Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 652/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100318

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0504058

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000652 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2010

RECURRENTE: Anselmo , Ildefonso , Julia , Jesús Ángel Juan Antonio , Aureliano , Javier

Procurador/a: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, SANTIAGO DONIS RAMON , MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Letrado/a: JORGE DIAZ EXPOSITO, JORGE DIAZ EXPOSITO , , ENRIQUE RUIZ OTAZO , ENRIQUE RUIZ OTAZO , ENRIQUE RUIZ OTAZO , ENRIQUE RUIZ OTAZO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 327/12

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos y faltas de lesiones, seguido contra Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , de una parte, defendidos por el Letrado Don Enrique Ruiz Otazo y representados por la Procuradora Doña Montserrat Pérez Rodríguez, y contra Ildefonso , Anselmo y Julia , de otra, defendidos por el Letrado Don Jorge Díaz Expósito y representados por el Procurador Don Santiago Donís Ramón, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo cada parte, a su vez, apelada, respecto del recurso interpuesto por la contraparte; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 16.03.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Como consecuencia de las desavenencias y malas relaciones por cuestiones derivadas de la Alcaldía de la localidad de Pollos existente entre el grupo de familiares y ahora acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de un lado y de otro el grupo formado por los también familiares e igualmente acusados Ildefonso , Anselmo y Julia , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 16.6.2007 se produjo un altercado entre ambos grupos en las inmediaciones o en la entrada del domicilio de la familia Ildefonso Anselmo sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Pollos, habiéndose presentado en el domicilio de Ildefonso los cuatro primeros, entablándose una discusión primeramente entre Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier con D. Anselmo , en el curso de la cual se produjeron empujones y agarrones llegando a ser agredido D. Anselmo con patadas y puñetazos por D. Juan Antonio , D. Jesús Ángel , D. Aureliano y D. Javier , ocasionándole las lesiones que se refieren con posterioridad, apareciendo a continuación D. Ildefonso produciéndose una pelea en la que no ha resultado acreditado que participara D. Anselmo , resultando los contendientes que se agredieron mutuamente con lesiones de diversa consideración concretamente:

Juan Antonio que fue golpeado por Ildefonso con una barra de hierro en el hombro y en la cabeza, sufrió como consecuencia del golpe propinado por Ildefonso lesiones consistentes en erosión en región malar izquierda y erosión en cara anterior del hombro izquierdo que precisaron solamente de una primera asistencia facultativa con un tiempo de sanidad de siete días y restándole como secuelas una cicatriz de tres cms. En la cara anterior del hombro izquierdo.

Jesús Ángel que fue golpeado en la rodilla izquierda por Ildefonso , de forma tangencial con la misma barra de hierro, resultó con lesiones consistentes en rotura del piso horizontal con comunicación a piso inferior de menisco interno de la rodilla izquierda. Condropatía en tróclea femoral con condromalacia patelar, las cuales precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en analgesia y tratamiento rehabilitador con una mala evolución con un tiempo de sanidad de 161 días de los cuales un día fue de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas unas lesiones meniscales.

Asimismo Javier a quien Julia , esposa de Ildefonso y que apareció en último lugar golpeó con una zapatilla en el ojo izquierdo y en el pómulo, tuvo lesiones consistentes en erosión en región malar izquierda y úlcera corneal izquierda que precisaron solamente de una primera asistencia facultativa con un tiempo de sanidad de doce días de los que dos días fueron de carácter impeditivo, no restándole secuelas.

Igualmente Ildefonso que fue agredido tanto por Jesús Ángel , le golpeó con una barra de hierro en los riñones, como por Juan Antonio , su hijo Aureliano y Javier que le dieron puñetazos por todo el cuerpo, resultó con lesiones consistentes en policontusionado con hematoma periocular izquierdo y hemorragia conjuntival, hematoma en hemicara izquierda, dolor a la palpación en área lumbar izquierda con hematoma extenso que precisaron sólo de una primera asistencia facultativa con seguimiento o actos terapéuticos que no requieren prescripción y/o control facultativo, con un tiempo de sanidad de 21 días de los que cuatro fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

Anselmo , hijo de Ildefonso y de Julia , que fue golpeado como anteriormente se ha referido por Juan Antonio , Jesús Ángel , Javier y Aureliano ocasionándole lesiones consistentes en algia en cuello con máculas rojas en región anterior, contusión costal, algia en espalda, hematomas en ambos flancos del abdomen. Crisis de ansiedad en contexto de síndrome ansioso depresivo con sintomatología compatible con trastorno postraumático cuales precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo, medicación, analgésica, antiinflamatoria, antidepresiva, andsiolítica y terapia psicológica objetivamente necesaria para la curación y recuperación del equilibrio afectivo del lesionado, con un tiempo de sanidad de 170 días todos los cuales fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático con sintomatología muy atenuada. Si no hubiera padecido un síndrome ansioso depresivo habría necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en reposo y medicación analgésica, y el tiempo de sanidad de las lesiones físicas habría sido de veintiocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria y sin secuelas.

