Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3146/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100367
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 327/2013
Rollo N.º 3146/2013
Procedimiento Abreviado: 220/2011
Juzgado de lo Penal n.º 9
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 18 de septiembre de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 12/03/2012 (luego aclarada por auto de 25/05/2012) con los siguientes particulares:
Hechos Probados:' .- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2.00 horas del día 4 de mayo de 2.011 conducía, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, el vehículo de su propiedad matrícula ....-WYB , por la Avenida La Paz de Sevilla, lo que provocó que rebasara el semáforo en rojo, que da acceso a la citada Avenida, obligando a los vehículos que circulaban correctamente a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión.
Observada dicha conducción por Agentes de la Policía Nacional que circulaban por la indicada calle, le dieron el alto, al cual hizo caso omiso, incorporándose en sentido contrario a la Avenida de Su Eminencia, vulnerando las normas más esenciales de seguridad, y con riesgo evidente para los demás usuarios de la vía, que tuvieron que aparatarse para evitar la colisión, hasta que finalmente fue interceptado por el vehículo policial que lo seguía.
Los agentes actuantes, observaron en el acusado, síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas, tambaleo al andar y descoordinación de movimientos, por lo que decidieron trasladarlo a las dependencias de la Jefatura de la Policía Local, para practicar la prueba de alcoholemia, que no pudo verificarse correctamente a causa del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado.
Fallo : ' Que debo condenar y condeno a Olegario como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial, en su modalidad de conducción etílica, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la criminalidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un AÑO Y UN DÍA, y como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la criminalidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un AÑO Y UN DÍA. Así como al pago de las costas procesales.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Olegario como autor responsables de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia del alcohol del artículo 379.2 del CP y como autor de otro delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380 del CP se alza la defensa del acusado solicitando se absuelva a su patrocinado de ambas infracciones o, al menos que se le absuelva de esta última.
En el desarrollo del recurso, se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio. Discrepa la defensa del valor otorgado por la Sra. Magistrada al testimonio de los funcionarios de policía que comparecieron al plenario y del sentido de sus manifestaciones para concluir que no se dan los presupuestos de las infracciones.
Sin embargo, una vez que se han examinado las actuaciones, y muy particularmente que se ha visto la grabación de la vista del juicio, se ha de concluir que los supuestos errores de valoración que se mencionan no son tales, y que hubo prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente para que se condenase por ambos delitos.
En el caso de autos, ni se ha condenado sin prueba, ni con prueba indebidamente valorada.
Segundo.-A propósito de lo señalado, dice la reciente STS n.º 686/2013 de 29 de julio enfocándolo desde el punto de vista del recurso de casación (que con ciertos matices es igualmente predicable de la apelación) lo que sigue:
'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).'.
Tercero.-La condena de D. Olegario se sustenta en pruebas de naturaleza personal, pruebas que solo el órgano ante el que se practican puede valorar con plenitud de garantías porque es quien goza de la inmediación de la que se carece en esta instancia, por fiel y completo que pueda ser el contenido de tales manifestaciones al que se tiene acceso en esta apelación dado el soporte en que se recogieron.
En el acto del plenario pudieron escucharse cuatro testificales de dos agentes de la Policía Nacional y de otros de la Policía Local (uno de los de agentes de la Nacional lo hizo por videoconferencia). Las conclusiones extraídas por la Sra. Magistrada, tras sopesar sus testimonios y contrastarlos con las del enjuiciado (que nunca antes del juicio había declarado), son lógicas y coherentes.
El Sr. Olegario se encontraba la madrugada de los sucesos y al momento de ser parado cuando conducía su vehículo, en un fuerte estado de intoxicación etílica.
Su aspecto lo delataba por los síntomas que expusieron los Policías, y no eran signos de carácter secundario, sino que afectaban a su equilibrio y a su forma de hablar (y mucho se abundó en el juicio acerca de si entendía y hablaba castellano que los datos apuntan a que así era pues lo dijeron los agentes y resulta además que se trata de un ciudadano extranjero regularizado al que se le puede situar en este país desde el 2002 -folio 15-).
En el interior del automóvil había hasta diez botellines de cerveza vacíos.
Señala la defensa que ello no puede ser significativo, porque puede responder a causas varias (consumo de varias personas o de varios días), pero no es esto lo que ha dicho el acusado. Lo que ha hecho en el legítimo ejercicio de su derecho a defenderse es negar que hubiera tal número de envases. Según dijo, solo había dos.
Respecto a las contradicciones en que incurrieron los agentes de la Policía Local en el juicio de las que se hace eco el recurso acerca de si no pudo hacer la prueba o no quiso hacerla, basta observar con detenimiento el testimonio del agente NUM000 para advertir que no tenía un gran recuerdo del suceso. Lo cierto es que como dijo el funcionario que declaró en primer lugar el PN NUM001 , la prueba no se hizo porque no podía (tesis más favorable) o porque no quería.
Cuarto.-No mejor suerte puede correr tampoco la otra condena impuesta por delito de conducción temeraria.
Los testimonios en este concreto hecho de los funcionarios de la Policía Nacional que fueron quienes vieron las maniobras efectuadas por el enjuiciado al volante, saltándose un semáforo, introduciéndose por el sentido contrario de la vía, circulando por ella obligando al menos a tres vehículos a apartarse según el primero de los agentes en declarar para evitar la colisión, siendo seguido además por el coche oficial que le daba el alto para que se detuviese sin hacerlo hasta interceptarle la marcha, dejan pocas dudas sobre la realidad del delito.
Según la defensa, tal situación pudo ser el fruto de una confusión, de un desconocimiento de la vía, un simple fallo humano. Pero ni consta que ello fuera así, ni que desde el principio se dijera tal cosa como hubiera sido lo razonable, ni justifica esto que no se parase pese a las luces, las señales acústica y todos los avisos para detener el coche hasta obligarlo a detenerse.
Tal forma de conducir fue temeraria y encaja en el tipo por el que se condenó, lo que debe llevar a resolver en consecuencia.
Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla el pasado día 12/03/2012 (aclarada por auto de 25/05/2012).
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

