Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 107/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 29067370092012100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº107/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MÁLAGA.

JUICIO FALTAS Nº. 75/09

S E N T E N C I A Nº 327/12.

En nombre de S. M. el Rey D. Juan Carlos I

En la ciudad de Málaga, a 14 de Junio del dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, con el número 75/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Julio , con la representación y asistencia de los Sres. Alonso Lopera y Ballena Mur y como apelado Leopoldo con la representación y asistencia de l los Sres. Saborido Diaz y Pérez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 23-11-11 se dictó Sentencia nº 124 cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "Se estima suficientemente probado que el día 12 de enero de 2006 sobre las 21 horas cuando Don Julio conducía con su ciclomotor matricula H .... HWQ por la carretera Camino de los Prados de Málaga ,haciéndolo sin llevar luces puestas en su ciclomotor , resultó colisionado por el vehículo Audi A 4 conducido por Don Leopoldo ,quien circulaba por el carril contrario el cual se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento ,maniobra según señalización del lugar no estaba permitida . A resultas d e dicho adelantamiento se produjo un fuerte impacto , que provoca que el sr Julio caiga de la moto resultando con importantes lesiones consistente en: Traumatismo cranoencefálico con pérdida de conciencia. Traumatismo facial. Fractura de huesos propios nasales. Ocupación de seno maxilar derecho y celdilla etmoidales. Erosiones superficiales en cara. Herida en labio superior. Traumatismo torácico con fracturas costales derechas (3ª) izquierdas (3º 5º 1 y dudosa 6ª). Enfisema subcutáneo . Derrame pleura] bilateral. Neumotórax derecho. Focos contusivos pulmonares. Traumatismo de columna vertebral: Fractura aplastamiento D8 con desplazamiento posterior . Fractura laminar D8-D9 y apófisis espinosas D5 a D9.Traumatismo en miembros superiores.Luxación de hombro izquierdo.Fractura de tercio medio de húmero, derecho.Fractura de escafoides derecho. Ha tardado en curar 1157 días , de los cuales 119 ha estado hospitalizado e impedido para realizar actividades habituales 1038 días. A resultas del mencionado accidente se han derivados las siguientes secuelas. Epilepsias generalizadas en forma de ausencias sin antecedentes y controladas médicamente: Material de osteosíntesis en columna vertebral. Paraparesia leve de miembro inferiores .Anquilosis de cadera izquierda en posición no funciona] .Material de osteosíntesis en fémur izquierdo .Material de osteosíntesis en tibia izquierda

Material de osteosíntesis en tibia derecha . Artrosis postraumática de rodilla derechos . Consolidación con angulacion 10°. Perjuicio estético importante.Traumatismo en miembros inferiores. Fractura transcervical con extensión a trocánter mayor de cadera izquierda. Fractura diafisaria abierta con tercer fragmento de fémur izquierdo. Fractura conminuta de rótula izquierda.

Fracturas abiertas de ambas tibias. A resultas de dicho accidente también se ocasionaron daños materiales tanto en el ciclomotor como en el vehículo siendo tasados los primeros en la cantidad de 1995 E. Se declara probado que en la fecha del accidente el vehículo del Sr. Leopoldo se encontraba asegurado en la Cia de Seguros Banco Vitalicio." y " Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de25 dias de multacon cuota de 10 euros por día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal un día d eprivación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago y, al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ut supra citado y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales.

.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa; y tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usan en el mismo sentido el juez de la Instancia, y este Resolvente), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en el tipo penal aplicado de Lesiones por imprudencia leve , en falta, recogido en el C. Penal en sus artículos 621-3º del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal al apelado, condenado en la instancia, pues así lo entendemos al valorar la concatenación de las declaraciones de las partes, la situación de lugar (espacio) y momento de la acción (tiempo), declaración de los policías locales que acuden al lugar, y toma de vestigios que efectúan, con expresión de su estado, periciales practicadas, en particular la médico-forense objetiva e imparcial, ajena a las partes, sin interes alguno en la causa, que expone detalladamente la causa de su informe, que es acogido por la resolvente de la alzada, en su sana critica , razonada y motivada, desprendiéndose de todo ello la correcta valoración de hechos y de derecho efectuada en la resolución recurrida, que debe ser confirmado.

Expone la recurrente en su apelación, que los hechos han sido erróneamente valorados, ello en relación a la situación del propio vehículo que conducía el perjudicado, a este respecto está perfectamente valorado, la clara exposición que sobre el sistema de alumbrado, se deduce por los vestigios hallados los policías ( así la ausencia de oxido de los filamentos) pues la luz de la motocicleta se enciente automáticamente, siempre que la bombilla funcione , pero de lo encautado en el lugar ( y así lo aprecian todos los policías locales, que no tienen interes en las actuaciones, exponiendo su base de conocimiento) se deduce la no existencia de iluminación en el vehículo del perjudicado, conforme ello con la manifestación del denunciado, lo que implica per se una degradación de la responsabilidad del autor, concurriendo causa de compensación correctamente valorada en el 30% por la Juzgadora de la instancia, y a la vez la propia dinámica del hecho ( más aún en estas circunstancias) implican, como también correctamente, razonada y motivadamente , expresa la resolución recurrida que la imprudencia realizada, sea leve ( del art. 621-3º), ya que no se omiten las más elementales normas de atención precisas a la situación de circulación, lugar, hora y caracteres de otra indole concurrentes.

Finalmente discute la parte apelante la valoración del resultado lesivo producido, que recoge la sentencia de la instancia, dicho resultado se basa en el informe médico-forense antes expresado y en las circunstancias acreditadas ( durante su estancia en prisión del perjudicado) de lo analizado por dicho facultativo del Mº de Justicia, y estimado por la juzgadora no se observa error, ni causa o motivo que implique que debe ser modificado, no debiendo modificarse ni la valoración efectuada, ni secuelas, lesiones , incapacidades, días de sanidad, ni grado de invalidez ( no acreditación de necesaria y permanente ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda, etc), siendo correcto lo valorado, conforme ut supra se expresó.

Por todo ello, se debe mantener lo acordado, en sus propios términos, confirmando la resolción recurrida y desestimando la apelación, frente a ella, interpuesta.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Julio frente a la sentencia número 124 de fecha 23/11/11 dictada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga , y recaída en sus autos de Juicio de Faltas número 75/09, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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