Finalmente la esposa de Ildefonso , Julia fue agredida por Juan Antonio , que le agarró y le tiró al suelo provocándole lesiones consistentes en contusión costal y síndrome de ansiedad en agresión que precisaron para su curación solamente de una primera asistencia facultativa con un tiempo de sanidad de 10 días de los cuales tres días fueron de carácter impeditivo y sin restarle secuelas.

Con fecha 28 de septiembre de dos mil nueve el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid dicto Sentencia firme en la que se recogen como hechos probados que el día 16 de junio de dos mil siete se produjo una pelea en la Calle La Pólvora nú. 56 de la localidad de Pollos en la que se vieron implicados D. Rodolfo y Ildefonso y en el transcurso de la misma se agredieron recíprocamente resultando Ildefonso con lesiones consistentes en edema peribucal con herida en labio inferior que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa produciéndose unos gastos al Sacyl por la asistencia prestada a Ildefonso que ascendieron a 79,40.- euros y que como consecuencia del golpe recibido en la boca D. Ildefonso sufrió daños en la dentadura postiza que han sido valorados en la cantidad de 380.- euros. Condenándose a D. Rodolfo a indemnizar al Sacyl el importe de la factura al Sacyl así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de curación que determine el Sr. Médico Forense en ejecución de sentencia derivada de estos hechos al recoger el parte de sanidad las lesiones derivadas del incidente por el que se siguen diligencias previas núm.2 441/2007. Esta pelea fue anterior a la que es objeto de las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso , como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 6 días de localización permanente, por la falta, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Jesús Ángel en la cantidad de 5.665.- euros por las lesiones y 2.258,12.- euros por las secuelas y a D. Juan Antonio en la cantidad de 245.- euros pro las lesiones y 200.- euros por secuelas, y al Sacyl en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a D. Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 12 días de localización permanente, por la falta, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con D. Juan Antonio , Aureliano y Javier , a D. Anselmo en la 11.050.- euros por las lesiones y 3.317.- euros por los gastos de terapia psicológica y en 781.- euros por las secuelas y a D. Ildefonso en 855.- euros por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 158,80 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a D. Juan Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 12 días de localización permanente, por cada una de las faltas, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con D. Jesús Ángel , Aureliano y Javier , a D. Anselmo en la 11.050.- euros por las lesiones y 3.317.- euros por gastos de terapia psicológica y en 781.- euros por las secuelas y a D. Ildefonso en 855.- euros y al Sacyl en la cantidad de 158,80.- euros por la asistencia prestada a D. Ildefonso y D. Anselmo , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice de forma exclusiva por las lesiones a Dña. Julia en la cantidad de 440.- euros por las lesiones en 855.- euros por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 79,40.- euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a D. Aureliano , como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 12 días de localización permanente, por la falta, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con D. Jesús Ángel , Aureliano y Javier , a D. Anselmo en la 11.050.- euros por las lesiones y 3.317.- euros por los gastos de terapia psicológica y en 781.- euros por las secuelas y a D. Ildefonso en 855.- euros por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 158,80 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a D. Javier , como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 12 días de localización permanente, por la falta, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con D. Jesús Ángel , D. Aureliano y D. Aureliano , a D. Anselmo en la 11.050.- euros por las lesiones y 3.317.- euros por los gastos de terapia psicológica y en 781.- euros por las secuelas y a D. Ildefonso en 855.- euros por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 158,80 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo condenar y condeno a Dña. Julia como autora responsable de una falta de lesiones, infracción precedentemente definida, a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Javier en la cantidad de 480.- euros pro los días de curación, cantidad que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Debo absolver y absuelvo libremente a D. Anselmo del delito del art. 147.1 del C. Penal y de la falta de lesiones y de la falta de maltrato de obra de que venía siendo acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales.

