Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 351/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 351/2013
P. Abreviado núm. 186/2013
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D. Previas 1690/2008.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Magistrados
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 186/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delitos robo con fuerza en las cosas, en virtud del recurso interpuesto por Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales sra. García González y defendido por el Letrado sr. Palomo Bort; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 2 de esta Ciudad, con fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados literalmente dicen que: 'UNICO: El día 5 de Noviembre de 2.008, el acusado D. Jesús (NIE nº NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, cuando viajaba en el vehículo ....-XJR y se personó en establecimiento público de Bollullos del Condado, donde pretendía vender puros que portaba en su vehículo.
Los agentes de la Guardia Civil comprobaron que el acusado portaba en una bolsa colocada en el maletero del vehículo en el que viajaba más de ochenta cajas de puros y cigarros, sustraídos por el acusado pocos días antes, tras acceder forzando una puerta de madera, en estanco sito en la calle León XIII de la localidad de Bollullos, propiedad del Sr. Silvio .
El propietario del estanco renunció a indemnización.'.
Y termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Condeno a D. Jesús , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, previsto y penado en art. 237 , 238.2 y 240 del C.P ., sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, antes citado y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala, quedando repartido a esta Sección Primera para deliberar y resolver.
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen:
UNICO: El pasado día 5 de Noviembre de 2.008, D. Jesús (NIE nº NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, cuando viajaba en el vehículo ....-XJR y se personó en establecimiento público de Manzanilla, donde pretendía vender cigarros-puros que portaba en su vehículo, en una bolsa colocada en el maletero que contenía más de ochenta cajas de puros y cigarros, sustraídos en la madrugada del 30 al 31 de octubre anterior, en estanco sito en la calle León XIII de la localidad de Bollullos y propiedad Don. Silvio , sin se haya determinado el autor o autores de dicha sustracción.
El propietario del estanco renunció a indemnización al haber sido indemnizado por su aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El recurso se sustenta sobre los siguientes motivos: 1º. Incompetencia territorial para conocer de la instrucción y del juicio, al entender que corresponde a los Juzgados de Sevilla, al constar que una banda organizada que opera en Sevilla se dedica a este tipo de delitos de robo.
2º. Infracción del derecho a Juez predeterminado por la Ley, al entender que el competente es el que corresponda de Sevilla, habiéndose instruido la causa por Juez incompetente de Huelva.
3º. Error en la apreciación de la prueba. Orfandad absoluta de prueba de los elementos típicos del delito de robo con fuerza en las cosas. Solamente consta que el acusado tenía objetos robados en su poder en localidad distinta (Manzanilla) a la que se produjo el robo (Bollullos Par del Condado). No existe testigo directo, ni de referencia que le haya visto en el lugar del robo, existe además falta de conexión temporal y espacial, por lo que la tenencia de efectos robados no es suficiente para la condena. El perjudicado no identifica adecuadamente los objetos sustraídos, no entrega factura, albarán, etc., puede haber muchos productos iguales a los que se dicen robados.
4º y 5º. Para el caso de condena se alega, infracción de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena. No se comprende que sin antecedentes penales, no se imponga la pena mínima, cuando no está acreditado el valor de los bienes. Debe aplicarse la atenuante cualificada de dilaciones indebidas ya que la causa se inicia en 2008 y se enjuicia en 2013, sin que se pueda calificar la causa de especial complejidad, tampoco puede imputarse el retraso al recurrente. Atenuante que se alega de manera subsidiaria y para el caso de condena.
6º y 7º. Infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías. Ausencia de prueba de cargo para fundamentar la condena y no resolución en la sentencia de las cuestiones alegadas por la defensa, referidas a la falta de competencia territorial, sobre la identificación de los objetos, ni se especifica la intervención del acusado en el robo.
B). El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que son competentes los juzgados que han intervenido para la instrucción y el enjuiciamiento radicados en la provincia de Huelva, por ser el lugar donde se cometió el delito.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende que no concurre en este supuesto,
Tampoco puede acogerse la atenuante de dilaciones indebidas, dado que el retraso en enjuiciar la causa se ha debido al proceder del acusdo que ha estado en busca por requisitorias desde marzo de 2010, hasta 2013.
No se infringe el derecho a la presunción de inocencia puesto que la condena se sustenta en pruebas de cargo válidamente obtenidas, correctamente valoradas y con la suficiente motivación.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los dos primeros alegatos del recurso relativos a la incompetencia territorial de los juzgados de la provincia de Huelva para instruir y enjuiciar los hechos objeto del proceso y la infracción por del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por cuanto que consta que una banda de Sevilla se estaba dedicando al robo en los estancos. Es cuestión que debe ser rechazada, toda vez, que se las diligencias se siguen por la comisión de un delito de robo con fuerza ocurrido de madrugada en un estanco de Bollullos Par del Condado (Huelva). Según las norma de competencia territorial que regula la LECRIM, será el juzgado competente para instruir el del lugar donde el delito se haya cometido (forum delicti comisi), según el art. 14.2º LECRIM ., por lo tanto la instrucción tuvo lugar correctamente en los Juzgados del Partido Judicial de la Palma, que es el que corresponde a la localidad de la comisión de los hechos.
Al haber tenido lugar el delito en la provincia de Huelva, corresponde el enjuiciamiento por la penalidad atribuida al delito en cuestión a los Juzgado de lo Penal radicados en la capitalidad de la misma, por tener tales Órganos judiciales competencia para el enjuiciamiento de los delitos de robo con fuerza ocurridos en el ámbito territorial provincial, como regula la LECRIM, en su art. 14.3 º.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, procede que nos ocupemos ahora de los alegatos tres, seis y siete, relativos al error del juzgador en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia en la modalidad de insuficiencia de prueba de cargo suficiente para la condena.
