Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 242/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100652
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 242/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 548/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A 327/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VIGESIMONOVENA
MAGISTRADAS
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA FERRER GARCÍA (Presidenta)
DOÑA PILAR RASILLO LÓPEZ
DOÑA MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a 19 de diciembre de 2011.
La Sección Vigesimonovena de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el número 242/11 de Rollo de Sala, correspondientes al procedimiento Abreviado 548/09 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, por un presunto delito de robo de uso de vehículo, en el que han sido parte como apelantes Don Victor Manuel representado por el Procurador Don David Toboso Pizarro y por Don Calixto representado por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente los recursoso, actuando como ponente la Magistrada Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente:
" ÚNICO.- Son hechos probados que los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de una menor contra la que no se dirige el presente procedimiento sobre las 14.00 del dia 14 de agosto de 2005, se encontraban en la estación de servicio CEPSA, PK 17 de la carretera M-404 de la localidad de Griñon, donde fueron identificados por agentes de la G.Civil. Seguidamente sobre las 17.00 horas del mismo dia, los ya citados con animo de uso temporal y unidad de proposito, se dirigieron al vehículo matricula F-....-FI , propiedad de Daniela , asegurado en Linea Directa Aseguradora y con un valor venal 13372,80 €, que se encontraba estacionado a la altura del numero 2 de la calle Cañada toledana de Griñon, donde los acusados abrieron la puerta delantera del referido vehículo una vez que consiguieron desencajar el marco de la puerta desde el exterior triando hacia fuera del marco, marchándose en el lugar. Sobre las 12.50 horas del dia 13 de agosto de 2005 la G. Civil recupero el vehículo gracias a que Calixto que se persono voluntariamente en las dependencia de dicho cuerpo cuando fue llamado manifestó dónde habían dejado el coche. Linea Directa Aseguradora abono a Daniela la cantidad de 1520 € en concepto de indemnización total por la perdida del coche."
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
"Debo condenar y condeno a Victor Manuel Y Calixto como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y en el caso del segundo además la de reparación del daño a la pena para Victor Manuel , de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para Calixto a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. En materia de responsabilidad civil indemnizaran a de forma conjunta y solidaria a Linea Directa en 1520 €."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don David Toboso Pizarro en representación de Don Victor Manuel y por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios en representación de Don Calixto que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por la representación de Don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 que le condena por un delito de robo de uso de vehículo se basa en error en la apreciación de la prueba y en consecuencia vulneración de la presunción de inocencia.
En primer lugar es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso entiende este Tribunal que no puede acogerse el supuesto error en la valoración de la prueba por cuanto consideramos que la sentencia realiza una valoración ajustada de las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción y especialmente de inmediación. Así, partiendo de estas premisas, el visionado y audición de la grabación del juicio revela que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Se alega en el recurso que la declaración del coimputado haciendo una declaración incriminatoria, no puede ser prueba suficiente para condenarle, puesto que no tiene obligación de decir verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de beneficios, siendo además que el recurrente siempre ha negado su participación en los hechos y en el presente caso no pudieron contrastarse las declaraciones de ambos imputados, al no haber comparecido el ahora recurrente al acto del juicio.
En este sentido la sentencia 65/2003 de t de abril del Tribunal Constitucional señala que: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido".
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado al respecto en Sentencias como la de 26 de febrero de 2004 , entre otras muchas: " la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa particularmente de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente".
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares, valorando, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
Especial consideración merece la posibilidad de que quien declara de esta forma lo haga movido por el deseo de obtener alguna clase de ventajas de su declaración inculpatoria para otros acusados. La inculpación que se produce en tales circunstancias ha de ser especialmente examinada, pero no puede partirse como regla general de su invalidez ni hacer correlativa la existencia de beneficios para quien declara con la falta de fiabilidad de su manifestación, pues ello supondría el colapso de las previsiones del artículo 21.4º del Código Penal , pues en dicho precepto se contempla precisamente los beneficios que se reconocen por la Ley a quien colabora con la Justicia, entre otras formas, mediante la confesión de los hechos".
