Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 636/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100314
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:730
Núm. Roj: SAP CS 730/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 636 del año 2.015.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.
Juicio de Faltas Núm. 514 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 327
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintidos de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 636 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicios de Faltas, sobre coacciones,
seguidos con el Núm. 514 del año 2.013 en dicho Juzgado, y en el que ha sido única parte en el recurso, como
APELANTE , Abel , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y defendido por el Abogado
Don Joaquín Benlloch Alegret.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos objeto de este Juicio por falta de coacciones a María Rosa , David , Delfina , Hernan , Marcelina , Yolanda , Claudia y Ovidio '.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Entre los días 17 de abril de 2011 a 15 de abril de 2012 diversos vehículos estacionaron en el camino de paso que conduce al terreno de Abel , impidiéndole el paso'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Abel interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 22 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, yPRIMERO.- Acude a esta alzada el querellante Abel , denunciante en la causa, para mostrar su disconformidad con la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que absolvió líbremente a los denunciados María Rosa y ocho personas más de la falta de coacciones ( art. 620.2 CP ) de los que venían acusado, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les condene como autores de las misma en los términos solicitados en el acto del juicio de faltas, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas en la indeterminación de la autoría de los hechos padecido por la Juzgadora de instancia, pretendiendo el denunciante con su recurso que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadora a quo , realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, en particular de la prueba indiciaria donde refiere como indicios probados la relación de los denunciados con la calle Calmocs, el estacionamiento intencional de los vehículos, la disponibilidad de los denunciados respecto de los vehículos estacionados objeto de la querella y la ausencia de justificación de los denunciados, y con sustentar con ello un relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias de que fueron los denunciados María Rosa y ocho más los conductores de los vehículos que los estacionaron en el camino obstruyendo el acceso al terreno propiedad del querellante.
Sin embargo, la pretensión del recurrente no puede tener acogida, porque ese nuevo examen de las pruebas en esta segunda instancia que se pretende viene, en realidad, impedida por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas y no han sido oídos los acusados en la alzada, siendo que, además, no existe ese pretendido error en la valoración de las pruebas.
Sabido es que la STC Pleno Nº 167/2002 estableció, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado (y por remisión al mismo del artículo 976 LECRIM , también en el juicio de faltas), y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.
Es verdad que en aplicación de esta doctrina constitucional también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, tenga su origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como sucede cuando se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el tribunal revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es fiscalizable por los tribunales que conocen del recurso sin merma de las garantías constitucionales ( SSTC 43/2007, de 26 Feb .
y Núm. 91/2009, de 20 Abr .).
Ahora bien, conforme a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un tribunal, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de la prueba indiciaria o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Y es lo cierto que no se ha dado en esta alzada, tampoco lo ha solicitado el recurrente (se limita a dar por reproducidas las alegaciones escritas presentadas por los denunciados en la instancia ex art. 970 LECRIM ), la posibilidad efectiva a los denunciados de dirigirse ante el tribunal de apelación para exponer su versión personal sobre su eventual participación en los hechos que se les imputaban, por lo no se han respetado las garantías de publicidad, inmediación y contradicción exigidas por el Tribunal Constitucional.
Pero es que, además, no podemos apreciar ese denunciado error en la valoración de la prueba indiciaria a la que alude el recurrente. Es verdad que aparecen diversas sospechas sobre la eventual participación de los denunciados en la obstrucción del camino, pero con los indicios referidos ni la Juez de instancia ni ahora nosotros podemos concluir, con la evidencia exenta de toda duda que exige el principio de presunción de inocencia, que los propietarios formales de los vehículos fueran los que los condujeron y aparcaron hasta el camino donde se obstruyó el paso al querellante, cuando alguno de aquéllos ni siquiera tienen permiso de conducir, por lo que no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de los denunciados en base a unas pruebas que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no resulta con evidencia su comisión por los que son denunciados en la causa.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que estimemos procedente hacer una especial imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 514 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
