Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 380/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00327/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2008 0200252
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000380 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Julio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Letrado/a: JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº327/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de lesiones por imprudencia grave con vehículo a motor, seguido contra Julio . Han sido partes como apelante: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Y como apelado: El acusado antes referido Julio , representado por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el letrado Sr. Martín García.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 26-2-2013 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara expresamente probado que el 20 de diciembre de 2007, sobre las 12,30 horas, y a la altura del punto kilométrico 22,200 de la carretera VA-120, Julio conductor de la furgoneta 8277CVW, propiedad de Arval Service y asegurada en AXA, perdió el control del vehículo, invadiendo el carril contrario de circulación por el que conducía con normalidad Lidia , produciéndose un choque frontal entre ambos vehículos. A consecuencia del impacto, Lidia sufrió fractura de troquiter de húmero derecho, fractura de radio distal izquierdo, fractura de apófisis transversas de vértebras lumbares 1,2 y 1,4, fracturas diafisaria distal oblicuas de tibia y peroné izquierdos, requiriendo para su curación un periodo de 442 días de los que cinco fueron hospitalarios y 437 impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas material de osteosíntesis en húmero derecho, material de osteosíntesis en tibia izquierda, consolidación tibial con valgo de talón izquierdo, algia lumbar postraumática y perjuicio estético moderado en base a cicatriz quirúrgica oblicua de 7,5 x 0,2 cm en hombro derecho, cicatriz quirúrgica de 8 cm de longitud en cara anterior de tercio proximal de pierna izquierda, otra lineal de 3 cms. a nivel más inferior y otra de 1,5 cm, cuatro marcas lineales verticales de 1 cm cada una y paralelas entre sí en cara anterior de tercio distal de pierna izquierda, área prominente ligera de 25 x 24 cm a nivel de cara externa de región distal de pierna izquierda e hipotrofia de muslo izquierdo.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Absolviendoa Julio del delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por la representación y defensa del acusado. Elevadas las actuaciones a este Tribunal con fecha 31-7-2013 se dictó Auto en el que no haber lugar a la repetición o reproducción de las pruebas personales ya practicadas válidamente en la instancia, quedando la causa vista para sentencia.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absuelve a Julio del delito de lesiones por imprudencia grave utilizando vehículo de motor ( art. 152.1.1º del C. Penal ), del que venía siendo acusado.
El Fiscal plantea el presente recurso contra dicho pronunciamiento, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, que le lleva a la consiguiente infracción, por inaplicación, del citado 152.1.1º y 2 del Código Penal. En virtud de ello interesa la condena del acusado como autor de dicho delito de lesiones por imprudencia grave con vehículo a motor, en los términos en que lo solicitó en conclusiones definitivas.
SEGUNDO.-I. Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, al tratarse de una sentencia absolutoria, hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una sentencia de condena o a una agravación de la respuesta penal contenida en la sentencia de instancia que se impugna.
El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia una doctrina, reiterada en numerosas sentencias posteriores, señalando que 'El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.
En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 sostiene que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal, que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, para condenar, o bien para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso el Juez de instancia, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).
Así pues, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez a quo, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
II. Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso aquí examinado, hemos de considerar que como en esta alzada no se han practicado declaraciones de las partes, ni de los testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a dichas pruebas personales, con lo que debe respetarse el criterio valorativo reflejado en la sentencia, así como la conclusión derivada de tal apreciación fáctica. A la vista de ello, este motivo de recurso no puede prosperar.
Es cierto que en la redacción de hechos probados, la sentencia se limitó a decir que el acusado perdió el control del vehículo, invadiendo el carril contrario de circulación y chocando contra el vehículo conducido por Lidia , sin que se especifique el motivo de esa pérdida de control.
Ahora bien, ese relato histórico se ha de complementar con las inferencias y afirmaciones fácticas recogidas en los fundamentos de derecho, especialmente en el dedicado a la motivación probatoria donde se acoge como creíble la versión del acusado, en el sentido de que dicho despiste fue provocado al caer sobre su cabeza unos papeles que llevaba dentro del parasol, lo que le ocasionó una pérdida instantánea y fugaz de la concentración en la carretera y la salida de su carril colisionando con el vehículo que venía el dirección contraria. Ello no viene desvirtuado por la declaración de Lidia que únicamente vio cómo el vehículo contrario invadía su carril y se producía la colisión. Ni por el testimonio del agente NUM000 en lo relativo a su percepción directa de los vestigios del hecho, no en cuanto a manifestaciones referenciales no refrendadas por su autor y que se realizaron sin concurrir las debidas garantías.
Esta conclusión implica que no se haya admitido el presupuesto de hecho sustentado por la acusación, de que el accidente se debió a que el acusado iba desatento a las circunstancias del tráfico porque, a la vez que conducía, rellenaba unos partes de trabajo.
