Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 136/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100334

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 136/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 113/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00327/2014

En la ciudad de Burgos, a Quince de Septiembre de dos mil catorce.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de coacciones contra Abilio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Braulio , figurando como denunciante apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' Braulio formuló denuncia el día cuatro de Agosto de dos mil diez en la Comisaría de Policía de Burgos, relatando que dicho día, en la empresa Carrocerías Urienza SA., sita en el Polígono Gamonal Villayuda, Nave San Miguel 23, se personó un varón quien manifestó ser representante de la empresa Wurth, reclamando 4.200,- euros por una hipotética deuda que debía la empresa del denunciante.

Asimismo, el día ocho de Octubre, Braulio formuló denuncia en la Comisaría de Policía, manifestando que el día cuatro de Octubre encontró en su empresa una tarjeta del Cobrador del Frac en la que tenía manuscrito el número de teléfono NUM000 y que, el día siete de Octubre, en el buzón de su domicilio, vio que estaba forzado el plástico donde se ponen los datos de filiación y en el mismo tenía introducida una tarjeta de 'El Cobrador del Frac' en la que aparece manuscrito con bolígrafo el teléfono y el nombre del denunciante'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 16 de Julio de 2.013 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Abilio de los hechos del presente juicio de faltas, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abilio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Braulio , quien en su recurso manuscrito solicita 'la anulación de la sentencia dictada y se pida a la empresa 'Cobrador del Frac' que facilite el nombre de la persona que le encargó el trabajo, ya que el nº. de referencia figura en la tarjeta, y se le pida responsabilidad a la empresa'.

SEGUNDO.- Nuestro derecho procesal penal está regido por el principio acusatorio, de tal forma que nadie podrá ser condenado sino existe una acusación previamente ejercitada contra él, por el Ministerio Fiscal o la acusación particular comparecida en autos. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 263/2013 de 3 de Abril ha señalado que 'como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 940/2012 de 24 de Noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.954/2002 de 29 de Enero , que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

En la jurisprudencia menor, cabe citar como ejemplo la sentencia nº. 74/2005 de 29 de Abril de la Audiencia Provincial de Madrid al decir que 'la Constitución en su artículo 24.2 establece el principio acusatorio y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional recuerdan la necesidad de acusación previa y la vigencia absoluta del principio citado, pues todos tienen derecho 'a ser informados, de la acusación formulada contra ellos'. En nuestro sistema procesal penal la regla general es el mantenimiento del principio acusatorio, debiendo evitarse manifestaciones del sistema inquisitivo, por lo que la acusación en el plenario es un elemento decisivo. Por todo lo anterior, al no formular, con todo acierto ante la inexistencia absoluta de prueba de cargo, en forma definitiva, el Ministerio Fiscal, acusación contra persona alguna en esta causa, es por lo que no han sido formulados los hechos probados, y debe asimismo acordarse la libre absolución de los acusados'.

En el presente caso, Braulio interpone una primera denuncia ante Comisaría de Policía el 4 de Agosto de 2.010 (folio 2 de las actuaciones) en la que se indica que, sobre las 13:00 horas, de ese mismo día, una persona, cuyos datos físicos aporta (varón, español, de unos 55 años, 1'72 metros de estatura, complexión delgada, pelo corto oscuro, tez alargada morena, vistiendo traje y corbata oscuros) ha comparecido en la empresa de su propiedad, 'Carrocerías Urienza SA.' e indicándole que era representante jurídico de la empresa Wurth le ha reclamado el pago de 4.200,- euros de una deuda que con dicha empresa mantenía el denunciante.

El 8 de Octubre de 2.010, Braulio interpone nueva denuncia (folio 12) indicando que el mismo día 4 de Agosto encontró tirada en su oficina una tarjeta de la empresa 'El Cobrador del Frac', en la que aparece manuscrito el teléfono móvil nº. NUM000 (fotocopia obrante al folio 14) y que el día 7 de Octubre de 2.010 ha podido observar como el buzón del domicilio, en el convive con su madre, presentaba forzado el plástico del lugar donde se colocan los datos identificativos del inquilino y en el mismo habían introducido una tarjeta de la empresa 'El Cobrador del Frac' en la que aparece manuscrito el mismo número de teléfono móvil (fotocopia obrante al folio 14).

Presentada esta segunda denuncia, consta que por diligencia policial (folio 13) se procede a averiguar la identidad del titular del número del teléfono móvil que en las tarjetas figura, resultando ser Abilio .

En auto de 1 de Febrero de 2.011 el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos declara falta los hechos denunciados y que habían dado lugar a las Diligencias Previas nº. 2.358/10. Dicho auto fue notificado al denunciante, así como el señalamiento del Juicio Oral, deviniendo firme al no interponerse contra el mismo recurso alguno.

Tras distintas suspensiones, se llegó a celebrar Juicio Oral el 17 de Julio de 2.013, citándose como denunciado a Abilio quien compareció, compareciendo al acto también el denunciante Braulio . En el acto de la Vista, teniendo a su presencia al denunciado, el denunciante manifestó no conocerlo de nada, no siendo la persona que compareció en su oficina (momentos 00:34 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Por su parte el denunciado negó asimismo conocer al denunciante, reconociendo haber trabajado en la empresa 'El Cobrador del Frac', pero en el año 2.008 y durante un periodo de cuatro meses y un día y en trabajo de oficina, siendo la primera vez que viene a Burgos el día del Juicio Oral (momentos 02:03 y siguientes de la misma grabación).

Estas afirmaciones llevan al Ministerio Fiscal a solicitar la emisión de sentencia absolutoria (momentos 02:24 y siguientes de la grabación en DVD. citada) y concedida la palabra al denunciante, Braulio nos dijo que no solicitaba la condena del denunciado (momentos 02:40 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral indicada).

No ejercitándose contra Abilio acusación alguna en el presente Juicio de Faltas, procede su libre absolución, como así sentencia la Juzgadora de instancia y en virtud del principio acusatorio anteriormente indicado.

No procede hacer ningún otro pronunciamiento contra tercera persona, pues ninguna otra aparece como acusada en el Juicio de Faltas nº. 113/11 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, tercera persona que, en caso de ser conocida su identidad, tampoco tendría responsabilidad penal en el presente caso. No debemos olvidar que nos encontramos ante un Juicio de Faltas, abierto en virtud de auto firme al no haber sido impugnado por el denunciante en tiempo y forma legal. Ello hace que los hechos así calificados como falta tengan un periodo de prescripción de seis meses, como indica el artículo 131.2 del Código Penal ('las faltas prescriben a los seis meses') señalando el artículo 132 del mismo texto legal que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta; 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Aplicando dichos preceptos al presente caso y habiéndose presentado la denuncia inicial el 4 de Agosto de 2.010, la dirección del procedimiento contra cualquier otra persona superaría con creces el periodo de seis meses fijado en el artículo 131, lo que determinaría la declaración de prescripción de los hechos y, por ende, su no perseguibilidad en el ámbito penal.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Braulio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 113/11 y en fecha 16 de Julio de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, y ello con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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