Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 45/2010 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 45/10

DELITO: ESTAFA

PROC. ABREVIADO Nº 101/07

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 de DENIA

SENTENCIA Nº 327/12

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª. VERÓNICA LÓPEZ YAGUES

En Alicante a once de julio de dos mil doce.

VISTA el día 13-06-12, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, seguida por delito de TENTATIVA DE ESTAFA, contra los acusados: Plácido , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1966 en Denia, hijo de Antonio y Antonia y vecino de la Xara-Denia; representado por la Procuradora Dª Eva Mª López Pastor y asistido del letrado D. Arturo J. Ordovas Baynes; y Macarena con D.N.I nº NUM002 ; nacida el día NUM003 -1970 en Denia, hija de Antonio y Antonia; y vecina de la Xara - Denia, con idéntica representación procesal que el anterior, asimismo, y ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR: Jesús Ángel representado por el Procurador D. Manuel calvo Sebastia y asistido del Letrado D. Luis Roca Rivera en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. María Illan, actuando como Ponente FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1514/02, el Juzgado de Instrucción nº 1 Denia, instruyó su procedimiento abreviado contra Plácido Y Macarena , en el que fueron acusados como autores de un delito de ESTAFA, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 45/10 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite se adhirió al Fiscal.

Hechos

PRIMERO: El acusado Plácido , en calidad de administrador solidario de la mercantil "VIVES IVARS, S.L.", dedicada a la construcción de viviendas, vendió el 20 de diciembre de 1999 a Jesús Ángel y a Eva María , una parcela de terreno sita en Beniarbeig (finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Pedreguer), por el precio de 5 millones de pesetas, sobre el cual la mercantil VIVES IVARS S.L. se obligaba a construir una vivienda unifamiliar, construcción cuyo precio cerrado se estableció en 25.685.000 ptas (154.369,96 euros), siendo éste el importe del préstamo que les concedió a los compradores la entidad bancaria BBV, en su sucursal de Denia, pactándose que, a medida que se producían las distintas certificaciones de obra, las distintas entregas parciales a nombre de dichos compradores, el Sr. Jesús Ángel y la Sra. Eva María , se abonarían directamente en la cuenta de la mercantil "VIVES IVARS, S.L."

SEGUNDO: Que posteriormente Plácido solicitó a Jesús Ángel que firmase una letra de favor por importe de 6.000.000 pts con objeto de negociarla y obtener financiación para continuar la ejecución de la obra, aduciendo que el Banco demoraba la entrega del dinero correspondiente a la segunda certificación, por importe de 9.664.000 pts.

TERCERO: Que Jesús Ángel firmó la letra por importe de 6.000.000 pts, consignándose como fecha de vencimiento el día 23 de mayo del 2.000, negociando Plácido la letra en el Banco Bilbao Vizcaya, abonándole su importe y cargando la letra de cambio en una cuenta contable esperando su abono.

CUARTO: Que con fecha 23 de marzo del 2.000 el Banco Bilbao Vizcaya, en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 20 de diciembre de 1.999, ingresó en la cuenta de Eva María el importe de la segunda certificación de obra, ascendente a la suma de 9.664.000 pts, traspasando la financiera la cantidad de 6.000.000 pts a la cuenta en la que se había cargado la letra de cambio para pago de la misma.

QUINTO: Que Plácido , a sabiendas de que había negociado la letra de cambio por importe de 6.000.000 pts en el BBV y de que había sido abonada con el importe de la segunda certificación de obra percibida en la cuenta de Eva María , interpuso el 19 de diciembre del 2001, con ánimo de ilícito enriquecimiento, demanda de procedimiento cambiario a nombre de la mercantil "VIVES IVARS, S.L." para el pago de la letra, dando lugar al juicio cambiario nº 457/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, que dictó auto despachando ejecución contra los bienes de Jesús Ángel , resultando embargada la mitad de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, estando pendiente la resolución del juicio cambiario del presente proceso.

