Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 112/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100323

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 327/15

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA 424/14

DIMANANTE DE LAS DP: 1,521/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 112/15

En la Ciudad de Cádiz, a 26 de OCTUBRE de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alberto , Jose Miguel y Luis Pedro , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 24/03/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Anton , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pean de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Condeno a Anton , a Luis Pedro , a Jose Miguel y a Alberto a indemnizar solidariamente a Conrado con la cantidad de 500 euros.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Luis Pedro , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, adhiriendose las representaciones de Alberto y Jose Miguel , elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de apelación Luis Pedro , Alberto y Jose Miguel frente a la sentencia que los condenó como autores de un delito de receptación.

Se mantiene en el recurso interpuesto por Luis Pedro que si se tiene en cuenta que en la cadena de supuestas receptaciones (4 imputados en cadena), Luis Pedro se encuentra en segundo lugar y que pagó la compra del ciclomotor con un vehículo de valor aproximado al del ciclomotor no puede sostenerse que conociera el origen ilícito de la primera compra realizada por Anton ; que el ciclomotor recuperado no tiene número de bastidor ni número de matrícula, como afirman el perjudicado, los dos policías y el Perito judicial y si no es posible establecer la certeza de que el objeto del delito, el ciclomotor denunciado, es el ciclomotor recuperado y entregado al perjudicado, falta la misma base fáctica del delito de receptación.

Alberto y Jose Miguel invocan en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, manteniendo que no compraron un ciclomotor en funcionamiento, sino piezas para desguace, lo que no se ve contradicho por los agentes, que declararon que el ciclomotor tenia inmumerables desperfectos, ni por el propietario que declaró que era inservible, por lo que no debía transmitirse la documentación y el precio no es vil desapareciendo el dolo eventual o no del tipo delictivo.

SEGUNDO.-En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Así mismo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El delito de receptacion tipificado en el art. 298 del CP requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( sentencia del TS 590/2010, de 2 de junio ).

Tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero siempre suficiente. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).'

Y es de añadir 'que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre , FJ ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3).' ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5)'.

El juez a quo dictó el pronunciamiento condenatorio razonando que teniendo en cuenta los desperfectos que presentaba el ciclomotor, que el precio que pagaron Alberto y Anton es muy inferior al valor del ciclomotor, que no se les entregó la documentación del ciclomotor, y que no consta que las personas que transmitieron el ciclomotor se dediquen a la venta de ciclomotores, se deduce que los acusados conocían del origen ilícito del ciclomotor que adquirieron. De entre estos indicios hemos de destacar los desperfectos del ciclomotor , pues como razonó la juzgadora , los agente manifestaron que el ciclomotor tenia síntomas de estar sustraído por los daños que presentaba y acudieron en base a una llamada que avisaba de la existencia en un garaje de un ciclomotor que podía estar sustraído, de lo que se deduce que por los desperfectos que presentaba se desprendía que había sido sustraído

El ciclomotor cuando fue recuperado carecía de matricula y numero de bastidor pero ,como declaró en juicio Conrado , sí los tenia cuando lo compró, no habiendo el mismo en juicio manifestado ninguna duda sobre que el ciclomotor que le entregaron fuera el suya, ni se le hizo por ninguna de las defensas pregunta alguna al respecto, siendo además característico en este tipo de delitos tales ausencias precisamente para dificultar su identificación. En consecuencia esta acreditado que el ciclomotor recuperado era el del denunciante.

Sentado lo anterior los indicios detallados por el juez a quo son suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Hemos de tener en cuenta el dato esencial de que el ciclomotor fue sustraído y que presentaba unos desperfectos característicos en este tipo de hechos ,lo que unido a la carencia de documentación no puede llevara a otra consecuencia que su ilícita procedencia.

En consecuencia es irrelevante que Luis Pedro entregara a cambio del ciclomotor a Anton un vehículo dada la contundencia de los restantes indicios. En cuanto a las alegaciones de Alberto y Jose Miguel de que no compraron un ciclomotor en funcionamiento, sino piezas para desguace,nuevamente hemos de remitirnos a los característicos desperfectos que presentaba que denotaban su origen ilícito ,por mas que presentara otros daños.

Por todo lo expuesto y siendo los razonamientos del juzgador plenamente lógicos , se desestima los recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Alberto , Jose Miguel y Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 24/03/15 , que se confirma imponiéndose a los mismos proporcionalmente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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