Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110055661
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2202/2012
ASUNTO: 100308/2012
Proc. Origen: Juicio Rápido 204/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:.
Alonso
Abogado:. ALICIA SUAREZ MENDEZ
Procurador:. INES MARIA GUTIERREZ ROMERO
S E N T E N C I A Nº 327/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2202/2012
P.ABREVIADO NÚM. 204/2011
En la ciudad de SEVILLA a cuatro de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de
Alonso . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/07/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Alonso , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito de atentado, a la pena de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago; y al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de
Alonso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente:
"
PRIMERO : El día 28 DE ABRIL DE 2011, SOBRE LAS 2:30 HORAS, EL ACUSADO,
Alonso fue sorprendido por agentes de laPolicía Local de Sevilla, cuando circulaba conduciendo sin permiso al volante del Audi A-3, matrícula
....-WNF por la Glorieta de Los del Río, de Sevilla, por lo que situando el vehículo patrulla policial a la altur adel que conducía el acusado, le hicieron indicaciones para que se detuviera.
El acusado, desatendiendo la orden de los agentes, emprendió la huida a toda velocidad, rebasando el semáforo en rojo con dirección a la Avenida de la Palmera y rebasando igualmente en rojo cuantos semáforos encontraba a sus paso, lo que motivó que varios vehículos tuvieran que frenar bruscamente para evitar la colisión. Debido a tan irregual forma de conducir y a la velocidad a la que circulaba, fue perdido de vista por los Policías en el subterraneo de Cardenal Illundain, por lo que alertaron por radio a otros compañeros. Los agentes de Policía Local con carné
NUM000 y
NUM001 localizaron al acusado en la calle Alfonos Lasso de la Vega, cuando ya había bajado del coche que dejó en la Barriada de Santa Bárbara y cuadno se acercaron a él, el acusado lanzó un puñetazo al Policía Local
NUM001 , que procedió tras este hecho a tratar de detenerle, aunque el acusado mostró en todo momento una actitud agresiva hacia él, con golpes, puñetazos y patadas, tanto al PL
NUM001 como a los agentes que acudieron en su apoyo, hasta que fue finalmente reducido. A consecuencia de estos hechos el Policía Local
NUM001 tuvo heridas leves consistentes en contusión en hombro, que curaron con una sola asistencia médica en 5 días, con un día de impedimento, a cuya indemnización, ha renunciado dicho agente.
SEGUNDO : El acusado,
Alonso , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por conducción temeraria en
Sentencia firme el 19 de julio de 2008 y por conducir sin permisio en seis ocasiones, en Sentencias firmes de 26 de junio de 2009, de 25 de marzo de 2009, de 29 de junio de 2009, de 15 de octubre de 2009 y de 14 de octubre de 2009 y de 14 de octubre de 2010".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la indebida aplicación de los
artículos 380 y 381 del Código Penal , debemos de entender en vez del artículo 381, el artículo 384 del Código Penal . Alega el recurrente, que en el acto del juicio no quedó acreditado que condujese el vehículo a motor el día de los hechos, constando que compareció el testigo Sr.
Maximiliano quien manifestó que era él el que conducía el vehículo., con ello viene el recurrente a alegar que ha existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los
artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el
artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (
Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 ,
23 de junio de 1986 ,
13 de mayo de 1987 ,
2 de julio de 1990 ,
4 de diciembre de 1992 y
3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (
Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y
del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 ,
26 de julio de 1994 y
7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación (
STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia (
STS de 5/2/94
y 11/2/94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (
Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 ,
138/1992 y
76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y
2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (
Ss.TS
. 5 de junio de 1993
o
de 21 de julio y
18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del
Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y
que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y
136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el
art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad". De ello se deduce la doctrina, expuesta en
SSTC, 199 ,
203 y
208/2005, de 18 de julio ,
con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada
STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el
Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la
STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el
art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el
art. 24.2 CE " (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas (
SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ;
198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ;
40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ;
78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ;
307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, tras la lectura del acta del juicio, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción contó con la declaración del agente de la Policía Local
NUM002 , quien ratificó el atestado y vino a reconocer al acusado sin duda alguna al que conocía de de otras actuaciones anteriores, y que era la persona que conducía el vehículo, que lo vio perfectamente conduciendo y que se colocaron en paralelo cuando le dieron el alto. Frente a tal testimonio y en el que no se aprecia "causa de animadversión que justifique falsedad en el testimonio", el testimonio del testigo Sr.
