Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 571/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100536

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00327/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025388

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000571 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Norberto , Jose Luis

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, JAVIER VIDAL VALDES

Abogado/a: D/Dª ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 327/14

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

En ALBACETE, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 258/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, siendo apelantes en esta instancia Norberto , representado por el/a Procurador/a D/ª. VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ANTONIA GIL MINGUEZ, y Jose Luis , representado por la Procurador/a D./ª JAVIER VIDAL VALDÉS, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. JOSE JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Norberto y a Jose Luis como autores penalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de TRECE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil, Norberto y Jose Luis indemnizarán de forma conjunta y solidaria al Centro de Conservación de Carreteras en la cantidad en que pericialmente se determine el importe de reparación de los desperfectos ocasionados en la valla.'

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por los Procuradores Dª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ Y JAVIER VIDAL VALDÉS, en nombre y representación de Norberto Y Jose Luis , respectívamente, alega como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Noviembre de 2014.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Los dos acusados recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete el día 24/3/2014 en el Juicio Oral 258/2011 que los condenó como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de trece meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

Ambos recursos se fundan en la falta de prueba de la comisión del delito que se les imputa. Así por la representación procesal de Norberto , se alega en su recurso que nadie vio al recurrente en el lugar de los hechos, ni existe ninguna otra prueba como la presencia de huellas dactilares o grabación de video que permita identificarle como el autor de los hechos. Señala que ni siquiera está acreditado que los objetos intervenidos sean los que presuntamente fueran sustraídos, ni se ha probado que las barras intervenidas fueran las que faltaban, pues se trata de objetos que no pueden identificar de forma precisa. De otro lado tampoco resulta desacreditada como falsa la explicación que dio el acusado de la posesión de las barras al habérselas encontrado en un descampado, pues del hecho de que en dicho lugar no existan carreteras no puede deducirse la falsedad de dicha versión. Finalmente alega que no existe explicación en la sentencia para que no se imponga la pena mínima dada la escasa cuantía de los objetos supuestamente sustraídos, sin que sea cierta la afirmación contenida en la sentencia de que los hechos se cometieron de noche para procurar la impunidad cuando en los hechos probados de la sentencia lo que se dice es que el delito se cometió en hora no determinada.

Por su parte la representación procesal de Jose Luis también inicia su recurso con la afirmación de que no se ha acreditado los hechos que se le imputan pues nadie los vio robar a pesar de que el lugar donde se cometieron los hechos está dotado de cámaras de videovigilancia, no está acreditado tampoco que el agujero de la valla de lugar donde supuestamente estaban los objetos sustraídos lo causaran los acusados, pudiéndose ser anterior a los hechos, tampoco considera acreditado que las barras no procediesen del lugar en que los acusados dijeron haberlas encontrado, sin que los indicios de los que se vale la sentencia para declarar probados los hechos sean concluyentes. Consecuencia de todo lo cual es la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues de existir dudas que por las razones expuestas el recurrente entiende existían, estas debían de haberse despejado acogiendo la versión mas favorable a los acusados. Concluyendo con la solicitud de que se aplique la pena en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Efectivamente en el presente caso no existe prueba directa de la comisión de los hechos declarados probados por parte de los dos acusados, pero la falta de esta prueba no conlleva directamente a la absolución de los recurrentes, pues la sentencia condenatoria se funda en prueba indiciaria obrante en las actuaciones. Prueba indiciaria que conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS 6/5/2010 y 24/6/2014 ) puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida realiza un análisis de dicha prueba que resulta conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de forma que el juicio de inferencia a partir de los indicios constatados aparece desarrollado y explicado convenientemente por la Juez de lo Penal.

Así y tras revisar la prueba practicada concluye la Sala en el mismo sentido que la Juzgadora de Instancia, sin que en consecuencia comparta los argumentos de los recurrentes, pues lo que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio es que los agentes de la Policía Nacional números NUM000 , NUM001 , y NUM002 que testificaron en juicio fueron comisionados para dirigirse a la Plaza de Tomás Navarro Tomás de Albacete porque en ella estaban descargando material de un vehículo. Al llegar a la plaza, sobre las 2,30 horas de la madrugada, encontraron un vehículo con las puertas abiertas, el motor caliente, como específicamente declaró el agente nº NUM001 y con barras metálicas en su interior. Esas barras eran de las que sujetan las barreras quitamiedos de las carreteras según resulta de las manifestaciones en juicio de los agentes de policía y de la testifical de D. Eleuterio . Declaran los tres agentes que encontraron a los acusados escondidos, uno de ellos, Jose Luis , tumbado en un portal y el otro, Norberto , en una habitación pequeña que el agente NUM001 describió como sin salida y con la luz apagada.

Al pedirle los agentes explicaciones sobre el origen de dicho material dijeron que lo habían encontrado en un descampado. Dos de los agentes, números NUM001 y NUM002 , fueron con los acusados al lugar donde dijeron encontraron las barras metálicas, manifestando que allí no había mas que hierba, ni material de construcción, ni nada que el lugar estaba al lado de las vías del tren y en las proximidades no había carretera.