SEXTO: No se ha acreditado que Macarena , administradora solidaria de "VIVES IVARS, S.L.", haya tenido participación alguna en los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL del artículo 250.1.7º del Código Penal .

SEGUNDO: Del delito expresado es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Plácido en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

La Acusación Pública y Particular imputan a los acusados la acción de ejecutar una letra de cambio a sabiendas de que había sido abonada con anterioridad, extremo negado por Plácido , sosteniendo que la letra de cambio fue librada para abonar extras realizados al margen del precio del contrato de ejecución de obra inicialmente suscrito, no siendo abonada a su vencimiento, viéndose obligado a instar la ejecución judicial para su cobro.

En la letra (folio 47 y 108) figura como librado-aceptante Jesús Ángel , quien manifiesta en el plenario que el acusado le manifestó que el Banco retrasaba el abono de la disposición de fondos por importe de 9.664.000 pts correspondiente a la segunda certificación de obra presentada, solicitándole la firma de una "letra de favor" con objeto de negociarla y obtener financiación con la que continuar la ejecución de la obra que "VIVES IVARS S.L." les estaba construyendo.

Refieren Jesús Ángel y Eva María que la mencionada letra fue satisfecha con el importe de la disposición de 9.664.000 pts recibida el 23 de marzo del 2.000, no teniendo más noticias de la letra hasta la diligencia de requerimiento de pago y embargo (folio 48).

Sostienen, pues, los querellantes que nada se adeudaba a "VIVES IVARS S.L." al haberse abonado el importe de la letra negociada y al haber percibido la mercantil "VIVES IVARS S.L. el precio total del contrato de ejecución de obra suscrito, cerrado en la cantidad de 25.685.000 pts.

Analizada la documental obrante en los autos se comprueba que al folio 7 obra escritura de compra-venta y declaración de obra nueva en fase de construcción, otorgada ante el Notario de Denia el 20 de diciembre de 1.999 (con número de protocolo 4.005) por "VIVES IVARS S.L.", representada por Plácido , Jesús Ángel y Eva María . En la mencionada escritura consta que Jesús Ángel y Eva María compran a la mercantil "VIVES IVARS S.L." la parcela de terreno inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer con el nº NUM004 , por el precio de 5.000.000 pts que "la vendedora confiesa haber recibido con anterioridad a este acto, dando carta de pago".

Señala la escritura en la estipulación tercera que "sobre la parcela adquirida por los compradores, en cumplimiento de la condición impuesta por la parte vendedora...la mercantil vendedora está construyendo, por encargo de los compradores y a expensas de éstos, con los permisos licencias municipales correspondientes, la siguiente vivienda: En Beniarbeig, carrer DIRECCION000 nº NUM005 . Vivienda unifamiliar aislada compuesta de una sola planta que tiene la superficie total construida de ciento sesenta metros ......

VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN A LA TERMINACIÓN: DIECISEIS MILLONES DOSCIENTAS MIL pesetas (97.363'96 €).

Manifiestan los compradores que se estipuló con la constructora un precio cerrado por la totalidad de las obras a realizar, ascendiendo la cantidad a abonar por todos los conceptos a la suma de 25.685.000 pts (154.369'96 €), suscribiendo para su financiación un préstamo hipotecario por dicho importe.

Obra al folio 14 y ss, escritura de préstamo hipotecario, con número de protocolo 4.006 de la misma Notaría, que formaliza un préstamo de 25.685.000 pts (154.369'96 €) concedido por BBV a Jesús Ángel y a Eva María , para financiar la construcción de la vivienda unifamiliar que la mercantil "VIVES IVARS S.L." iba a construir a los querellantes en la parcela vendida.

Las entregas del importe del préstamo se condicionaba a la presentación de certificaciones de obra ejecutada, señalando la escritura que "Dichas entregas se abonarán directamente, por indicación expresa de los prestatarios, en la cuenta de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

Sobre la base de las certificaciones de obra presentadas y según lo estipulado en la escritura de préstamo hipotecario, la financiera ingresó las siguientes cantidades en la cuenta corriente 020 002360 9 de la sucursal de Denia de la que era titular Eva María (folio 39 y ss):

1ª Disposición. 1.260.000 pts, fecha valor 22 de diciembre de 1.999.