Los acusados cuya responsabilidad se declara abonaran las costas procesales en la proporción referida incluidas las de la acusación particular.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas en la totalidad de las infracciones por las que se condena".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , de una parte; y por Ildefonso , Anselmo y Julia , de otra, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El presente asunto se refiere a una pelea que, como suele suceder en estos casos, resulta muy confuso y muy difícil saber con absoluta certeza cómo se produjeron todos y cada uno de los sucesos, habiendo efectuado en principio la Juzgadora de instancia una certera valoración de los hechos, en atención a que ella es quien ha gozado de la inmediación de las pruebas practicadas, y el hecho cierto de las lesiones, así como el dato reconocido y no negado de la presencia en el lugar de los hechos (sin perjuicio de que se discuta su participación) de todas las personas que han sido acusadas y, finalmente, condenadas, atendiendo a las manifestaciones de cada uno de los lesionados, y a la indicación que cada uno ha hecho de quién fue el agresor o agresores que le causaron las lesiones.

No se puede desconocer que estos hechos vinieron precedidos de otros sucedidos ese mismo día: ese día se había producido el Pleno Municipal del Ayuntamiento de la localidad de Pollos (Valladolid), por la que cesaba como alcalde Don Rodolfo (hermano y tío, respectivamente, de Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier ), y al finalizar ese acto ya se produjeron imprecaciones e insultos, en los que intervinieron los aquí denunciados Ildefonso y su hijo Anselmo . Como consta en la causa, los medios de comunicación se hicieron eco de este incidente.

Después se produjo otro incidente entre Ildefonso y Rodolfo , en el transcurso del cual ambos se agredieron mutuamente, dándose golpes y puñetazos, constando en la causa que ambos fueron condenados por sendas faltas por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2009 .

En ese contexto es como se producen los hechos aquí enjuiciados que, como se describe en la sentencia recurrida, consistieron, de forma resumida en lo siguiente:

Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , acudieron al domicilio de la familia Ildefonso Anselmo , y en las inmediaciones o en la entrada del citado domicilio, comenzaron una discusión con Anselmo , y en el transcurso de la misma, los cuatro primeros le agredieron al segundo, causándole las lesiones que constan en la causa.

A continuación salió de la casa Ildefonso (padre de Anselmo ), el cual portaba una barra de hierro, agrediendo con ella a Juan Antonio y a Jesús Ángel , y a su vez Jesús Ángel , Juan Antonio , su hijo Aureliano y Javier , le agredieron a Ildefonso , el primero de ellos dándole con una barra de hierro.

Finalmente llegó al lugar la esposa de Ildefonso , Julia , la cual se quitó una zapatilla y le dio un golpe en la cara y ojo a Javier . A continuación, Juan Antonio agarró y tiró al suelo a Julia , provocándole también leves lesiones.

SEGUNDO.- Comenzando nuestro análisis por el recurso interpuesto por la defensa de Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , en primer lugar alegan que no están de acuerdo con que se haya dado por probado que participaran en la riña Aureliano y Javier , habiendo sostenido que ellos sólo participaron para separar en la riña.

Como se refleja en la resolución recurrida, no se puede ignorar que los cuatro acudieron a la casa familiar de la familia Ildefonso Anselmo a discutir con ellos, personándose en la puerta de la citada vivienda los dos hermanos del ex alcalde y los dos sobrinos, mostrando que se trataba de una actuación conjunta y de refuerzo de todos ellos.

Para estimar que todos ellos participaron en las agresiones (incluidos los dos sobrinos), primero a Anselmo y después a Ildefonso , la Juzgadora de instancia ha atendido a las manifestaciones de las víctimas de cada una de las lesiones indicadas, y los recurrentes lo que hacen es ofrecer su propia versión de que se limitaron a separar a los contendientes, compartiéndose en este punto la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de que todos ellos acudieron al lugar, que concretamente era en las inmediaciones del domicilio de la familia Ildefonso Anselmo , a discutir y a continuar con la riña o pelea que previamente se había producido entre Ildefonso y su hermano y tío (respectivamente) Rodolfo , por lo que en este aspecto no se aprecia que haya habido un error en la valoración de las pruebas practicadas, y no procede que sea estimado este argumento del recurso.

TERCERO.- El segundo de los argumentos del recurso interpuesto por la defensa de Jesús Ángel y otros se refiere a las lesiones que sufrió Anselmo , entendiendo que no se necesitó tratamiento médico para superar las lesiones recibidas, concretamente el tratamiento psicológico que precisó.