El otro agente declaró que como quiera que identificó las barras como las usadas en la protección de las carreteras se personó en el Centro de Conservación mas próximo y en compañía de D. Eleuterio , que también declaró como testigo comprobaron que en una zona próxima a donde se conservaban esas barras la valla estaba cortada permitiendo el acceso y la extracción de las mismas, que todos los días pasa por delante de donde estaba el hueco de la valla y que no había constatado antes que ese hueco existiese. D. Eleuterio declaró que reconoce las barras recuperadas como propias del centro y si bien no tienen una identificación individualizada de las mismas manifestó dos datos trascendentes, que estaban cortadas con soplete de la misma forma que ellos cortan las barras y tenían el mismo grado de oxidación que las que se guardaban en el Centro, eran iguales a ellas, dijo exactamente.

De estos indicios fluye con naturalidad la conclusión de que fueron los acusados los que se apoderaron de las mencionadas barras, no cabe, ni existe, una explicación distinta a la existencia de un previo comportamiento ilícito para el hecho de que los acusados se escondieran de la policía cuando advirtieron su presencia y que lo hicieran precipitadamente sin cerrar siquiera el vehículo donde traían las barras sustraídas. Existiendo una proximidad temporal entre el momento de los hechos y el descubrimiento del material sustraído pues los agentes comprobaron que el motor del vehículo estaba caliente. Existe prueba testifical bastante de la procedencia de dichas barras y finalmente se constató por los agentes que testificaron en autos que la explicación que dieron los acusados de la tenencia de los objetos sustraídos era inverosímil, pues no es lógico que se acumulen dichas barras en un lugar donde no hay carreteras, no existiendo en dicho lugar material similar, y aún menos que de noche en la oscuridad se busque y en consecuencia se encuentre material de este tipo por los descampados. Ocurre además que D. Eleuterio relató que las barras se recogen por los camiones una vez desmontadas que las cortan y las descargan en los centros de conservación, sin que por lo tanto se dejen abandonadas sobre el terreno. La constatación de un hueco en la valla de protección del Centro de Conservación de Carreteras, provocado por un corte de la valla, acredita el medio comisito que permite calificar como robo los hechos.

A lo anterior no cabe oponer la falta de constatación de la apertura del hueco y la extracción del material por las cámaras del sistema de videovigilancia, pues los indicios antes apuntados son conforme a las máximas de la experiencia suficientes para la conclusión condenatoria. Además dicha grabación no fue traída como prueba al procedimiento y en cualquier caso respecto a la misma testimonia D. Eleuterio que las visionó y aparece sobre las 12 de la noche las luces de un vehículo que se detuvo en el lugar donde después comprobaron que la valla se encontraba rota, lo que no contradice, sino que corrobora las conclusiones de la Juez de lo Penal.

TERCERO.- Existe pues prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción, oralidad y publicidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, lo que determina que el recurso deba ser desestimado en cuando a las alegaciones de falta o insuficiencia probatoria.

También hemos de desestimar la petición que realizan los recurrentes sobre la reducción de la pena impuesta, trece meses de prisión, a la pena mínima de un año, ante el ínfimo valor de los objetos sustraídos y la falta de motivación de la concreta pena impuesta por la sentencia recurrida, pues no siendo discutido que la pena impuesta se encuentra comprendida en la horquilla que por aplicación del art. 66 del CP procede imponer a los acusados, así como el escaso valor de los bienes sustraídos que fueron tasados por el propio Centro de Conservación en 68,22 euros, no podemos compartir sin embargo ni la alegación de falta de motivación ni la de motivación falaz, pues en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se razona por la Juez de lo Penal la concreta pena impuesta atendiendo a los daños causados, pues consta que los acusados cortaron la valla de protección del Centro de Conservación de Carreteras para sustraer las barras metálicas y a que los hechos se ejecutaron de noche para procurar la impunidad. Motivación suficiente, que por supuesto satisface la exigencia de motivación en la determinación de la concreta pena impuesta, la que por cierto está muy próxima al mínimo legal. Resultando además que si bien en los hechos probados no se hace referencia a una concreta hora de comisión de los hechos, lo que resulta de la prueba practicada es que los efectos fueron ocupados a las 2,30 de la madrugada, estando el motor del vehículo donde se trasportaban los objetos sustraídos caliente y que el visionado que realizó el testigo de las cámaras de seguridad muestran las luces de un vehículo que sobre las 12 de la noche se detuvo en el lugar donde luego apareció cortada la valla. De donde resulta el fundamento de la afirmación con la que se justifica la concreta pena impuesta.

CUARTO.- De todo lo razonado resulta que el recurso interpuesto por los acusados ha de ser íntegramente desestimado confirmándose íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Norberto y por Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete el día 24/3/2014 en el Juicio Oral nº 258/2011; CONFIRMANDOla Resolución recurrida en su integridad, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por mitad.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 5/12/14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 327/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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