2ª Disposición 9.664.000 pts, fecha valor 23 de marzo del 2000.

3ª Disposición 7.533.000 pts, fecha valor 17 de mayo del 2000

4ª Disposición 4.659.000 pts, fecha valor 3 de octubre 2000.

5ª Disposición (folio 43) 2.569.000 pts, valor 1 de diciembre 2.000.

En total, la totalidad del préstamo de 25.685.000 pts fue transferido desde la cuenta de la querellante a la cuenta de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

Manifiesta Cosme , Director de la sucursal bancaria que concede el préstamo, que las ordenes de pago a "VIVES IVARS S.L." las tenía que autorizar expresamente la titular de la cuenta, esto es, Eva María , sin que se hiciesen los trasvases dinerarios de forma automática, manifestaciones que contradicen lo dispuesto en la cláusula financiera primera de la escritura que formaliza el préstamo hipotecario, cláusula que manifiesta que "Dichas entregas se abonarán directamente, por indicación expresa de los prestatarios, en la cuenta de la mercantil constructora "VIVES IVARS, S.L.". La certificación del BBVA obrante al folio 145 también contradice lo manifestado por Cosme .

Los documentos aportados por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (147 y 148) acreditan el traspaso realizado en fecha 26 de enero del 2.000, por importe de 1.260.000 pts, y de fecha 05-12-2000, por importe de 2.569.000, señalando la certificación emitida el 15 de febrero del 2005 (folio 145) por BBVA que "al resto de apuntes, de acuerdo con el préstamo promotor, son pagos realizados por Doña Eva María , mediante transacciones internas que no generan documento justificativo". Se desvirtúa, pues, lo manifestado en el plenario por Cosme , director de la oficina del BBVA que concedió el préstamo.

Obra al folio 45 acta de fin de obra otorgada el 16 de noviembre del 2000.

Obra al folio 102 testimonio de la demanda de juicio cambiario interpuesta por la mercantil "VIVES IVARS S.L." -de la que Plácido era administrador solidario- contra Jesús Ángel , siendo el título ejecutado la letra de cambio por importe de 6.000.000 pts librada por la mencionada mercantil y aceptada por Jesús Ángel , consignándose como cuenta corriente de pago la correspondiente al número NUM006 . La letra de cambio señala como fecha de libramiento el 3 de marzo del 2.000 y como fecha de vencimiento el día 23 de mayo del 2.000, despachando ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien por turno correspondió, resultando trabados bienes del Sr. Jesús Ángel .

Manifiesta el Director de la sucursal bancaria, Cosme , que Plácido se presentó en su oficina con "la letra de cambio en la mano" el día del vencimiento o un día inmediato, efectuando personalmente la declaración de impago al no haber en la cuenta corriente NUM006 fondos para efectuar el pago.

Manifiesta el Director de la sucursal bancaria que no comunicó al aceptante la presentación al cobro de la letra, limitándose a efectuar la declaración de impago, sin que ofreciese respuesta alguna cuando se le pidió que explicase como era posible que efectuase la declaración de impago de la letra cuando la cuenta de cargo de cargo pertenecía a una persona que no aparecía como firmante de la letra, en concreto, a Eva María .

Preguntado el Director sobre el cargo de 6.000.000 pts efectuado el 23 de marzo del 2.000 en la cuenta de Eva María , manifiesta que responde al abono de un efecto que no puede concretar sin examinar la contabilidad bancaria, pero que, eso sí, está seguro que no respondía al pago de la letra que nos ocupa, reiterando que la letra tuvo entrada en la oficina que dirigía cuando fue presentada al pago a su vencimiento.