Las lesiones físicas que padeció este lesionado consistieron en "algia en cuello con máculas rojas en región anterior, contusión costal, algia en espalda, hematomas en ambos flancos del abdomen" , lesiones de las que hubiera tardado en curar y hubiera estado impedido para sus ocupaciones habituales, durante 28 días, sin secuelas, lesiones que en sí mismas consideradas hubieran precisado una primera asistencia facultativa consistente en reposo y medicación analgésica, es decir, que serían constitutivas de falta de lesiones. Pero en la sentencia recurrida se considera que a consecuencia de las citadas lesiones también se le produjo una "crisis de ansiedad en contexto de síndrome ansioso depresivo con sintomatología compatible con trastorno postraumático, por lo que tardó en curar 170 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando también tratamiento médico antidepresivo, ansiolítico y terapia psicológica, que considera era objetivamente necesaria para la curación y recuperación del equilibrio afectivo del lesionado, quedándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático con sintomatología muy atenuada. Esto es lo que provoca que se condene a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier como autores de un delito de lesiones.

Se plantea así la cuestión de la relación de causalidad entre la acción realizada por los acusados, y el resultado producido.

Explican los recurrentes, en atención a las pruebas practicadas, que, tanto el médico forense como el perito propuesto a instancia de dicha parte, declararon que la personalidad de este lesionado ( Anselmo ) es la de vulnerabilidad crónica, reaccionando a leves depresores de forma grave, observándose como de todos los implicados, sólo a él le supuso este incidente un trauma grave, mientras que para los demás no implicó un trauma de tales características. Es la constatación de que la misma situación, el mismo acontecimiento, es vivido de forma distinta por cada persona.

En el año 2005 ya se le trató de un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Ciertamente, como han indicado los médicos informantes, si el lesionado no hubiera participado en los hechos enjuiciados en esta causa, no habría sufrido este trauma concreto, pero lo cierto es que ante un hecho similar o de menos importancia, hubiese sufrido la misma reacción. El lesionado tenía unos rasgos específicos en su personalidad de hiperresponsabilidad, rectitud, rumiación, también tenía sentimientos de culpabilidad por no haber podido defender a su padre, incluso le afecta el hecho de que los denunciantes y denunciados recíprocos sigan residiendo en el mismo pueblo, lo que le provoca el miedo a que hechos similares se puedan volver a repetir; y todo este cúmulo de circunstancias, le llevan a que, en su caso, un incidente de estas características, le haya llevado (a diferencia de al resto de los implicados) a padecer este tipo de lesiones psíquicas.

Hace ya tiempo que la teoría de la equivalencia de las condiciones, aquella que establece que todo resultado es consecuencia de una multitud de condiciones, siendo todas ellas, desde una perspectiva causal, equivalentes, no sirve para determinar la relación de causalidad, sino que sólo sirve para establecer el primer estadio de la causalidad, conforme a criterios naturales, previo a la realización de cualquier valoración jurídico penal.

Sobre esta materia el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2008 ya explicó que "En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva , que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado" .

Sin pretender minimizar las lesiones sufridas por este lesionado (que luego serán valoradas al proceder a la determinación de la pena), lo que aparece en la causa es que el comportamiento de los acusados que agredieron a Anselmo tenía por objeto causarle lesiones físicas, sin que en principio aparezca que tuvieran una voluntad de que tales lesiones tuvieran una gran entidad, de ahí que las lesiones físicas sean leves, y en modo alguno aparece como una consecuencia normal, o como una consecuencia previsible, ni siquiera como probable, que se le pudiera producir el grave resultado psíquico que se le produjo, algo que ya preveía la Instructora en su Providencia de 9 de junio de 2008 cuando solicitó del médico forense que separara la sanidad de las lesiones físicas, aclarando cuál hubiese sido el tratamiento necesario para la curación de las lesiones físicas, lo que motivó una ampliación del informe de sanidad.

De acuerdo con la citada doctrina del TS, esta Sala concluye que es procedente estimar este argumento del recurso y considerar que los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier lo que cometieron sobre la persona de Anselmo fue una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

CUARTO.- Por razones sistemáticas es procedente ahora analizar los argumentos del recurso interpuesto por la defensa de Ildefonso , Anselmo y Julia .

Dicen los recurrentes que en la sentencia recurrida se declara probado que "se produjo un altercado entre ambos grupos en las inmediaciones o en la entrada del domicilio de la familia Ildefonso Anselmo ...", cuando según dicha parte recurrente, los hechos sucedieron en el interior del patio de su vivienda.