Pues bien, partiendo de los requisitos mínimos que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, han venido exigiendo para que la declaración de un coimputado sea apta para enervar la presunción de inocencia, y una vez analizadas las circunstancias que rodean el supuesto concreto que nos ocupa, es evidente que el coimputado Calixto desde su primera declaración tres días después de ocurridos los hechos reconoció espontáneamente los mismos en las dependencias de la Guardia Civil manifestando que junto a Victor Manuel fueron identificados por una pareja de la Guardia Civil en la estación de servicio CEPSA de Griñón y posteriormente robaron un vehículo en la calle Cañada Toledana de la misma localidad, manifestando donde se encontraba el vehículo sustraído, manteniendo dicha versión a lo largo de toda la instrucción y también en el Plenario y en dicha declaración no se observan motivos espúreos que pudieran privar de credibilidad a la misma, habida cuenta que Calixto podía haber obtenido los mismos beneficios atenuantes reconociendo su participación en el robo de uso del vehículo, pero sin mencionar la identidad del coimputado.
Además dicha declaración viene corroborada por la declaración del testigo presencial Raúl quién observó la sustracción del vehículo indicando en el plenario que cuando él se encontraba dentro de su coche hablando por teléfono, vio como dos hombres y una mujer robaban un vehículo forzando la puerta del copiloto, por lo que se acercó al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar los hechos, y si bien por haber transcurrido seis años, no recordaba los datos físicos de los acusados, lo cierto es que consta en las actuaciones (folios 36 a 41) el reconocimiento fotográfico que realizó dos días después de la denuncia, reconociendo sin ningún género de dudas a Victor Manuel como la persona que tras forzar la puerta del vehículo se introdujo en su interior para manipular el cuadro de mandos del mismo y si bien dicho reconocimiento no puede constituir por sí mismo prueba apta para destruir la presunción de inocencia al no haber ido seguido de reconocimiento en rueda ( STS 331/2009 ) lo cierto es que sí sirvió de punto válido de iniciación de la investigación de las personas responsables, lo que unido a las declaraciones prestadas por los guardias civiles actuantes, quienes, aunque recordaban vagamente los hechos dado el tiempo transcurrido, sí manifestaron que recordaban haberles identificado en una gasolinera poco antes del robo, motivo por el cual llamaron a declarar a Calixto que reconoció su participación en los hechos junto a Victor Manuel . Finalmente señalar, que si bien el recurrente en su comparecencia ante el Juez de instrucción negó su participación en el robo, lo cierto es que sí reconoció que el día de los hechos estaba con Calixto , que iban en moto a pasar unos días a Griñón pero como empezó a llover desistieron y que sobre las cuatro les identificó una pareja de la guardia civil en la estación de servicio de CEPSA.
En consecuencia, consideramos que los datos expuestos son suficientes para corroborar la verosimilitud de la declaración del coimputado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la representación de Calixto se basa en la única alegación de infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal , al entender que desde el primer momento hizo una confesión de su culpabilidad reconociendo los hechos y habiendo comparecido voluntariamente a las dependencias de la Guardia Civil.
Dicho motivo no puede ser apreciado, pues como bien se expone en la sentencia apelada la detención del acusado se produjo tras previa citación de la Guardia Civil. En efecto, según consta en la diligencia de exposición de hechos de la Comandancia de la Guardia Civil (folios 84 y 85),al estar investigando un atraco en la gasolinera CEPSA de la localidad de Griñón y la sustracción de un vehículo turismo marca Ford Escort gris oscuro matrícula F-....-FI y haber sido identificados en el lugar de los hechos por agentes de la guardia civil a Calixto , Victor Manuel y una chica menor de edad que les acompañaba, se procedió a citar a Calixto quién se personó voluntariamente en las dependencias del puesto de la Guardia Civil, negando ser el autor del citado robo en la gasolinera y reconociendo sin embargo su participación en la sustracción del vehículo junto a Victor Manuel , reconocimiento de los hechos que se produjo después de tener conocimiento de la imputación de los mismos.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don David Toboso Pizarro en representación de Don Victor Manuel y por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios en representación de Don Calixto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Móstoles , en el procedimiento abreviado548/09, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