A pesar del tiempo transcurrido desde que se interpuso la querella (21 de marzo del 2002), no se ha presentado documentación alguna de la que se desprenda indicio alguno de que el mencionado cargo de 6.000.000 pts responda a un efecto distinto a la letra ejecutada por "VIVES IVARS S.L.", siendo el Director de la Sucursal -que ya declaró como testigo el día 14 de junio del 2006 y que ha tenido la posibilidad de revisar la documentación bancaria- incapaz de concretar el efecto al que, dice, se destinaron los 6.000.000 pts, manifestando insistentemente que la letra la trajo "en mano" el acusado a su vencimiento.

La documentación bancaria obrante en autos desvirtúa y contradice las manifestaciones del acusado y de Cosme . Así, la certificación librada por BBVA el 15 de febrero del 2005 (folio 145) manifiesta que "Con fecha 21-03-2003, se recibe en oficina Letra de Cambio por importe de 6.000.000 pts, cuyo librado era D. Jesús Ángel , cuenta de cobro NUM006 y librador Vives Ivars S.L.

Como está en proceso el abono de 9.664.000 pts del préstamo promotor a nuestra clienta Dª Eva María , pero todavía no tiene dicho dinero en su cuenta, se carga dicha letra de Cambio en una cuenta contable esperando dicho abono. El día 24-03-2000, una vez se le ha abonado el dinero del préstamo en su cuenta, se traspasa el dinero a la cuenta contable, el pago de la Letra de Cambio.

Por otra parte, a nuestro cliente Vives Ivars S.L., con fecha 06/03/2000, se le había anticipado a cuenta del dinero que le tenía que pagar Dª Eva María , la cantidad de 6.480.000 pts con cargo a una cuenta contable de anticipos. Pero entre esas fechas, se había recibido el efecto antes mencionado, por importe de 6.000.000 pts, solo quedaban disponibles 3.664.000 pts. Por tanto con fecha con fecha 28-03-2000, se traspasa la cantidad de 3.664.000 pts de la cuenta de Dª Eva María y otros 2.816.000 pts de la cuenta de Vives Ivars S.L. para saldar dicho anticipo.

En resumen los 9.664.000 pts que se debitan a Dª Eva María , se dividen en dos partidas, una de 6.000.000 pts para pagar la Letra de Cambio antes indicada, y otros 3.664.000 pts para pagar a Vives Ivars S.L., que como ya se le había anticipado no se abona directamente en su cuenta sino en la cuenta de anticipos para saldarla".

Al folio 64 de las actuaciones obra certificación del Apoderado del Banco Bilbao Vizcaya que manifiesta:

"QUE CON REFERENCIA A LA CUENTA NUM006 SE HAN PRODUCIDOS LOS SIGUIENTES MOVIMIENTOS:

-26-01-2000 DEBITO POR PTS. 1.260.000 PTS.- CONCEPTO: TRASPASO

-23-03-2000 DEBITO POR PTS. 6.000.000.- CONCEPTO: PAGO POR SU CUENTA

-24-03-2000 DEBITO POR PTS. 3.664.000.- CONCEPTO: PAGO POR SU CUENTA

-18-05-2000 DEBITO POR PTS. 7.533.000.- CONCEPTO: PAGO POR SU CUENTA

-04-10-2000 DEBITO POR PTS. 2.569.000.- CONCEPTO: TRASPASO

QUE EL DESTINO DE TODOS LOS APUNTES ANTES INDICADOS HA SIDO LA CUENTA ABIERTA A NOMBRE DE LA MERCANTIL VIVES IVARS S.L."

Las certificaciones del Banco Bilbao Vizcaya y los movimientos de la cuenta que reflejan los documentos 39 y ss, corroboran las manifestaciones de los querellantes y contradicen las del acusado y las de Cosme , Director de la Sucursal, acreditando que la letra fue negociada por Plácido en la oficina de la que era director Cosme el 21 de marzo del 2.000, anticipándosele su importe, esto es, 6.000.000 pts, cargo que fue cancelado con un traspaso por dicho importe procedente del ingreso de 9.664.000 pts efectuado en la cuenta de Eva María por el BBV en virtud del préstamo hipotecario.