Analizando el Auto de Transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado (folio 223) se comprueba que en el mismo se relata el hecho objeto de imputación en el sentido de que los imputados "se presentaron en el domicilio de Ildefonso ", sin que se les impute que los hechos se cometieran en el interior del patio de la vivienda del Sr. Ildefonso .

Lo mismo sucede con la pretensión de que Juan Antonio causara daños en la chapa y en el espejo retrovisor del vehículo marca Volvo S60, propiedad de Anselmo ; el citado hecho no fue objeto del auto de imputación.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 94/2010, de 10 de febrero de 2010 , hace un estudio de la interpretación que debe darse al art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Explica que "constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los "hechos punibles" , en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues(...), no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título de imputación, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la LECrim .". Sigue diciendo esta Sentencia que "cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado". "En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes. Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado ".

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, comprobamos que en el Auto de imputación de fecha 23 de octubre de 2009 no se incluyeron entre los hechos imputados los dos hechos a los que antes hemos aludido, y que ahora la parte recurrente pretende que se incluyan en la condena, cuando lo cierto es que, si la parte no estaba conforme con ciertos aspectos del Auto de Imputación, tuvo la posibilidad de recurrirlo y solicitar que se ampliaran los hechos objeto de imputación en los aspectos que hubiese estimado oportunos, y al no hacerlo así, quedó vedado que el objeto del proceso se pudiera ampliar después a esos otros hechos que no fueron objeto de imputación, y que sí tienen trascendencia desde una perspectiva penal, o en aspectos de la responsabilidad civil.

Por ello, sin entrar en otras consideraciones, tales argumentos del recurso han de ser rechazados.

QUINTO.- Discuten los recurrentes el hecho, declarado probado, de que Ildefonso , al cometer los hechos, lo hiciera portando una barra de hierro, con la que golpeó a Juan Antonio y a Jesús Ángel , y que no cometió un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , así como que Julia no cometió la falta de lesiones por la que viene condenada, explicando las razones por las que consideran que tales hechos no sucedieron en la forma que se relata en la sentencia recurrida, y sí en la forma que pretende esta parte recurrente, en base a las alegaciones que allí explican, afirmando que no existe diligencia de prueba alguna que acredite que las lesiones que presentan Juan Antonio y Jesús Ángel se las causara Ildefonso , y menos aún que se las causara portando una barra de hierro, ni que Julia pegara un zapatillazo en la cara a Javier , cuando lo cierto es que sí existen elementos probatorios en tal sentido, concretamente las manifestaciones de los otros implicados en los hechos, acreditativas de que cuando entró en acción Ildefonso , lo hizo portando una barra de hierro, y que la Sra. Julia apareció en último lugar, y de forma inopinada le golpeó con la zapatilla en la cara (pómulo y ojo izquierdo) a Javier , y como ya indicamos al comienzo de esta resolución, sobre estos aspectos fácticos la Juzgadora de instancia lo que ha hecho es atender a las manifestaciones de cada uno de los lesionados, y a la indicación que cada uno ha hecho de quién fue el agresor o agresores que le causaron las lesiones, así como de la forma de producirse las mismas, siendo perfectamente compatible la lesión que Jesús Ángel presenta en la rodilla izquierda (la más grave de las lesiones físicas que se produjeron), con el golpe tangencial con la barra de hierro a la que se alude en la sentencia recurrida, y siendo perfectamente posible la agresión con zapatilla, aunque puedan existir diferencias de altura y corpulencia, dada la confusión de la situación, y la sorpresa o imprevisibilidad de la actuación de la acusada, por lo que en estos aspectos tampoco es procedente la modificación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Se manifiesta en este recurso su disconformidad con el hecho de que no se haya acogido la eximente de legítima defensa en las conductas de Ildefonso y Julia . Como ya hemos indicado con anterioridad, los hechos no se produjeron de forma inopinada, comenzando por que Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , todos ellos miembros de una familia, acudieran al domicilio de la familia Ildefonso Anselmo a agredirles, y que le pegaran a Anselmo una paliza; los hechos vienen de más atrás.

Las malas relaciones y las desavenencias entre ambas familias venían desde hacía varios años, y concretamente ese día las personas que habían iniciado los incidentes, al menos de forma verbal, habían sido los aquí denunciados Ildefonso y su hijo Anselmo , en el Ayuntamiento de la localidad, siendo seguido este incidente inicial, por una pelea a puñetazos entre Ildefonso y el ex Alcalde del pueblo, hermano y tío de los que acudieron a la casa de la familia Ildefonso Anselmo .