En atención a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, hemos de mantener la ponderación probatoria del Juez, por cuanto: 1º) Se ha obtenido a través de las pruebas personales practicadas en el plenario a su presencia. 2º) El juicio de credibilidad o verosimilitud que concede a la declaración del acusado no puede alterarse, en perjuicio del reo, por esta Sala, al no haberse producido ante este órgano de segunda instancia dichas pruebas personales y al tratarse de una apreciación que entra dentro de los criterios lógicos y razonables. Lo que se dice fue manifestado por el acusado en un primer momento, vía telefónica, a la guardia civil, no puede ser tomado en consideración porque no se le advirtió de los derechos que tenía, como imputado del hecho, con lo que se trataría de una manifestación en la que no se habrían respetado los derechos fundamentales de defensa. El acusado, tanto en la primera declaración ante el Juzgado (folio 118) como luego en el juicio, niega que fuera rellenando ningún parte de trabajo mientras conducía.
Cuando acude al Juzgado de instrucción (folio 118) únicamente dice que 'tuvo una distracción y de repente se encuentra con un coche de frente,, que intentó esquivarlo yendo hacia la izquierda para salir por ese lado'. Y más adelante, insiste en que 'tuvo una distracción.. simplemente iba despistado'. En el juicio afirmó que esa distracción fue debida a que los partes de trabajo que estaban en la visera se le vinieron encima y se distrajo. Aun cuando estos relatos no sean idénticos, tampoco encontramos una radical contradicción entre ellos, pues en el primero únicamente se habla de distracción en sentido genérico sin más precisiones; mientras que en el segundo -realizado en el plenario- se entra en la explicación del motivo de esa distracción. A este respecto, es facultad del Juzgador de instancia, que goza de la inmediación, determinar la fuerza de convicción de esas manifestaciones, sin que encontremos elementos firmes y objetivos en esta alzada para considerar equivocada o irrazonable la versión dada por el acusado en el plenario y aceptada por el Juzgador como hipótesis probable. 3º) Ante la duda que ello genera ha de aplicarse el principio 'dubio pro reo', criterio que lleva a optar por la hipótesis alternativa razonable más favorable al acusado, como es la tesis de la distracción momentánea al caer documentos que se hallaban en la visera del parasol.
En consecuencia, entendemos que el Juzgador ha valorado las pruebas practicadas en su presencia sin separarse de la lógica y sin que se advierta que tal apreciación esté incursa en una patente equivocación o error, ni haya sido desvirtuada en esta alzada.
TERCERO.-Se invoca, como segundo motivo de recurso, la infracción del artículo 152 .1-1 º y 2 del Código Penal , que tipifica el delito de lesiones por imprudencia grave con vehículo a motor, por no haberse aplicado en este supuesto.
El Mº Fiscal funda esta pretensión en que la distracción del conductor se produce por ir rellenando unos partes de trabajo. Sin embargo esta premisa fáctica no ha sido aceptada, como se ha expuesto, llegándose únicamente a la hipótesis probable de la existencia de una pérdida instantánea y fugaz de la concentración del acusado Julio por caerle unos papeles que llevaba en el parasol del vehículo, por lo que se salió de su carril de circulación en un momento de cambio de rasante y salida de curva encontrándose con el vehículo de la lesionada y colisionando.
Partiendo de este presupuesto fáctico de la sentencia, entendemos que la calificación jurídica del Juzgador no resulta desacertada.
En el delito de imprudencia grave o temeraria se exige una conducta notoriamente desatenta o irreflexiva, plena de omisiones por parte del agente o de imprevisiones que eran fáciles y asequibles de prevenir a cualquier conductor, es decir exigibles -por elementales- a cualquier persona de mediana previsión en el ejercicio de su actividad.
Lo decisivo para la distinción de los grados de la negligencia no reside tanto en el resultado sino en la intensidad de la culpa; caracterizándose la culpa grave por el olvido del deber general de cautela que la normativa vigente impone, en el sentido de omitir todo género de precauciones o, al menos, las más elementales o rudimentarias, de forma que el autor del hecho se comporta como el más descuidado de los hombres, mostrándose sumamente peligroso para el entorno social no por su malicia sino por su ligereza, por su burdo comportamiento culposo, por la intensidad y magnitud del descuido, así como por su desdén respecto de los demás usuarios de las vías en el evento previsible y evitable.
En el supuesto examinado, no estamos ante una conducción desprovista de todas las cautelas elementales predicables de cualquier conductor, sino ante un descuido momentáneo y fugaz propiciado, no por un directo comportamiento omisivo o infractor de las medidas básicas de cautela por parte del conductor, sino por un factor externo. Y aunque pudiera reprochársele al acusado el mantenimiento de un orden y colocación más adecuada de esa documentación de la visera que se le cayó encima, ello no integraría esa imprudencia grave que sostiene la acusación, considerando al respecto que la calificación que el Juzgador hace de esa negligencia o deficiente orden de esos elementos del vehículo, desplazándola del ámbito delictivo y del punible, resulta asumible dentro de las condiciones y circunstancias de hecho concurrentes en el caso que configuran la hipótesis fáctica más favorable al acusado.
En consecuencia, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado 1/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

