Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 456/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 327/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100699

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00327/2011

ROLLO Nº 456/2011

SENTENCIA Nº. 327

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 136/2010, antes Procedimiento Abreviado número 114/2009 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 456/2011-, por los delitos de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores, contra Juan Pablo , representado por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Don José Miguel Roda Alcantud; contra Antonio , representado por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos y defendido por el Letrado Don Francisco José Lorente Sánchez; y, como responsable civil, contra la mercantil DOMUS CARTAGO, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García y defendida por el Letrado Don Gabriel Álvarez Barberá, siendo partes apelantes dichos acusados, y apeladas Constancio , representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y asistido por la Letrada Doña Carmen Barceló Martínez, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 16 de mayo de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el acusado Juan Pablo actuando por cuenta de la mercantil Domus Cartago, S.L., ostentaba la condición de jefe de obra en la construcción de una vivienda unifamiliar, bajo y dos plantas, que la citada mercantil ejecutaba en la CALLE000 del BARRIO000 de Cartagena y, en tal condición, subcontrató los trabajos de revestimiento exterior a la empresa Luis Efrén Valdivieso Berrezueta, cuyo administrador único era Antonio , si bien no formalizó ningún documento por escrito.

Sobre las 19,15 horas del día 2 de abril de 2008, el trabajador Constancio , que prestaba sus servicios en la citada obra como empleado de Antonio , se precipitó desde el forjado de la segunda planta mientras participaba en la descarga de un camión grúa de materiales al no existir en la obra media de protección colectiva (barandillas, valla u otras medida equivalente) ni utilizarse medidas de protección individual que evitasen el riesgo de caída en altura. En la obra existían otros trabajadores expuestos a similares riesgos cuya identidad no ha podido determinarse.

El acusado Antonio expuso al trabajador a un riesgo inminente y grave para su vida, que acabó determinando la caída, en la medida en que había empleado a Constancio sin proporcionarle ningún tipo de formación, no le había informado de los riesgos del puesto de trabajo (que ni siquiera había evaluado correctamente) no le facilitó los medios de protección adecuados y dio la concretas instrucciones sobre el modo en que tenía que descargarse el camión grúa.

El acusado Juan Pablo expuso al trabajador a un riesgo grave para su vida, que acabó determinando la caída, en la medida en que subcontrató los trabajos con la empresa del otro acusado conociendo las circunstancias de ésta y especialmente en la medida en que, como jefe de obra, conocía las condiciones de falta de seguridad en la obra y no había adoptado las medidas ni dado las instrucciones oportunas para remediarlo.

En su caída el trabajador Constancio se clavó un sargento de obra en la barriga para, finalmente, caer en la caja del camión grúa sufriendo un traumatismo abdominal abierto con salida de contenido intestinal, que precisó una primera asistencia y tratamiento quirúrgico (laparotomía exploratoria y reparación de rotura muscular) requiriendo de cuarenta y cinco días de curación (38 impeditivos y 7 de hospitalización) restándole como secuelas una cicatriz hipertrófica de 16 x 4 cm. en abdomen que causa perjuicio estético (6 puntos)".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo y a Antonio como autores criminalmente responsables de A) un delito de lesiones por imprudencia grave y profesional del artículo 152,1, 1º y 3 del Código Penal , y de B) un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 11 y el punto 3 a) y b) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por la que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos por el delito A) a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión que implique labores de dirección en obras de construcción, debiendo indemnizar Juan Pablo y Antonio de forma conjunta y solidaria y con la responsabilidad civil subsidiaria de Domus Cartago, S.L., en concepto de responsabilidad civil, a Constancio en la cantidad de siete mil ochocientos noventa y ocho euros con cuarenta y dos céntimos de euro (7.898,42 €) por los días de curación de las lesiones y las secuelas, más intereses legales y costas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Antonio ; la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Abel ; y por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Juan Pablo , admitidos en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 456/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de diciembre de 2011 su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados, Juan Pablo y Antonio , como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave y profesional del artículo 152,1.1º y 3 del Código Penal y de otro contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del mismo texto legal, los mismos y la responsable civil subsidiaria, DOMUS CARTAGO, S.L., disconforme con el pronunciamiento judicial, interponen recursos de apelación interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se les absuelva libremente, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera la resolución apelada, sí fueron adoptadas las medidas de seguridad, tanto colectivas como individuales, por lo que el accidente no puede imputarse a la falta de dichas medidas, cuya responsabilidad derivan al mismo trabajador accidentado, Constancio , y al operario que manejaba la grúa; y, sólo en cuanto a Juan Pablo , que éste en modo alguno puede ser considerado jefe o encargado de la obra.

SEGUNDO.- Pues bien, los recursos están abocados al fracaso, pues carecen de fundamento, viniendo sustentados en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora "a quo" por el suyo propio.

En efecto, no yerra la sentencia apelada cuando afirma que Juan Pablo era el jefe o encargado de la obra y que aquel trabajador "se precipitó desde el forjado de la segunda planta mientras participaba en la descarga de un camión grúa de materiales al no existir en la obra media de protección colectiva (barandillas, valla u otras medida equivalente) ni utilizarse medidas de protección individual que evitasen el riesgo de caída en altura".