Se produjo la agresión de Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier a Anselmo , pero la intervención de Ildefonso y posteriormente la de Julia , no consta en modo alguno que fuera para salir en defensa de su hijo (lo que podría justificar una situación de legítima defensa), sino para sumarse a la pelea, el primero acudiendo al lugar con una barra de hierro con la que agredió a alguno de los allí presentes, y la segunda agrediendo de forma inopinada y sorpresiva a uno de los contrarios, dándole con la zapatilla en la cara y en el ojo, por lo que se comparte que no concurre en ninguno de estos dos participantes en la reyerta una situación de legítima defensa.

SÉPTIMO.- Se alega la indebida aplicación del art. 66.1.3ª del Código Penal en relación con la determinación de la pena, respecto de los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , en relación con las lesiones causadas a Anselmo , dado que se les ha impuesto la pena de nueve meses de prisión, y entiende que al concurrir la agravante de abuso de superioridad, debería de haberse impuesto la pena en su mitad superior.

Debe observarse que en la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, no se llega a aceptar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, con un criterio que además en esta alzada no se comparte, dado que se dice que "el hecho de que la agresión fuera perpetrada por varias personas... implícitamente está siendo considerado ya para cualificar dicho hecho como delito, por lo que entiendo que no procedería su apreciación autónoma", cuando lo cierto es que el hecho no se convierte en delictivo por haber sido cometido por varias personas contra una, sino porque se den los elementos que configuran el tipo delictivo del art. 147.1 del Código Penal , que además, ya hemos dicho que en este caso no concurren.

Por otra parte, esta parte recurrente no tiene en cuenta que sí ha sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que siguiendo el argumento de la parte recurrente, el precepto aplicable no sería el art. 66.1.3ª, sino el art. 66.1.1ª (concurrencia de sólo una atenuante), o en su caso el art. 66.1.7ª (concurrencia de atenuantes y agravantes), pero toda esta argumentación ya no resulta de aplicación de forma directa.

Como ya hemos indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, esta Sala ha considerado que los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier lo que cometieron sobre la persona de Anselmo fue una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Y las reglas de determinación de la pena en las faltas son, en parte, distintas a las que rigen para los delitos. El art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas previstas para las faltas procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del CP . Es decir, que el Juez podrá imponerle cualquier pena comprendida dentro del marco penal abstracto que la ley asigne a dicha falta, atendiendo a los criterios apuntados.

Sin embargo, el proceso de determinación de la pena en los supuestos de faltas, es común al de los delitos, en el sentido de que sí se ven afectadas por las reglas previstas para los concursos de infracciones penales y para la continuidad delictiva de los arts. 73 , 74 y 77 del CP , así como por la atenuación que el art. 14.3 del CP prevé cuando concurre el error vencible de prohibición.

Todo ello se tendrá en cuenta más adelante a la hora de determinar la pena por la falta de lesiones cometida sobre la persona de Anselmo .

OCTAVO.- Se alega por esta parte recurrente que no se debería de haber aplicado la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier ; entiende que sí es correcta su aplicación a sus defendidos Ildefonso , Anselmo y Julia , dado que considera que ha sido la actuación de la familia Rodolfo Javier a lo largo del proceso la que ha provocado tales dilaciones.

Pero la otra parte no es la que ha provocado que unos hechos ocurridos en junio de 2007 se hayan enjuiciado en febrero de 2012. Tal y como se puede observar al analizar la causa, han sido variados y diversos los factores que han influido en que se haya dilatado en el tiempo el enjuiciamiento de unos hechos, cuya complejidad residía en conocer la participación de cada uno de los implicados en los hechos y la gravedad de las lesiones sufridas, no apreciándose motivos para hacer la distinción que se pretende en este argumento del recurso.

NOVENO.- Por último, esta parte recurrente alega que se ha producido la infracción del art. 57.1, en relación con el art. 48 del Código Penal , alegando que se ha vulnerado el principio acusatorio, al entender que se debería haber condenado a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier a las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación con Ildefonso , Anselmo y Julia .