Centrado el debate en los motivos expuestos, referidos al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A la luz de dicha doctrina y teniendo en cuenta la prueba practicada, hemos de mantener que se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio, consistente fundamentalmente en las declaraciones testificales del dueño del estanco de Bollullos Par del Condado que resultó siniestrado y de los dos guaridas civiles que efectuaron el seguimiento y la detención del acusado, también se tuvo en cuenta la prueba documental obrante en las actuaciones sobre descripción de los efectos robados y los intervenidos, así como las fotografías del tabaco incautado el acusado en el vehículo que manejaba.
Siguiendo por tanto con dicho hilo conductor, procede dejar sentado que vistas la prueba de cargo practicada, antes referida, podemos decir que estamos ante verdaderos actos de prueba, pues han sido practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, como consta en la grabación remitida a modo de acta del juicio, pues en las partes han podido intervenir a presencia judicial y en audiencia pública, sin restricción alguna.
Otra cosa será si la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, teniendo en cuenta que no hay prueba directa sobre el robo del estanco de la localidad de Bollullos Par del Condado.
Por lo que se refiere al alegato de la defensa sobre error en la valoración de la prueba practicada en relación a que nadie vio al acusado dentro del recinto donde se produjo el robo, que el tabaco intervenido no puede identificarlo como participante en el mentado robo porque existen otros similares de la misma marca que han podido ser robados en otros estancos de otras localidades, podemos afirmar, partiendo de tales manifestaciones, que como afirma la sentencia no hay prueba directa de la presencia del acusado en el recinto donde ocurrió el robo, sino que la misma ha sido deducida por el Juzgador de lo penal a través de indicios probados como permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sobre la prueba de indicios que requiere la existencia de varios, uno no es suficiente por la equivocidad del mismo, salvo que fuese muy cualificado ( STS. 01.10.92 ), además que los hechos base sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados, exige también que los mismos estén plenamente probados, esto es, justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia, con la libertad de criterio que les concede el art. 741 de la LECRIM ., como exigencias al principio de inmediación, también es necesario que la sentencia exprese los grandes hitos del razonamiento deductivo y que la conclusión sea coherente y ajustada con las normas de la lógica y de la general experiencia, debiendo ser correcta la inferencia de forma que no incurra en arbitrariedad ( SS.TS. 22.02.96 , 23.11.99 , 23.07.01 y 09.10.01), de otra parte cabe decir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de determinar que para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia se han de cumplir los requisitos siguientes: a). La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, b). Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia; c). Engarce entre el hecho base debidamente razonado con el hecho consecuencia y d) que este razonamiento esté asentado en reglas del criterio humano o en reglas de experiencia común, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SS.TC. 189/98 de 28 de septiembre , 220/98 de 16 de noviembre , 120/99 de 28 de junio , 44/200 de 14 de febrero, 124/01 de 4 de junio , 137/02 de 3 de junio , 178/02 de 14 de octubre , 180/02 de 14 de octubre y 135/2.003 de 30 de junio ).
Como decíamos más arriba, no existe prueba directa del robo y los indicios de haber participado el acusado en el mismo se circunscribe a uno solo, cual es, la posesión de parte del tabaco robado en la localidad de Bollulos, hecho que ocurrió cinco o seis días antes.
No existe inmediatez temporal, ni espacial entre el robo y el hallazgo de las cajas de puros que tenía en su poder el acusado. La manifestación de este en cuanto a la manera en que el tabaco que le fue encontrado en su poder(entrega por un gitano rumano por pago de una reparación de su automóvil), puede ser más o menos creíble, pero lo cierto es que no basta la simple posesión de objetos robados, sin inmediatez respecto del robo, y otros indicios probados por prueba directa que lo vinculen con dicho delito, para que, como decimos, el solo indicio de la posesión, sea prueba de cargo suficiente para la condena por delito de robo con fuerza.
Esa posesión de objetos robados pudiera ser bastante para tener por acreditado un delito de receptación, toda vez que podría pensarse que era de procedencia ilícita, teniendo en cuenta que el tabaco incautado y que le fue entregado al acusado, según su versión, era de valor muy superior a la deuda que dice le fue saldada por un deudor con la entrega del tabaco, y además de por esa diferencia de valor entre el género y la deuda, por el hecho de no tratarse de tabaco de contrabando, sino controlado fiscalmente por las autoridades españolas a la vista de las características que presentaba (idioma de sus anagramas, precintos, sellos, etc).
No obstante, no ha habido en este caso acusación (directa o alternativa) por dicho delito de receptación, por lo que el principio acusatorio que rige en el proceso penal español, impide poder mantener una condena sin acusación válidamente sostenida.
A la vista de cuanto antecede no procede entrar a resolver sobre los demás alegatos del recurso que se hacían para el caso de condena del acusado, sobre la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas y sobre la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
CUARTO.- En conclusión procede la estimación integra del recurso interpuesto por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida y acordar la libre absolución de Jesús , del delito de robo de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Las costas de primera instancia se declaran de oficio a la vista de la absolución acordada como permite el art. 123 CP .
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede la misma conclusión a la vista de lo preceptuado en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva el pasado día 10 de septiembre de 2.013 y REVOCARla citada resolución, para acordar la LIBRE ABSOLUCIÓN del antes citado por el delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha mediante lectura por el Magistrado ponente, estando celebrando la Sala Audiencia Pública, doy fe.