Maximiliano , resulta tal y como ha sido valorado por la Juez Penal poco convincente, y más ajustado a la lógica y creíble el testimonio prestado por el agente de la Policía Local.
No se ha acreditado ningún motivo espúreo en el Policía Local
NUM002 , como para imputar al acusado unos hechos delictivos, si bien por el contrario el Juez Penal ha acordado la deducción de testimonio contra el testigo Sr.
Maximiliano y a fin de que pueda investigarse si ha faltado a la verdad en el testimonio prestado, ante el contenido ilógico e incongruente que analiza de forma detallada, y al que no le da credibilidad.
El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del testigo Policía Local que depuso en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada al mismo. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida
. Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, la Juez valoró, las manifestaciones de los testigos y del acusado, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria del
artículo 380 del Código Penal y de otro delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
En base a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Se alega como segundo motivo del recurso la indebida aplicación del
artículo 550 y 551 del Código Penal . De nuevo y con la alegación de este motivo de recurso se viene a cuestionar la valoración de la prueba que realiza la Juez Penal, que considera asimismo al recurrente, autor de un delito de atentado. Si bien, de la lectura del acta del juicio, también se constata y en relación con estos hechos, que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con el testimonio del Policía Local
NUM001 quien manifestó en el acto del juicio que el acusado le golpeó sobre el pecho dándole un manotazo, así como, por el testimonio del Policía Local
NUM000 quien manifestó en el acto del juicio que el acusado le dio un puñetazo a su compañero. Es el acometimiento o empleo de fuerza física directa de cualquier clase sobre la autoridad o sus agentes, la actitud más característica, del delito de atentado, que queda constatado por los testimonios de los agentes de la Policía Local, el carácter de autoridad del agente, y el conocimiento por parte del recurrente de esa condición, no ha sido cuestionado y el elemento subjetivo del injusto consistente en el dolo de ofender, denigrar o de desconocimiento del principio de autoridad, se presume siempre que exista ataque o acometimiento, y no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas. Es precisamente en palabras de la
STS 2528/2.001 , "...la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención la estructura del tipo...". "El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase...".
Todas estas circunstancias han sido valoradas como concurrentes en la conducta del recurrente, sin que conste ninguna extralimitación en la conducta de ninguno de los dos agentes. La Juez Penal ha contado con los testimonios de los testigos agentes de la Policía Local anteriormente indicados y con las manifestaciones del acusado, teniendo en cuenta el principio de inmediación y ha optado por aquella que se acomoda a las reglas de la lógica. La Juzgadora de instancia, ha valorado y analizado en la sentencia estas pruebas personales, con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado. Pruebas personales, de las que se colige la realidad de los hechos que se declaran probados y que son aptas para destruir el principio de presunción de inocencia. En definitiva, la Juzgadora, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Llegados a este punto, hemos de concluir indicando que las declaraciones del acusado y de los testigos se vertieron ante la Juez a quo, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, resultando que se da plena credibilidad a los testimonios de los agentes de la autoridad y no logra desvirtuar la realidad de la versión del Policía Local
NUM001 , que viene corroborada por la versión de su compañero y sin que consten motivos espúreos en sus testimonios. Así pues, si la Juez de lo Penal, ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, y no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, estas pruebas personales, proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio. En base a lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los
artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Alonso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, de fecha 11/07/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.