La realidad es que el art. 57.1 del Código Penal prevé la imposición de estas penas, en casos como el presente, sólo de forma facultativa para el Juez o Tribunal, y en el presente caso teniendo en cuenta que, de acordarse, se tendría que aplicar a todos ellos (las mismas circunstancias que concurren respecto de unos, son igualmente aplicables respecto del otro grupo), y que se trata de una localidad pequeña donde ambas familias viven o trabajan, el alejamiento implicaría un auténtico destierro de ambas familias, lo que no parece proporcionado a los hechos aquí enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, no consta que hayan vuelto a surgir incidentes entre ellos.

Por lo tanto, este recurso debe ser íntegramente desestimado.

DÉCIMO.- Como consecuencia de todo lo indicado hasta este momento, el único aspecto que es modificado de la resolución recurrida es la condena de los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier como autores de un delito de lesiones, dado que lo que cometieron sobre la persona de Anselmo fue una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , dado que las lesiones físicas que padeció este lesionado (únicas por las que deben responder los acusados) consistieron en "algia en cuello con máculas rojas en región anterior, contusión costal, algia en espalda, hematomas en ambos flancos del abdomen" , lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en reposo y medicación analgésica, y de las que tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 28 días, sin secuelas.

Dado que esta primera agresión se cometió por los cuatro acusados contra uno, acudiendo a su domicilio a agredirle, y aprovechándose de tal superioridad, se estima que en este caso es procedente imponerles (a cada uno de ellos) la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal ).

En materia de responsabilidad civil, los acusados citados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier indemnizarán conjunta y solidariamente a Anselmo en la suma de mil ochocientos veinte euros (1.820 €) por las lesiones causadas.

DÉCIMO PRIMERO.- Mención a parte merece la resolución sobre las costas procesales causadas.

Siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , la regla general es que, cuando en un mismo proceso son varios los delitos imputados a un acusado, o cuando son varios los acusados, a efectos de imposición o no de las costas y su posible declaración de oficio, se ha de seguir un criterio aritmético, dado que habrá de tenerse en cuenta el número global de delitos imputados, y en función de dicha cifra deben ser confeccionadas las fracciones a que debe ser condenado en costas cada uno de los acusados, en atención a los delitos por los que finalmente resulten condenados, y determinadas igualmente las fracciones que se declaran de oficio, respecto de aquellos delitos de los que se les absuelva a los acusados.

Por otra parte, cuando se trata de una condena por falta, la STS de 30 de octubre de 2000 explica que "En el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas. Como señala la STC de 22 de abril de 1987 , entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art 24.2 CE , consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. La doctrina del TC expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actuar personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión. En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión"; por lo tanto, cuando el procedimiento que se ha seguido es por delito, aunque la condena por alguna de las infracciones penales lo sea por falta, sí cabe el pronunciamiento sobre las costas procesales, si bien limitadas a las que corresponderían a un juicio de faltas.

Cuestión distinta (y que es alegada por la defensa de los acusados Jesús Ángel y otros en su recurso), es si en tales costas se deben incluir, o no, las de la acusación particular.

Trasladando tal doctrina al caso enjuiciado, vemos como por la acusación particular ejercida por Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier se calificaron los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Jesús Ángel , del que considera autores a los acusados Ildefonso y Anselmo .

B) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Juan Antonio , de la que considera autores a los acusados Ildefonso y Anselmo .

C) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Javier , de la que considera autora a la acusada Julia .

Por la acusación particular ejercida por Ildefonso , Anselmo y Julia se calificaron los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Anselmo , del que considera autores a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier .

B) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Ildefonso , de la que considera autores a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier .

C) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , respecto de las lesiones sufridas por Julia , de la que considera autor al acusado Juan Antonio .

El Ministerio Fiscal no añadió más infracciones penales, aunque el delito de lesiones cometido sobre la persona de Javier lo calificó como del art. 148.1º del Código Penal , lo cual no fue acogido en la resolución recurrida, y ya no se ha discutido en esta alzada.

Por lo tanto, se acusa de seis delitos de lesiones y de ocho faltas de lesiones.

Finalmente en esta sentencia, modificando en parte los pronunciamientos de la resolución recurrida, se condena:

- A Ildefonso como autor de un delito de lesiones y autor de una falta de lesiones, por lo que es correcto que se le haya condenado a una sexta parte de las costas procesales causadas, en relación con los delitos enjuiciados, y al pago de las costas correspondientes a una falta.

- A Anselmo se le absuelve del delito de lesiones, y de la falta de lesiones por las que venía acusado, por lo que se declaran de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas, así como las costas que se hayan podido derivar de la falta a él imputada.

- A Julia como autora de una falta de lesiones, por lo que se la condena al pago de las costas correspondientes a una falta.