Queda, pues, acreditado que el BBV anticipó el 6 de marzo del 2000 a VIVES IVARS S.L. la cantidad de 6.480.000 pts a cuenta del dinero que le tenía que pagar Dª Eva María ; que el acusado negoció la letra de Cambio en el BBV, percibiendo la suma de 6.000.000 pts; que con el importe de la 2ª disposición (9.664.000 pts) se pagó la letra de cambio y se transfirieron los 3.664.000 pts restantes a la cuenta de anticipos de VIVES IVARS S.L. Como la cantidad transferida (6.000.000 pts + 3.664.000 pts), no cubría el saldo anticipado y el importe de la letra negociada (6.480.000 pts + 6.000.000 pts), se destinaron otros 2.816.000 pts de la cuenta de Vives Ivars S.L. para saldar dicho anticipo.

La documentación bancaria aportada es rotunda y contundente, no dejando lugar a la duda, siendo el Director del Banco, Cosme , incapaz de explicar por qué se fraccionó la suma de 9.660.000 pts en dos traspasos, uno de 6.000.000 pts y otro de 3.660.000 pts, siendo incapaz de explicar el destino que se dio al traspaso de 6.000.000 pts. La documentación bancaria obrante en autos y la certificación del BBV explican adecuadamente todo lo acontecido, esto es, que la letra no fue presentada al cobro el día del vencimiento o en un día inmediato, como manifiestan el acusado y Cosme , sino que fue negociada por el acusado en el BBV, anticipando su importe la financiera a Plácido , destinándose 6.000.000 pts procedentes de la 2ª disposición de 9.664.000 pts efectuada a favor de los querellantes a abonar su importe.

Queda acreditado, pues, que la letra fue negociada antes de su vencimiento y abonada el 23 de marzo del 2000, presentando Plácido , en nombre y representación de VIVES IVARS S.L., demanda de juicio cambiario a sabiendas de que la letra que ejecutaba la había negociado en el BBV y había sido abonada a cargo de la disposición de 9.664.000 pts de 3 de marzo del 2000.

CUARTO: Recoge el artículo 250.1.2º CP vigente en el momento de comisión el subtipo agravado de realizarse los hechos con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

La redacción actual, vigente tras la reforma operada por la L.O. 5/2011, manifiesta que se comete estafa procesal cuando en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la estafa procesal ( STS 1.100/2011, de 27-11 , y 72/2010, de 9-2 , que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. La estafa procesal constituye una modalidad agravada porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio del 2004 que "Tampoco es atendible el argumento subsidiario relativo a la no consumación del delito, que generalmente coincide con la ejecución de la resolución judicial, debiendo entenderse por tal en este caso la decisión sobre la paralización del acto de toma de posesión del acreedor, tal como se relata en el""factum"", y la admisión de la demanda de retracto...".

Concurren en el caso de autos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la estafa procesal. Se ejecuta un título que ya había sido abonado, provocando el consiguiente error en el Juzgador, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos del Sr. Jesús Ángel , viendo trabados sus bienes por la cantidad que figuraba en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas. Obra al folio 48 diligencia de requerimiento de pago y embargo. La ejecución de la resolución judicial acordando el requerimiento de pago y el embargo tiene evidente contenido económico en claro perjuicio del ejecutado que ve trabados sus bienes, circunstancia que permite hablar de consumación, como califica la Acusación Particular, y no de tentativa.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de estafa procesal consumada de la que es autor el acusado Plácido en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión. En efecto, el acusado perpetró los hechos objeto de acusación en su condición de administrador solidario de la sociedad "VIVES IVARS S.L.".