Al respecto, revisada la grabación audiovisual del juicio, constatamos que Constancio se muestra contundente al asegurar que en la planta superior en la que se encontraba y desde la que cayó no había colocada valla o barandilla de seguridad, afirmando que, aunque sí estaba colocada en la planta inferior (primera planta), no había en aquella otra planta y que él no la quitó, pues, sencillamente, no había. Ese dato de la inexistencia de la valla incluso viene avalado por la declaración del acusado Antonio y por el testimonio de Ezequiel , encargado de manejar la grúa. Ciertamente, el primero asegura que, siguiendo sus órdenes, la valla o barandilla fue retirada por el propio trabajador pues de otro modo la grúa no podía descargar el material, y el testigo Sr. Ezequiel no puede precisar el momento en el que la valla o barandilla pudo ser retirada de haber estado colocada en algún momento; pero resulta que la justificación que ofrece ese acusado para que la valla fuera retirada, esto es, que era necesario para poder descargar el material, resulta totalmente desmentida por el Sr. Ezequiel , al asegurar que, a diferencia de la primera planta en la que sí fue preciso quitar la valla porque, por la existencia de techo, no había espacio suficiente para introducir la carga, esto no ocurría en la planta superior, carente de techo; lo que no sólo pone de relieve la falsedad de la justificación, sino que, además, viene a avalar la veracidad del testimonio de la víctima.

Pero es que, aun en la hipótesis de que el trabajador, siguiendo instrucciones de Antonio , hubiera retirado la valla, resulta que, suprimido este sistema de seguridad o protección, no fue adoptado ningún otro en orden a prevenir el riesgo de caídas desde aquella planta. Al respecto es claro que Antonio , una vez más, falta a la verdad cuando afirma que personalmente entregó al trabajador un arnés y le explicó que tenía que colocárselo cuando trabajara en altura. Constancio niega que le hubiera dado cualquier curso sobre seguridad en el trabajo o instrucción alguna al respecto y asegura que lo único que se le dio fue un casco, y la mayor credibilidad que, sin duda, merece su testimonio, también en este punto se ve avalado por el resto de la prueba, especialmente, sin olvidar que el Sr. Ezequiel refiere que aquél, cuando cayó, llevaba casco pero no arnés de seguridad, por el testimonio de los Policías Nacionales que, poco después de ocurrir el accidente, acudieron a la obra y, en las comprobaciones y reconocimientos que efectuaron de la misma en sus plantas, no vieron en ella ningún arnés. Como señala la sentencia apelada, "No cabe duda de que, hallándose la obra en la fase de construcción de las distintas plantas, y realizándose de modo sucesivo, a nadie se le podía ocultar lo peligroso que era el hecho de seguir realizando las labores de descarga en una segunda planta tras haber retirado las barandillas y sin la concurrencia de ningún otro medio de protección, ni individual ni colectivo, para evitar el riesgo de caída, que, si hubieran existido, hubieran podido evitar el accidente".

Llegados a este punto, se ha de poner de relieve, en orden al claro acierto de la sentencia impugnada, lo llamativo que resulta que en los recursos se pretenda presentar al arquitecto técnico Sr. Miguel como el único responsable de seguridad y autor del plan de seguridad (ni acusado ni testigo en el juicio oral) y que, sin embargo, resulte que tal plan de seguridad tenga fecha de 3 de abril de 2008, es decir, del día siguiente al siniestro.

Por último, por lo que se refiere a Juan Pablo , éste, en el acto del juicio, se presenta a sí mismo como un mero intermediario que puso en contacto a Antonio con la mercantil DOMUS CARTAGO, S.L., negando que fuera jefe o encargado de obra. Sin embargo, no podemos sino asumir lo que dice la Juzgadora de instancia en su sentencia, en los hechos probados, al referir que aquél, "actuando por cuenta de la mercantil Domus Cartago, S.L., ostentaba la condición de jefe de obra en la construcción", y en los fundamentos jurídicos, en los que llega a esa conclusión, señalando que "La obra venía siendo realizada por la mercantil Domus Carago S.L. y actuaba por cuenta de ésta el acusado Juan Pablo , que si bien niega en el plenario, con claro carácter exculpatorio, su relación de dependencia con esta mercantil, lo cierto es que tanto de la declaración del acusado Antonio , como de las declaraciones de la Policía Nacional y del propio atestado, e incluso de la testifical del representante legal de la mercantil Domus Cartago S.L. se alcanza el convencimiento de que el acusado Juan Pablo era el encargado de dicha obra...". Ello lo obtiene la Juzgadora de instancia tras un análisis exhaustivo y acertado de la referida prueba, con un razonamiento lógico y coherente, plenamente acorde con las reglas de la sana crítica, en el que se destacan los datos de que fuese con Juan Pablo con quien contrató Antonio , sin llegar a conocer al legal representante de aquella mercantil (incluso las condiciones las fijó con Juan Pablo ); que, después de ocurrir el accidente, Juan Pablo se personó en la obra identificándose ante la policía allí presente como contratista de la obra e indicando que dirigía Domus Cartago; que fuera "intermediario" no sólo de esa obra, sino de otras más; que dijera a Abel (el legal representante de Domus) que la noche anterior al accidente acudiera a la obra para comprobar las medidas de seguridad; y que el propio Juan Pablo , en su declaración prestada en fase de instrucción con todas las garantías, reconociese expresamente que era la persona encargada de que en la obra se cumplieran todas las medidas de seguridad.

TERCERO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Antonio ; la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Abel ; y por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 136 de 2010, antes Procedimiento Abreviado número 114/2009 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 16 de mayo de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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