rodas luces la desatención a las circunstancias del tráfico característica de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A tales efectos la medición alcoholmétrica no es el único indicio existente, sino que el mismo se ve complementado por la conducción descuidada del acusado que por más que la situación fuera convulsa ( lo que, de aceptar la tesis del apelante, abriría el interrogante de si ese dato constituye una nueva causa de justificación no contemplada en el Código penal, que ampararía la conducción irregular en tales circunstancias), por lo que constituye prueba racional y bastante de los hechos que la sentencia declara probados. El Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, a las pruebas antedichas y su razonamiento no puede ser considerado arbitrario o absurdo.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia de fecha 30.11.2010, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 218/2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