Cabe decir, en relación con la acusada, Macarena , que ostenta, junto con su hermano Plácido , la condición de administradora solidaria de la mercantil. Refiere en todo momento que desconocía todo lo concerniente al contrato de ejecución de obra suscrito con los querellantes y todo lo relativo a la letra de cambio, sin que concurra prueba de cargo alguna que la involucre en los hechos objeto de enjuiciamiento. No concurre indicio alguno que permita inferir que Macarena pergeñara el engaño o se concertara con su hermano para ejecutar la letra que ha había sido abonada.

En el derecho penal lo que interesa es quien actúa realmente, es decir, la persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, no habiéndose acreditado que en la persona de la acusada concurran los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito de estafa procesal. Su condición formal de administradora solidaria no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio automático si antes no se demuestra que tenía el dominio del hecho que, desde la perspectiva del principio de culpabilidad, es exigible.

La responsabilidad criminal no puede entenderse como una responsabilidad objetiva o una responsabilidad por el cargo, sino que exige que la persona acusada haya realizado la conducta típica.

En el caso presente, la acusada figura como administradora solidaria de la mercantil que ha ejecutado la letra ya abonada, pero lo cierto es que no concurre prueba alguna que la relacione con los hechos enjuiciados. Para la sentencia condenatoria es necesario, en todo caso, que concurran todos los elementos objetivos de la infracción correspondiente y especialmente el dolo exigido por la misma, no concurriendo, como decimos, prueba de cargo respecto a la acusada, por lo que procede absolverle del delito objeto de acusación.

QUINTO: La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, introduce como circunstancia atenuante 6ª "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Repasando la Sala la causa, se aprecia que los principales trámites procesales se llevaron a cabo en las siguientes fechas: la querella se interpone el 21 de marzo del 2002; auto de admisión de la querella el día 3 de mayo del 2002 (folio 53); auto de incoación de abreviado el 20 de julio del 2007 (folio 207); auto de apertura de juicio oral 24 de septiembre del 2009 (folio 263); auto de remisión a la Audiencia el 9 de abril del 2010; juicio oral el 13 de junio del 2012.

La Sala entiende que debe apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La tramitación de la causa carece de complejidad alguna, careciendo de justificación una demora de más de diez años desde la interposición de la querella al enjuiciamiento.

SEXTO: Como se ha manifestado en el apartado primero, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP vigente, y del artículo 250.1.2º de la redacción anterior a la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, sancionando ambas redacciones la conducta con la pena de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses.

Manifiesta el artículo 66.1.2ª CP que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

La Sala entiende procedente, como se ha dicho anteriormente, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer la pena inferior en un grado, entendiendo que la atenuante carece de entidad suficiente para degradar la pena en dos grados.

De acuerdo al razonamiento expuesto, entiende la Sala condenar a Plácido , como autor de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del código penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP a la pena de 10 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 12 €.

SÉPTIMO: En virtud del artículo 79 CP en relación con el 56 del mismo cuerpo legal , procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: El artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causado.

La reparación indemnizatoria que deriva del mencionado artículo viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. Así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

En el presente caso es evidente que como consecuencia de la conducta ilícita del acusado el querellante ha sufrido la zozobra derivada de su condición de ejecutado en un procedimiento cambiario que ha determinado el embargo de sus bienes. El daño moral producido debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente causada, entendiendo la Sala que el daño moral concurrente debe valorarse en la suma de 4.000 €, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación con el procedimiento ejecutivo cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo la competencia a la jurisdicción civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "VIVES IVARS S.L. en aplicación del artículo 120.4º CP .

NOVENO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 CP procede imponer la mitad de las costas causadas a Plácido , incluyéndose las derivadas de la acusación particular al no resultar su actuación inútil o superflua y al no haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la presente sentencia, declarándose de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: -A) Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Plácido como autor de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL del artículo 250.1.7º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 10 meses de prisión, multa de 5 meses con cuota diaria de 12 €, al pago de la mitad de las costas causadas -incluyéndose las costas de la acusación particular- y a indemnizar a Jesús Ángel en la suma de 4.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

-B) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Macarena del delito objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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