- A Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier se les absuelve del delito de lesiones por el que venían acusados, por lo que lo procedente es declarar de oficio las otras cuatro sextas partes restantes de las costas procesales causadas, y se les condena a cada uno de ellos como autores de dos faltas de lesiones (salvo a Juan Antonio , que se le condena por tres faltas), por lo que se les condena, a cada uno de ellos, al pago de las costas correspondientes a dos faltas, salvo a Juan Antonio , que se le condena al pago de las costas correspondientes a tres faltas.

Se discute por la defensa de Jesús Ángel y otros, el hecho de que en la condena en costas se hayan incluido las costas de la acusación particular de la parte contraria, dado que la acusación ejercida por Anselmo y otros, no efectuó expresa petición de condena en costas a la parte contraria.

Cuando las costas han sido impuestas al responsable del delito, el criterio general es que en las mismas se incluyen las costas de la acusación particular. La sentencia del TS de 6 de octubre de 2006 dice que "si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular, aunque estas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas", pues "no se puede deducir de la deficiente o incompleta fórmula empleada que su voluntad fuera renunciar o prescindir de este importante aspecto del contenido total resarcitorio"; de igual modo, la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2007 , en un supuesto en el que la Audiencia no había incluido en la condena en costas las de la acusación particular con el argumento de que no habían sido solicitadas expresamente, el TS explica que es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, por lo que la inclusión podría no darse, pero esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos, indicando que dicha Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que, en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte.

Es por ello que no se estima oportuno excluir de las costas procesales causadas, las correspondientes a la acusación particular ejercida por la defensa de Ildefonso , Anselmo y Julia .

DÉCIMO SEGUNDO.- Por todo ello, el recurso interpuesto por Ildefonso y otros es íntegramente desestimado, y el interpuesto por Jesús Ángel y otros, ha de ser acogido de forma parcial, y revocada la resolución recurrida solamente en los términos expuestos en la presente resolución.

DÉCIMO TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que uno de los recursos de apelación interpuestos es estimado, al menos en parte, y que en el otro de los recursos no se observa que se haya con temeridad o mala fe, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso , Anselmo y Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, quedando la parte dispositiva de la citada resolución redactada de la siguiente forma:

Se absuelve a Anselmo del delito de lesiones y de la falta de lesiones por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas, así como las costas que se hayan podido derivar de la falta a él imputada.

Se condena a Ildefonso como autor responsable de un delito de lesiones, por las lesiones causadas a Jesús Ángel , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones, por las lesiones causadas a Juan Antonio , con la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Jesús Ángel en la cantidad de 5.665 euros por las lesiones y en la cantidad de 2.258,12 euros por las secuelas; e indemnizará a Juan Antonio en la cantidad de 245 euros por las lesiones y en la cantidad de 200 euros por las secuelas. De igual modo indemnizará al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se condena a los acusados Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier como autores responsables de una falta de lesiones, por las lesiones causadas a Anselmo , a cada uno de ellos, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autores responsables de una falta de lesiones, por las lesiones causadas a Ildefonso , con la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Anselmo en la cantidad de 1.820 € por las lesiones causadas; e igualmente indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Ildefonso en la cantidad de 855 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 158,80 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se condena al acusado Juan Antonio como autor responsable de una falta de lesiones, por las lesiones causadas a Julia , a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Julia en la cantidad de 440 € por las lesiones causadas y al SACYL en la cantidad de 79,40 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia.

Se condena a la acusada Julia como autora responsable de una falta de lesiones, por las lesiones causadas a Javier , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Javier en la cantidad de 480 € por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas en la totalidad de las infracciones por las que se condena.

En materia de costas procesales, se condena:

A Ildefonso a una sexta parte de las costas procesales causadas, en relación con los delitos enjuiciados, y al pago de las costas correspondientes a una falta.

A Julia al pago de las costas correspondiente a una falta.

A Jesús Ángel , Juan Antonio , Aureliano y Javier , dado que se les absuelve del delito de lesiones por el que venían acusados, se declaran de oficio las otras cuatro sextas partes restantes de las costas procesales causadas, y se les condena a cada uno de ellos (salvo a Juan Antonio ) al pago de las costas correspondientes a dos faltas, salvo a Juan Antonio , que se le condena al pago de las costas correspondientes a tres faltas.

En tal condena en costas, se incluyen las de las respectivas acusaciones particulares.

Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 10/7/12, de lo que doy fe.

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